Sentencia SOCIAL Nº 383/2...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia SOCIAL Nº 383/2021, Juzgado de lo Social - Burgos, Sección 3, Rec 293/2021 de 15 de Diciembre de 2021

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Orden: Social

Fecha: 15 de Diciembre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos

Ponente: GOMEZ GIRALDA, MARTA

Nº de sentencia: 383/2021

Núm. Cendoj: 09059440032021100084

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:7364

Núm. Roj: SJSO 7364:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00383/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª (SALA DE VISTAS .-PLANTA 1ª) 09006

Tfno:947284055

Fax:947284056 947284145

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MIV

NIG:09059 44 4 2021 0000924

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000293 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Evelio

ABOGADO/A:CRISTINA CORRALES GARCIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:FOGASA DIRECCION PROVINCIAL FOGASA, CONSTRUCTORA JUBUSA SLU

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En BURGOS, a quince de diciembre de dos mil veintiuno.

Dª MARTA GOMEZ GIRALDA Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 de BURGOS y su Provincia, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO, seguidos a instancia de DON Evelio, que comparece asistido por el Letrado Doña Cristina Corrales, contra la empresa CONSTRUCTORA JUBUSA S.L.U., asistida por el Letrado Don Jose Ignacio Sanz Emperador con intervención del FOGASA, asistida por la Letrada Doña Reyes Galerón.

EN NOMBRE DEL REY

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA nº 383/21

Antecedentes

PRIMERO.-DON Evelio presentó demanda de procedimiento de DESPIDO contra la empresa CONSTRUCTORA JUBUSA S.L.U., en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado el acto de juicio, con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- El demandante DON Evelio, con DNI nº NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa CONSTRUCTORA JUBUSA S.L.U., ostentando la categoría profesional de Peón de la Construcción, en virtud de un contrato de trabajo de obra o servicio determinado a tiempo completo, de fecha 24-4-2019, percibiendo un salario mensual de 1.592,57 euros con inclusión de pagas extraordinarias, siendo de aplicación el Convenio Colectivo de Construcción y Obras Públicas de la provincia de Burgos.

SEGUNDO.- En fecha 14-4-2020 el trabajador fue dado de baja en la TGSS sin entregarle carta de despido, indicando la empresa como causa de la baja, despido disciplinario, dándole nuevamente de alta en fecha 3-6-2020.

TERCERO.- En fecha 1-3-2021 el trabajador acudió a su centro de trabajo sin que el empresario le permitiera acceder al mismo, comprobando que estaba dado de baja en la Tesorería General de la Seguridad Social desde el día 28-2-2021, sin haber recibido comunicación escrita al respecto, ni indemnización por fin de contrato.

CUARTO.- El trabajador ha prestado servicios para la empresa GRUPO IGLESBUR S.L. desde el 28-4-2020 hasta el 4-5-2020 y, desde el 5-5-2020 hasta el 2-6-2020, ha percibido prestación por desempleo.

QUINTO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado la representación legal de los trabajadores.

SEXTO.- Con fecha 18-3-2021, se presentó papeleta de conciliación ante el SERLA, celebrándose el acto el 6-4-2021, con el resultado de ' Intentado sin efecto'.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados se han obtenido de la valoración conjunta de la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica.

SEGUNDO.- En el acto de la vista la parte actora desistió de la pretensión de nulidad del despido, manteniendo que se declare la improcedencia del mismo, alegando que no se han cumplido las formalidades legales para el despido del trabajador.

La empresa demandada se opone a las pretensiones de la demanda alegando que su antigüedad no es de 24-4-2019 sino 3-6-2020 y que no ha tenido lugar un despido, sino un fin de contrato temporal. Para el caso de que se declare la improcedencia del despido, opta en el acto de la vista por la indemnización.

El FOGASA se opone al salario que fija la demanda alegando que es de 1.592,57 euros, conforme a la media de las bases de cotización.

Por lo que se refiere al salario, el trabajador solo ha aportado una nómina del mes de diciembre de 2020 y el FOGASA ha aportado exclusivamente las bases de cotización de dos meses, enero y febrero de 2021, por lo que no existiendo más nóminas a valorar, no se puede calcular el promedio de las últimas doce mensualidades, por lo que debemos estar al salario del último mes trabajado, esto es, 1.576,54 euros, conforme resulta de las bases de cotización aportadas por el FOGASA.

