Sentencia SOCIAL Nº 383/2...re de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia SOCIAL Nº 383/2021, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 3, Rec 929/2020 de 01 de Septiembre de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Social

Fecha: 01 de Septiembre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: FLORES DE LA CRUZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 383/2021

Núm. Cendoj: 06015440032021100108

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:5549

Núm. Roj: SJSO 5549:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

BADAJOZ

DSP 929/2020

SENTENCIA: 00383/2021

En Badajoz,a uno de septiembre de dos mil veintiuno.

Vistos por D. Francisco José Flores de la Cruz,Magistrado del Juzgado de lo Social número 3 de Badajoz y su provincia los presentes autos instados por D. Marcial que comparece asistido del Letrado D. JOSE MANUEL REDONDO CASELLES frente a CONCESION EXTREMEÑA DE VEHICULOS SA asistida del Letrado D. MIGUEL MARÍA GALLARDO VAZQUEZ se procede a dictar la siguiente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.-Por D. Marcial se presentó demanda en el Juzgado Decano de Badajoz habiéndole correspondido a este juzgado el conocimiento del asunto.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló fecha para la celebración de los actos de conciliación y juicio tras los cuales se dicta la presente resolución.

TERCERO.-En este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-D. Marcial prestó sus servicios profesionales para la parte demandada CONCESION EXTREMEÑA DE VEHICULOS SA mediante relación indefinida a tiempo completo como oficial de primera desde el 3 de febrero de 1992 (hecho no controvertido y vida laboral).

SEGUNDO.-Sus retribuciones eran de 67,72 euros diarios (hecho no controvertido y ramo de prueba de la parte demandada).

TERCERO.-El demandante en fecha 21 de octubre de 2020 sobre las 09:10 acudió a las instalaciones de la empresa y en el curso de una discusión acalorada con el gerente le acusó de 'querer quedarse con el dinero de sus hijas' así como de ser un 'ladrón' y 'sinvergüenza' manifestando también que 'cuando uno se le roba tanto se le quita el miedo', '¿me vas a pegar o qué?', 'si sólo tienes boca', tras lo cual se marchó del lugar no sin antes dirigirse a los que eran sus compañeros diciéndoles 'muertos de hambre que tenéis que aguantar porque no os queda más remedio y le tenéis miedo'

CUARTO.-La demandada procedió a dar por finalizada la relación laboral con fecha de efectos 3 de noviembre de 2020 remitiéndonos al instrumento finalizador de la relación laboral que obra como acontecimiento número 2 del expediente judicial electrónico.

QUINTO.-Es de aplicación el Convenio colectivo del sector de industrias siderometalúrgicas de la provincia de Badajoz.

SEXTO.-Se ha llevado a cabo conciliación previa y ante este Juzgado en el modo y forma que obra en las actuaciones.

SEPTIMO.-La parte actora no es ni ha sido en el último año representante legal de los trabajadores.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados en esta sentencia derivan de la prueba practicada en el acto del juicio, principalmente prueba documental y testifical.

SEGUNDO.-Dispone el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores que ' 1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.

4. Si el despedido fuera un representante legal de los trabajadores o un delegado sindical, la opción corresponderá siempre a este. De no efectuar la opción, se entenderá que lo hace por la readmisión. Cuando la opción, expresa o presunta, sea en favor de la readmisión, esta será obligada. Tanto si opta por la indemnización como si lo hace por la readmisión, tendrá derecho a los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2.

5. Cuando la sentencia que declare la improcedencia del despido se dicte transcurridos más de noventa días hábiles desde la fecha en que se presentó la demanda, el empresario podrá reclamar del Estado el abono de la percepción económica a la que se refiere el apartado 2, correspondiente al tiempo que exceda de dichos noventa días hábiles.

En los casos de despido en que, con arreglo a este apartado, sean por cuenta del Estado los salarios de tramitación, serán con cargo al mismo las cuotas de la Seguridad Social correspondientes a dichos salarios'.

TERCERO.- Convenio colectivo aplicable

Una de las cuestiones que puso de manifiesto la parte actora, primero en demanda (hecho primero) y más tarde en juicio es la relativa al convenio aplicable.

La parte actora sostiene que es de aplicación el Convenio colectivo del sector de industrias siderometalúrgicas de la provincia de Badajoz.

La parte demandada aplicó en la carta de despido el convenio del comercio del metal, defendiendo en juicio esta posición.

