Última revisión
10/01/2022
Sentencia SOCIAL Nº 383/2021, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 3, Rec 929/2020 de 01 de Septiembre de 2021
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Orden: Social
Fecha: 01 de Septiembre de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz
Ponente: FLORES DE LA CRUZ, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 383/2021
Núm. Cendoj: 06015440032021100108
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:5549
Núm. Roj: SJSO 5549:2021
Encabezamiento
En Badajoz
Vistos por D. Francisco José Flores de la Cruz
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Una de las cuestiones que puso de manifiesto la parte actora, primero en demanda (hecho primero) y más tarde en juicio es la relativa al convenio aplicable.
La parte actora sostiene que es de aplicación el Convenio colectivo del sector de industrias siderometalúrgicas de la provincia de Badajoz.
La parte demandada aplicó en la carta de despido el convenio del comercio del metal, defendiendo en juicio esta posición.
Acudiendo al ámbito funcional de cada uno de ellos, el primero de los convenios citado señala en su artículo 2 que '
Por su parte el Convenio colectivo del comercio del metal de la provincia de Badajoz dispone en su artículo 2 que '
Fijado lo anterior lo cierto es que, realizando una interpretación literal de tales preceptos, parece adecuada la postura sostenida por el demandante.
El convenio que postula la empresa está dirigido a la regulación de la actividad comercial lo cual no se corresponde con la actividad que desempeña el actor como oficial de primera que lleva aparejada la reparación de vehículos.
Lo anteriormente expuesto concuerda también con la documental que obra en las actuaciones (folios 19 a 91 y 168 a 179) y con el reconocimiento por la demandada del grupo profesional al que pertenece el actor.
Por todo lo expuesto se considera como instrumento aplicable el Convenio colectivo del sector de industrias siderometalúrgicas de la provincia de Badajoz.
No obstante la errónea aplicación del convenio no determina sin mayores consideraciones la improcedencia del despido efectuado.
En ambos convenios se prescinde del establecimiento de requisitos específicos para la imposición de sanciones por conductas muy graves como es el caso.
Basta con la mera comunicación remitiéndose el artículo 31 ultimo inciso del convenio del comercio del metal a los tramites de la legislación general lo cual ha de entenderse al artículo 55.1ET.
Además, y como tiene establecida reiterada jurisprudencia en clara concordancia con lo dispuesto en el artículo 55.1 primer párrafo ET lo determinante para la corrección de la carta de despido son: 1) los hechos y 2) las fechas, razón está que debe excluir como causa de improcedencia una defectuosa aplicación normativa.
En la última expresión del trámite de conclusiones la parte actora desiste de la nulidad instada en demanda por lo que ningún pronunciamiento ha de hacerse al respecto.
Resuelta las cuestiones anteriores, es procedente entrar a continuación en el análisis de la suficiencia/insuficiencia de la carta de despido, extremo también contenido en el hecho quinto de la demanda y que es combatido por la empresa.
En este sentido, es ya conocida la postura jurisprudencial resumida en la STS de 2 de julio de 2020 que compilando la postura sostenida sobre este particular manifiesta
Teniendo en cuenta lo anterior, y examinada la carta de despido este Juzgador comparte, al menos parcialmente, el punto de vista expresado en la demanda.
En la carta de despido se refieren una serie de hechos, algunos de ellos de una notable gravedad (p.ej la falta de revisión efectiva de vehículos con el consiguiente peligro para los conductores) que se citan sin mayores consideraciones y sin respetar las exigencias formales requeridas para adoptar la mayor sanción laboral.
Los hechos que son utilizados por la empresa para adoptar la decisión extintiva son expresados en el instrumento extintivo de manera parca y sin la necesaria concreción.
Este Juzgador es consciente de que algunas conductas son difícilmente incardinables en el tiempo y por ello aquí la empresa tendría una mayor dificultad para su alegación y prueba (p.ej almacenado de necesidades fisiológicas o desaparición de herramientas).
Pero aun así, existen conductas como las relativas a la realización de trabajos en vehículos ajenos de clientes propios en horario laboral o la simulación de trabajos que no realizaba que sí podrían haber sido detalladas por la carta.
Máxime cuando estamos hablando de hechos que la empresa conoció tras un proceso de investigación y que eran fácilmente contrastables bien por los testimonios de los trabajadores de la empresa o bien por los partes o encargos de trabajo en los cuales se refleja la fecha, vehículo, avería, modo en el que se llevó a cabo la reparación, piezas que se retiraron y las que se colocaron, trabajador que llevó a cabo la intervención o fecha de recogida del vehículo, todo ello con respeto a los datos personales protegidos.