TERCERO.- Se cuestiona por la demandada y el FOGASA, la antigüedad del trabajador, alegando que ha habido ruptura del vínculo contractual por haber transcurrido más de veinte días desde el fin del primer contrato y el inicio del segundo, esto es, entre el 14-4-2020 y el 3-6-2020.

La doctrina sobre la 'unidad esencial del vínculo' aparece resumida en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 21 de septiembre de 2017, que cabe extractar así:

' En supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente.

Una interrupción de treinta días entre contratos sucesivos no es significativa a efectos de romper la continuidad de la relación laboral, así como que la subsistencia del vínculo debe valorarse con criterio realista y no sólo atendiendo a las manifestaciones de las partes al respecto, pues la voluntad del trabajador puede estar viciada y condicionada por la oferta de un nuevo contrato. Por ello, en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente.

Cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos, admitiéndose, por ejemplo, que se mantiene la unidad del vínculo con una interrupción de 45 días, en la que el trabajador percibió prestaciones de desempleo, teniendo en cuenta el tiempo de prestación de servicios anterior y posterior; o que no se acredita la ruptura de la unidad esencial del vínculo, pese al transcurso de 69 días de intervalo, en caso de reiterada contratación fraudulenta.

Esta doctrina de la 'unidad esencial del vínculo ' es, por otro lado, diversa a la sentada respecto del complemento por antigüedad respecto de algunas empresas, pues, a efectos de antigüedad, deben computarse los servicios efectivamente prestados por los demandantes mediante los contratos temporales suscritos con anterioridad a la fecha del reconocimiento expreso y formal de la antigüedad por la demandada, tomando como fecha inicial la del primero de los citados contratos, y aun cuando entre ellos se hayan producido interrupciones significativas en la prestación de servicios.

La unidad del vínculo, a efectos del cómputo de la antigüedad, no se rompe, por ejemplo, por la simple firma de recibos de finiquito entre los sucesivos contratos suscritos con cortas interrupciones; ni cuando las interrupciones se hacen coincidir con el periodo vacacional.

Si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. Y la novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones [sucesivas] diferentes.

La cuestión a resolver se reduce a determinar lo que haya de entenderse por la interrupción 'significativa' que lleve a excluir la ' unidad esencial' del vínculo, cuya frontera -la de aquélla- si bien inicialmente fue situada en los veinte días del plazo de caducidad para accionar por despido, en los últimos tiempos se ha ampliado a periodos que carezcan de relevancia en relación con la duración total de los servicios prestados, como evidencia la casuística jurisprudencial.

A los referidos efectos, si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar - razonablemente- que se siga un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal - en la valoración del plazo que deba entenderse 'significativo' como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora.

Y máxime cuando la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea 'debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales' ( sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 4 de julio de 2006, asunto 'Adeneler ' [ROJ: PTJUE 95/2006]); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea.

Concretamente, se ha considerado que no se produce una interrupción significativa, en casos de prestación de servicios durante 6 años, en virtud de contratación fraudulenta, lo que minora la relevancia de las dos interrupciones contractuales acaecidas, primero de algo más de tres meses y después de uno solo. Tampoco cuando en un periodo de 14 años, haya habido dos interrupciones contractuales, primero de algo más de 4 meses y después de más de 1. O cuando se produce una interrupción por un período de 3 meses y 19 días, en una sucesión de contratos celebrados durante 14 años.

Por el contrario, no se ha admitido que pueda existir un vínculo laboral unitario a los efectos de computar la totalidad de la contratación, en el caso en el que se han suscrito 20 contratos temporales en el periodo de seis años; en cuatro ocasiones, al menos, los períodos de cese alcanzaron más de los 3 meses e incluso 5 y 6 meses, además de haberse percibido prestaciones por desempleo en algunos periodos. Y se ha considerado que, en casos como éste, mantener que en largos períodos de inactividad, intercalados por prestaciones de desempleo, debe presumirse la existencia de unidad de contrato, cuando de los hechos lo que puede deducirse es precisamente lo contrario, implicaría la imposición de una carga injustificada al empleador por utilizar reiteradas veces los servicios del mismo trabajador.