Acudiendo al ámbito funcional de cada uno de ellos, el primero de los convenios citado señala en su artículo 2 que ' Los preceptos de este convenio son de obligación para todas las empresas dedicadas a la actividad siderometalúrgica, tanto en el proceso de producción como de transformación en sus diversos aspectos, comprendiéndose asimismo aquellasempresas, centros de trabajo, talleres de reparación de vehículos, con inclusión de los lavados, engrase, instalación de neumáticos, o talleres que llevan a cabo trabajo de carácter auxiliar, complementarios o afines, directamente relacionados con el sector, o tareas de instalación, montaje, reparación, mantenimiento o conservación incluidos en dicha rama o en cualquier otra que requiera tales servicios, así como, las empresas fabricantes de componentes de energías renovables.

Son también de aplicación las presentes normas para las empresas que fabriquen, transformen y reparen envases metálicos y boterío; joyería y relojería, fontanería, instalaciones eléctricas, de aire acondicionado, calefacción, gas, redes de contra incendios, placas solares y otras actividades complementarias de la construcción metálica, las de tendidos de líneas eléctricas y redes telefónicas, las de conducción de energías, señalización y electrificación de ferrocarriles, instaladores y mantenedores de grúas torre, industrias de óptica y mecánica de precisión, recuperación y reciclaje de materias primas secundarias metálicas, fabricación o manipulación de circuitos impresos, lectura de contadores así como aquellas actividades específicas y/o complementarias, relativas a las infraestructuras tecnológicas y equipos de la información y las telecomunicaciones. Quedan excluidas las empresas dedicadas a la venta de artículos de siderometalúrgica en proceso exclusivo de comercialización'.

Por su parte el Convenio colectivo del comercio del metal de la provincia de Badajoz dispone en su artículo 2 que ' Este Convenio es de aplicación a los establecimientos y centros de trabajo correspondientes al comercio de la rama del metal y cuya actividad principal esté incluida en las siguientes funciones, y no estén acogidas a ningún convenio de ámbito estatal.

- Material y aparatos eléctricos, radioeléctricos y electrónicos.

-Electrodomésticos.

-Artículos de menaje y ferretería.

-Otros artículos para el equipamiento del hogar (lámparas etc.).

-Cajas fuertes, medidas de seguridad.

-Comercio del hierro, acero y metales no férreos.

-Comercio de maquinaria industrial y agrícola.

-Comercio de automóviles, camiones, motocicletas, bicicletas y cambios-accesorios de los mismos (incluidos neumáticos).

-Comercio de efectos navales.

-Comercio de informática.

-Venta de juguetes.

-Bazares.

-Joyería, relojería, platería y bisuterías.

- Actividad principal de Caza y Pesca.

- Comercio de Instrumentos Musicales.

- Comercio y/o Bazares dedicados mayoritariamente a la venta del conjunto de artículos del metal y de cualesquiera de otros productos o artículos propios de las ramas de este convenio...'.

Fijado lo anterior lo cierto es que, realizando una interpretación literal de tales preceptos, parece adecuada la postura sostenida por el demandante.

El convenio que postula la empresa está dirigido a la regulación de la actividad comercial lo cual no se corresponde con la actividad que desempeña el actor como oficial de primera que lleva aparejada la reparación de vehículos.

Lo anteriormente expuesto concuerda también con la documental que obra en las actuaciones (folios 19 a 91 y 168 a 179) y con el reconocimiento por la demandada del grupo profesional al que pertenece el actor.

Por todo lo expuesto se considera como instrumento aplicable el Convenio colectivo del sector de industrias siderometalúrgicas de la provincia de Badajoz.

No obstante la errónea aplicación del convenio no determina sin mayores consideraciones la improcedencia del despido efectuado.

En ambos convenios se prescinde del establecimiento de requisitos específicos para la imposición de sanciones por conductas muy graves como es el caso.

Basta con la mera comunicación remitiéndose el artículo 31 ultimo inciso del convenio del comercio del metal a los tramites de la legislación general lo cual ha de entenderse al artículo 55.1ET.

Además, y como tiene establecida reiterada jurisprudencia en clara concordancia con lo dispuesto en el artículo 55.1 primer párrafo ET lo determinante para la corrección de la carta de despido son: 1) los hechos y 2) las fechas, razón está que debe excluir como causa de improcedencia una defectuosa aplicación normativa.

CUARTO.- Nulidad del despido.

En la última expresión del trámite de conclusiones la parte actora desiste de la nulidad instada en demanda por lo que ningún pronunciamiento ha de hacerse al respecto.

QUINTO.- Suficiencia de la carta de despido/improcedencia.

Resuelta las cuestiones anteriores, es procedente entrar a continuación en el análisis de la suficiencia/insuficiencia de la carta de despido, extremo también contenido en el hecho quinto de la demanda y que es combatido por la empresa.