Hubiera sido fácil para la demandada expresar que vehículos atendió el actor indebidamente, que intervención realizó o no realizó y en qué fecha.
Con estas tres circunstancias hubiera sido suficiente para un correcto conocimiento y defensa por parte del actor quien comprobó ya en el acto del juicio cuales eran los tres vehículos afectados por la no realización de la campaña de seguridad y que actuaciones eran las que se le achacaban.
La empresa no cumplió con esta exigencia bien por desidia, bien porque desconocía la fecha de comisión o bien porque sabía que algunos hechos habrían rebasado sobradamente el plazo de seis meses desde su comisión que recoge el artículo 59 del convenio declarado aplicable.
Es imposible redactar un relato factico consistente con los extremos recogidos en la carta de despido que lógicamente no pueden ser completados en el acto del juicio.
Por ello, parte de la carta de despido no habría cumplido con la suficiencia informativa a la que hace referencia el Tribunal Supremo y que es requerida como primera circunstancia según el artículo 55.1ET ya apuntado.
Siendo esto así, únicamente pueden ser analizados en esta sentencia los hechos que si aparecen correctamente detallados en el tiempo que son los relativos a la discusión con el Gerente y a la falta de asistencia al trabajo que son los que a continuación se pasan a valorar.
En primer lugar y por lo que se refiere a la falta de incorporación al puesto de trabajo el día 26 de octubre tras finalizar sus vacaciones el día 25 de octubre, si bien es cierto que el trabajador estuvo en ERTE y que tras él debía de incorporarse, no es menos cierto que existen elementos que permiten entender que el actor se vió en una situación ciertamente confusa.
Según manifestó el testigo D. Teodoro 'el jefe de departamento llamaba a cada trabajador para su incorporación y se acabó' (minuto 06:24 de la segunda grabación).
Sin embargo esta situación contrasta con la documental que obra a los folios 9 (vida laboral documento número 1 del ramo de prueba del actor) y 10 (documento del SEPE que obra como documento número 2 del ramo de prueba del actor) en los que se reconoce la situación de suspensión de la relación laboral por ERTE hasta el día 30 (documento del SEPE)/31 (vida laboral) de octubre de 2020.
Puede ser que al actor le llamara el jefe de departamento correspondiente.
Pero los documentos aportados justifican la conducta del actor, expresando que el actor estaba en situación de desempleo hasta las fechas mencionadas por lo que no se tenía que incorporar en todo caso y como muy temprano hasta el día 30 de octubre.
La documental aportada por la parte demandada para rebatir esta cuestión que obra a los folios 96 a 167 es indescifrable aun resaltada en amarillo y no permite enervar la posición actora.
Existiendo esta confusión y no constando elemento expreso por el cual la empresa requiriera en forma al trabajador aún después de haberlo hecho verbalmente sin que el actor en su caso compareciera, es por lo que no puede achacarse esta falta.
Si la empresa requirió al trabajador verbalmente la reincorporación y este no compareció el día previsto debía haberlo requerido al menos una segunda vez ya de manera formal y constatable a fin de verificar su conducta y comprobar que el demandante no comparecía por su propia voluntad y no porque creía que aún se encontraba en ERTE hasta el día 30 de octubre de 2020.
Por lo anterior y existiendo una duda más que razonable acerca de la fecha de reincorporación según lo expuesto, es por lo que procede desechar esta causa como válida para la extinción.
Respecto de la discusión con el gerente/director comercial, lo cierto es que tanto la prueba testifical practicada como el modo y forma en el que se llevó a cabo el debate jurídico permiten entender que el actor, en fecha 21 de octubre de 2020 sobre las 09:10 en el curso de una discusión acalorada con el gerente le acusó de 'querer quedarse con el dinero de sus hijas' así como de ser un 'ladrón', 'sinvergüenza' manifestando también que 'cuando uno se le roba tanto se le quita el miedo', '¿me vas a pegar o qué?', 'si sólo tienes boca', tras lo cual se marchó del lugar no sin antes dirigirse a los que eran sus compañeros diciéndoles 'muertos de hambre que tenéis que aguantar porque no os queda más remedio y le tenéis miedo'.