Por último, sobre los criterios aplicables en orden a la determinación de la naturaleza de las interrupciones, se ha señalado que no se debe atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos, pues la fijación de un tope exacto (con referencia al plazo de 20 días hábiles) es un enfoque que ya se abandonó. Así mismo, que ha de ponerse en relación la dimensión de las interrupciones existentes entre unos y otros contratos con el tiempo global analizado. De lo que se desprende que ni se opta por un método matemático a la hora de apreciar la ruptura del vínculo, ni erige el módulo de tres meses como barrera universal, ni prescinde de la duración global del arco temporal examinado a la hora de ponderar todas las circunstancias, admitiéndose, incluso, que con una interrupción superior a tres meses es posible que siga existiendo una vinculación laboral recognoscible como tal, es decir, unitaria.

En definitiva, ha de atenerse al tiempo total transcurrido desde el momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo, el volumen de actividad desarrollado dentro del mismo, el número y duración de los cortes, la identidad de la actividad productiva, la existencia de anomalías contractuales, el tenor del convenio colectivo y, en general, cualquier otro que se considere relevante a estos efectos'.

La STS 15 mayo 2015 (rec. 878/2014) mantiene la unidad del vínculo con una interrupción de 45 días, en la que el recurrente percibió prestaciones de desempleo, teniendo en cuenta el tiempo de prestación de servicios anterior y posterior.

La STS 129/2016 de 23 de febrero (rec. 1423/2014) considera que no se acredita la ruptura de la unidad esencial del vínculo, pese al transcurso de 69 días de intervalo, en caso de reiterada contratación fraudulenta.

Así mismo, la STS 23 febrero 2016 (rec. 1423/2014) recuerda que la unidad del vínculo, a efectos del cómputo de la antigüedad, no se rompe, por ejemplo, por la simple firma de recibos de finiquito entre los sucesivos contratos suscritos con cortas interrupciones; ni cuando las interrupciones se hacen coincidir con el periodo vacacional.

Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, cabe señalar que el trabajador comenzó a prestar servicios para la empresa demandada el día 24-4-2019 y el segundo de los contratos temporales se extinguió el 28-2-2021, habiendo prestado servicios durante un año y diez meses, con una sola interrupción de un mes y 19 días. Por otra parte, no puede pasarse por alto que curiosamente, el periodo por el que el trabajador fue dado de baja en la empresa, coincidió con parte del tiempo del confinamiento provocado por el COVID-19 y con la limitación de movimientos y suspensión de ciertas actividades no esenciales. Pese a que la empresa dio de baja al trabajador indicando como causa el despido disciplinario, este hecho no ha sido acreditado, pues no entregó carta de despido ni se ha practicado prueba al respecto. Se ha manifestado por el letrado en el acto de la vista que la causa del despido fue el absentismo laboral, hecho negado por el trabajador, siendo cuanto menos curioso, que se despida a un trabajador por este motivo y al mes y medio le vuelvan a contratar de nuevo.

Esto pone de relieve que efectivamente, la empresa dio de baja al trabajador en los momentos más duros del confinamiento, con la intención de volver a contratarle con posterioridad, como así hizo.

Si valoramos la interrupción de la relación laboral sobre el cómputo total del tiempo en que el trabajador ha prestado servicios, es evidente que la interrupción durante un mes y medio y además por las causas expuestas, en una relación que ha durado un año y 10 meses, no es significativa, sin que tampoco lo sea el hecho de que el trabajador haya prestado servicios para otra empresa durante 7 días o que haya percibido la prestación por desempleo, debiéndose apreciar por tanto, unidad del vínculo contractual, por lo que la antigüedad del trabajador es la indicada en la demanda de 24-4-2019.

CUARTO.- Entrando ya en el fondo del asunto, cabe señalar que las partes concertaron un contrato de trabajo de obra o servicio determinado a tiempo completo en fecha 24-4-2019, en el que ni siquiera se indicaba la causa de la contratación temporal, y supuestamente concertaron otro contrato el día 3-6-2020, que no ha sido aportado por ninguna de las partes, por lo que no se puede constatar si había o no causa para la temporalidad del mismo, lo que por sí mismo ya daría lugar a apreciar fraude de ley en la contratación temporal, si bien no se ha alegado en la demanda.