En este sentido, es ya conocida la postura jurisprudencial resumida en la STS de 2 de julio de 2020 que compilando la postura sostenida sobre este particular manifiesta 'Al respecto, hemos dicho con reiteración que la descripción en la carta de despido de los hechos lo motivan no puede ser genérica ni indeterminada, pero asimismo hemos dicho que tampoco hace falta que se traslade al trabajador una relación exhaustiva y absolutamente pormenorizada de las conductas que se le reprochan.Lo importante es que el trabajador pueda identificar lo que se le imputa de forma clara y precisa, a fin de que pueda desarrollar su defensa frente a los hechos que se le atribuyen.

Como expone, con cita de anteriores sentencias, la STS 12 de enero de 2013 (rcud 58/2012 ), la exigencia de que en la carta de despido figuren los hechos que lo motivan 'ha sido reiteradamente interpretada por la Sala en el sentido que sintetiza la sentencia de 3 de octubre de 1988 , a tenor de la cual 'aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa ...'.

Por su parte, la ya mencionada STS 20 de abril de 2012 (rcud 1274/2011 ) señala que:

'La suficiencia de la carta de despido tiene la finalidad de garantizar las posibilidades de defensa del trabajador y, por tanto, dependerá de una gran variedad de circunstancias concretas (como el tipo de imputación que se hace al trabajador despedido) la posición de este en la organización del trabajo y la posibilidad de poderle reprochar determinados aspectos de su conducta, así como el grado de conocimiento que el actor pueda alcanzar acerca de la conducta que se le reprocha, con independencia de una mayor o menor concreción de la carta de despido -lo que, normalmente, nos remitirá a problemas procesales de proposición y práctica de pruebas- etc.). Todo ello determina que la doctrina de esta Sala sea muy mayoritaria en el sentido de inclinarse por el criterio de la suficiencia informativa referida al caso concreto, y no por el criterio de la exhaustividad informativa'.

Reiteramos que nos inclinamos por 'el criterio de la suficiencia informativa referida al caso concreto, y no por el criterio de la exhaustividad informativa'.

Teniendo en cuenta lo anterior, y examinada la carta de despido este Juzgador comparte, al menos parcialmente, el punto de vista expresado en la demanda.

En la carta de despido se refieren una serie de hechos, algunos de ellos de una notable gravedad (p.ej la falta de revisión efectiva de vehículos con el consiguiente peligro para los conductores) que se citan sin mayores consideraciones y sin respetar las exigencias formales requeridas para adoptar la mayor sanción laboral.

Los hechos que son utilizados por la empresa para adoptar la decisión extintiva son expresados en el instrumento extintivo de manera parca y sin la necesaria concreción.

Este Juzgador es consciente de que algunas conductas son difícilmente incardinables en el tiempo y por ello aquí la empresa tendría una mayor dificultad para su alegación y prueba (p.ej almacenado de necesidades fisiológicas o desaparición de herramientas).

Pero aun así, existen conductas como las relativas a la realización de trabajos en vehículos ajenos de clientes propios en horario laboral o la simulación de trabajos que no realizaba que sí podrían haber sido detalladas por la carta.

Máxime cuando estamos hablando de hechos que la empresa conoció tras un proceso de investigación y que eran fácilmente contrastables bien por los testimonios de los trabajadores de la empresa o bien por los partes o encargos de trabajo en los cuales se refleja la fecha, vehículo, avería, modo en el que se llevó a cabo la reparación, piezas que se retiraron y las que se colocaron, trabajador que llevó a cabo la intervención o fecha de recogida del vehículo, todo ello con respeto a los datos personales protegidos.

Hubiera sido fácil para la demandada expresar que vehículos atendió el actor indebidamente, que intervención realizó o no realizó y en qué fecha.

Con estas tres circunstancias hubiera sido suficiente para un correcto conocimiento y defensa por parte del actor quien comprobó ya en el acto del juicio cuales eran los tres vehículos afectados por la no realización de la campaña de seguridad y que actuaciones eran las que se le achacaban.

La empresa no cumplió con esta exigencia bien por desidia, bien porque desconocía la fecha de comisión o bien porque sabía que algunos hechos habrían rebasado sobradamente el plazo de seis meses desde su comisión que recoge el artículo 59 del convenio declarado aplicable.

Es imposible redactar un relato factico consistente con los extremos recogidos en la carta de despido que lógicamente no pueden ser completados en el acto del juicio.

Por ello, parte de la carta de despido no habría cumplido con la suficiencia informativa a la que hace referencia el Tribunal Supremo y que es requerida como primera circunstancia según el artículo 55.1ET ya apuntado.