Dichas expresiones, fueron ratificadas por D. Juan Ramón (gerente según la carta de despido/director comercial según manifiesta él mismo en juicio) detalla expresamente estas expresiones (a partir del minuto 01:51 de la segunda grabación).
Dña. Visitacion, responsable de marketing no pudo en sede judicial concretar cuáles fueron las expresiones que se profirieron. Únicamente vio pasar al actor de manera rápida y quitarse la chaqueta de manera acalorada pero no pudo distinguir expresiones.
Oyó voces porque su despacho se encontraba debajo del correspondiente al gerente, pero sin distinguir expresiones (minuto 1:25:16 y siguientes de la primera grabación).
D. Teodoro, jefe de administración manifestó que si bien no pudo saber que se dijo dentro del despacho del gerente, si pudo percibir como ya fuera en lugar abierto el actor le decía a su superior 'sinvergüenza y ladrón' y como se dirigía al resto de sus compañeros que aguantaban al gerente porque le tenían miedo (a partir del minuto 08:10 de la segunda grabación).
Por lo tanto y al amparo de estas testificales se considera acreditado el relato que contempla la carta de despido.
Siendo esto así caben hacer varias consideraciones.
En primer lugar que estas expresiones son rechazables desde cualquier punto de vista. No es admisible que el actor se presente en las instalaciones de la empresa e insulte al gerente en el modo que se ha considerado probado.
Y ello aunque se encuentre indignado como manifestó el actor en el tramite concedido al inicio del acto del juicio (minuto 27:04 de la primera grabación).
Es absolutamente injustificada su actitud con el gerente y desde esta resolución no puede concederse amparo alguno.
Aun en una situación como la analizada deben imperar las buenas formas y la cortesía, máxime cuando del superior jerárquico se trata.
Si es injustificada su actitud con el gerente más aún lo es con sus compañeros a quienes les dijo '
Se pregunta este Juzgador que culpa o intervención tuvieron los trabajadores que allí se encontraban en la situación única y exclusivamente personal del actor para recibir una ofensa de semejantes características.
Es por tanto una muestra más de la absoluta irresponsabilidad y falta de respeto que el actor tuvo no sólo con su superior sino también con los que durante muchos años fueron sus compañeros a quienes menospreció de manera indiscriminada.
Y no obsta a lo anterior que el actor tenga un tono de voz alto ni que sus compañeros a día de hoy lo vean en otro lugar y lo saluden.
La falta de respeto se cometió y es indiscutible. No cabe justificación ni minusvaloración.
Hechas estas consideraciones de orden fáctico queda ahora por ver si dichas expresiones pueden ser consideradas como causa de despido.
Según el artículo 57.2.l) del convenio declarado aplicable son faltas graves '
Además de la errónea aplicación del convenio y con ello de la tipificación expuesta en la carta de despido, lo cierto es que la conducta del actor podría ser encuadrada en la falta grave pero no en la muy grave que requiere un plus que en este caso no parece que concurra.
Lo sucedido, según la propia carta de despido, es puntual y ceñido a un día concreto lo cual mediante una interpretación pro operario excluye la más grave de las faltas.
No estando previsto el despido como sanción para las faltas graves en el artículo 58, es por lo que procede estimar también la demanda en este punto y declarar necesariamente el despido como improcedente.
El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 03/02/1992 (según la vida laboral y no el día 2 que además es domingo y a priori no laborable en este tipo de actividad) correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 03/11/2020.
El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011
La indemnización correspondiente al periodo anterior al 12 de febrero de 2012 se calcula a razón de
Ello significa que debemos contabilizar 346 meses en este primer periodo y que por cada uno de ellos se devengan 3,75 días indemnizatorios (45 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año).
Habiendo superado la indemnización por el primer periodo 720 días de salario, no debe computarse a efectos indemnizatorios el tiempo de prestación de servicios posterior al 12 de febrero de 2012, operando el tope máximo previsto en la disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores, la cual establece:
Aplicando el referido criterio la indemnización se cifra en 61.201,95 euros.
De esa cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato haya podido percibir la parte actora.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes con instrucción de que no es firme y contra ella puede interponerse recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, debiendo anunciarse en este juzgado por comparecencia ante el Letrado de la Administración de Justicia o por escrito presentado en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES, contados a partir del siguiente al de notificación de la sentencia.
Quede el original en el libro de sentencias y llévese testimonio del presente a los autos para su constancia y efectos.
Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la instancia la pronuncio mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