Siendo esto así, únicamente pueden ser analizados en esta sentencia los hechos que si aparecen correctamente detallados en el tiempo que son los relativos a la discusión con el Gerente y a la falta de asistencia al trabajo que son los que a continuación se pasan a valorar.

En primer lugar y por lo que se refiere a la falta de incorporación al puesto de trabajo el día 26 de octubre tras finalizar sus vacaciones el día 25 de octubre, si bien es cierto que el trabajador estuvo en ERTE y que tras él debía de incorporarse, no es menos cierto que existen elementos que permiten entender que el actor se vió en una situación ciertamente confusa.

Según manifestó el testigo D. Teodoro 'el jefe de departamento llamaba a cada trabajador para su incorporación y se acabó' (minuto 06:24 de la segunda grabación).

Sin embargo esta situación contrasta con la documental que obra a los folios 9 (vida laboral documento número 1 del ramo de prueba del actor) y 10 (documento del SEPE que obra como documento número 2 del ramo de prueba del actor) en los que se reconoce la situación de suspensión de la relación laboral por ERTE hasta el día 30 (documento del SEPE)/31 (vida laboral) de octubre de 2020.

Puede ser que al actor le llamara el jefe de departamento correspondiente.

Pero los documentos aportados justifican la conducta del actor, expresando que el actor estaba en situación de desempleo hasta las fechas mencionadas por lo que no se tenía que incorporar en todo caso y como muy temprano hasta el día 30 de octubre.

La documental aportada por la parte demandada para rebatir esta cuestión que obra a los folios 96 a 167 es indescifrable aun resaltada en amarillo y no permite enervar la posición actora.

Existiendo esta confusión y no constando elemento expreso por el cual la empresa requiriera en forma al trabajador aún después de haberlo hecho verbalmente sin que el actor en su caso compareciera, es por lo que no puede achacarse esta falta.

Si la empresa requirió al trabajador verbalmente la reincorporación y este no compareció el día previsto debía haberlo requerido al menos una segunda vez ya de manera formal y constatable a fin de verificar su conducta y comprobar que el demandante no comparecía por su propia voluntad y no porque creía que aún se encontraba en ERTE hasta el día 30 de octubre de 2020.

Por lo anterior y existiendo una duda más que razonable acerca de la fecha de reincorporación según lo expuesto, es por lo que procede desechar esta causa como válida para la extinción.

Respecto de la discusión con el gerente/director comercial, lo cierto es que tanto la prueba testifical practicada como el modo y forma en el que se llevó a cabo el debate jurídico permiten entender que el actor, en fecha 21 de octubre de 2020 sobre las 09:10 en el curso de una discusión acalorada con el gerente le acusó de 'querer quedarse con el dinero de sus hijas' así como de ser un 'ladrón', 'sinvergüenza' manifestando también que 'cuando uno se le roba tanto se le quita el miedo', '¿me vas a pegar o qué?', 'si sólo tienes boca', tras lo cual se marchó del lugar no sin antes dirigirse a los que eran sus compañeros diciéndoles 'muertos de hambre que tenéis que aguantar porque no os queda más remedio y le tenéis miedo'.

Dichas expresiones, fueron ratificadas por D. Juan Ramón (gerente según la carta de despido/director comercial según manifiesta él mismo en juicio) detalla expresamente estas expresiones (a partir del minuto 01:51 de la segunda grabación).

Dña. Visitacion, responsable de marketing no pudo en sede judicial concretar cuáles fueron las expresiones que se profirieron. Únicamente vio pasar al actor de manera rápida y quitarse la chaqueta de manera acalorada pero no pudo distinguir expresiones.

Oyó voces porque su despacho se encontraba debajo del correspondiente al gerente, pero sin distinguir expresiones (minuto 1:25:16 y siguientes de la primera grabación).

D. Teodoro, jefe de administración manifestó que si bien no pudo saber que se dijo dentro del despacho del gerente, si pudo percibir como ya fuera en lugar abierto el actor le decía a su superior 'sinvergüenza y ladrón' y como se dirigía al resto de sus compañeros que aguantaban al gerente porque le tenían miedo (a partir del minuto 08:10 de la segunda grabación).

Por lo tanto y al amparo de estas testificales se considera acreditado el relato que contempla la carta de despido.

Siendo esto así caben hacer varias consideraciones.

En primer lugar que estas expresiones son rechazables desde cualquier punto de vista. No es admisible que el actor se presente en las instalaciones de la empresa e insulte al gerente en el modo que se ha considerado probado.

Y ello aunque se encuentre indignado como manifestó el actor en el tramite concedido al inicio del acto del juicio (minuto 27:04 de la primera grabación).

Es absolutamente injustificada su actitud con el gerente y desde esta resolución no puede concederse amparo alguno.

Aun en una situación como la analizada deben imperar las buenas formas y la cortesía, máxime cuando del superior jerárquico se trata.

Si es injustificada su actitud con el gerente más aún lo es con sus compañeros a quienes les dijo ' muertos de hambre que tenéis que aguantar porque no os queda más remedio y le tenéis miedo' sin que estos previamente se hubieran dirigido a él.

Se pregunta este Juzgador que culpa o intervención tuvieron los trabajadores que allí se encontraban en la situación única y exclusivamente personal del actor para recibir una ofensa de semejantes características.

Es por tanto una muestra más de la absoluta irresponsabilidad y falta de respeto que el actor tuvo no sólo con su superior sino también con los que durante muchos años fueron sus compañeros a quienes menospreció de manera indiscriminada.

Y no obsta a lo anterior que el actor tenga un tono de voz alto ni que sus compañeros a día de hoy lo vean en otro lugar y lo saluden.

La falta de respeto se cometió y es indiscutible. No cabe justificación ni minusvaloración.

Hechas estas consideraciones de orden fáctico queda ahora por ver si dichas expresiones pueden ser consideradas como causa de despido.

Según el artículo 57.2.l) del convenio declarado aplicable son faltas graves ' las ofensas puntuales verbales o físicas, así como las faltas de respeto a la intimidad o dignidad de las personas por razón de sexo, orientación o identidad sexual, de nacimiento, origen racial o étnico, religión, convicción u opinión, edad, discapacidad, enfermedad, lengua o cualquier otra condición o circunstancia personal o social' y muy graves según el mismo artículo en su apartado 3.h) 'Las riñas, los malos tratos de palabra u obra, la falta de respeto y consideración a cualquier persona relacionada con la empresa, en el centro de trabajo'.

Además de la errónea aplicación del convenio y con ello de la tipificación expuesta en la carta de despido, lo cierto es que la conducta del actor podría ser encuadrada en la falta grave pero no en la muy grave que requiere un plus que en este caso no parece que concurra.

Lo sucedido, según la propia carta de despido, es puntual y ceñido a un día concreto lo cual mediante una interpretación pro operario excluye la más grave de las faltas.

No estando previsto el despido como sanción para las faltas graves en el artículo 58, es por lo que procede estimar también la demanda en este punto y declarar necesariamente el despido como improcedente.

SEXTO.-La declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre); con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre) y, al haberse iniciado la relación laboral con anterioridad al 12 de febrero de 2012, con la disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores.

El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 03/02/1992 (según la vida laboral y no el día 2 que además es domingo y a priori no laborable en este tipo de actividad) correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 03/11/2020.

El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645 ; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125.

La indemnización correspondiente al periodo anterior al 12 de febrero de 2012 se calcula a razón de 'cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año'( disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores).

Ello significa que debemos contabilizar 346 meses en este primer periodo y que por cada uno de ellos se devengan 3,75 días indemnizatorios (45 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año).

Habiendo superado la indemnización por el primer periodo 720 días de salario, no debe computarse a efectos indemnizatorios el tiempo de prestación de servicios posterior al 12 de febrero de 2012, operando el tope máximo previsto en la disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores, la cual establece: 'El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a setecientos veinte días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará este como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a cuarenta y dos mensualidades, en ningún caso'( sentencias del TS de 2 de febrero de 2016, recurso 1624/2014; 15 de febrero de 2018, recurso 795/2016 y 10 de mayo de 2018, recurso 2477/2016, entre otras).

Aplicando el referido criterio la indemnización se cifra en 61.201,95 euros.

De esa cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato haya podido percibir la parte actora.

SEPTIMO.-No procede la imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con ESTIMACIÓN de la demanda interpuesta debo declarar improcedente el despido de D. Marcial condenando a CONVESA a que en el plazo de cinco días readmita al trabajador con abono de los salarios de tramitación o en caso contrario al abono de la cantidad de 61.201,95 euros como indemnización descontando las cantidades que pudieran haberse abonado por este concepto.

Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes con instrucción de que no es firme y contra ella puede interponerse recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, debiendo anunciarse en este juzgado por comparecencia ante el Letrado de la Administración de Justicia o por escrito presentado en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES, contados a partir del siguiente al de notificación de la sentencia.

Quede el original en el libro de sentencias y llévese testimonio del presente a los autos para su constancia y efectos.

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la instancia la pronuncio mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado que la suscribe en el día de su fecha, celebrando audiencia pública, ante mí, la Letrado de la Administración de Justicia de este Juzgado. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.