Por otra parte, en el acto de la vista, la entidad demandada en su interrogatorio practicado al trabajador, ha pretendido acreditar que éste fue contratado para realizar una obra en el Tanatorio de Salas la cual finalizó el 28-2-2021, si bien el trabajador ha negado este hecho manifestando que cada día le mandaban a una obra distinta.

La empresa demandada, a quien incumbía la carga de la prueba, no ha aportado documentación que acredite para qué obra había sido contratado el trabajador, ni tampoco que dicha obra hubiera finalizado el día 28-2-2021, habiendo quedado acreditado que procedió a despedir al demandante con fecha de efectos de 28-2-2021, dándole de baja en la TGSS, sin observar formalidad alguna y sin tampoco haber probado el fin de la obra para la que el trabajador había sido contratado, ni ninguna circunstancia al respecto de la temporalidad del contrato de trabajo.

Teniendo en cuenta que es a la empresa demandada a quien corresponde la carga de la prueba, conforme dispone el artículo 105.1 de la LJS, la decisión extintiva debe ser declarada improcedente, de acuerdo a lo establecido en los artículos 55.4 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, 110 de la LRJS y concordantes.

QUINTO.- La declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) y con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre), ascendiendo a 'treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades'. Ello significa que por cada mes de prestación de servicios laborales se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año), con el tope de 720 días.

El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 24/04/2019 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 28/02/2021. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645 ; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125. Por consiguiente, debemos contabilizar 23 meses de prestación de servicios.

Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a 3.311,67 euros.

SEXTO.- Se ha interesado por el trabajador el abono del interés legal del dinero del artículo 1108 del Código Civil, respecto a la indemnización, pretensión frente a la que nada ha opuesto la parte demandada.

La sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de fecha 17 de junio de 2014 (recurso número 1315/2013), ha aclarado el criterio de la Sala respecto del interés por mora aplicable a las deudas laborales, indicando lo siguiente: 'Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -oído el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de recurrida y que -en consecuencia- la misma ha de ser confirmada, por ajustarse su decisión a nuestro vigente criterio de objetiva y automática aplicación de los intereses para toda clase de deudas laborales, y que concretamente, en el supuesto de que no ostenten naturaleza salarial, han de indemnizarse en el porcentaje previsto en el art. 1108CC[como ya se viene manteniendo desde la sentencia de 30/01/2008--rcud 414/07 ], y que tratándose de créditos estrictamente salariales han de ser compensados con el interés referido en el art. 29.3 ET[como expresamente declaró la STS 29/06/2012--rcud 3739/2011--], se presente o no «comprensible» la oposición de la empresa a la deuda'.

Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, la empresa debe abonar el interés legal de la indemnización desde la fecha de la presentación de la papeleta de conciliación al no tener la indemnización carácter salarial.

SEPTIMO.- Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del FOGASA dentro de los límites del artículo 33 del ET.

OCTAVO.- Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMO la demanda de despido presentada por DON Evelio contra la empresa CONSTRUCTORA JUBUSA S.L.U. y declaro la improcedencia del despido de que fue objeto el actor el día 28-2-2021, y se tiene por efectuada la opción por la indemnización de la empresa demandada, DECLARANDO EXTINGUIDA LA RELACION LABORAL a la fecha del despido y condenando a la empresa demandada a abonar al actor una indemnización por importe de 3.311,67 euros, más el interés legal desde la fecha de la presentación de la papeleta de conciliación, con la responsabilidad subsidiaria del FOGASA dentro de los límites legales.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partesy de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

Advierto a las partes que:

- Contra esta sentencia pueden anunciar Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA-LEON y por conducto de este JDO. DE LO SOCIAL N. 3 en el plazo de cinco díasdesde la notificación de esta sentencia.

- En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recurso que anuncia.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignarla cantidad objeto de condena o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el Recurso de Suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositadola cantidad de 300 euros,en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaria SANTANDER, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274,agencia sita en Burgos, C/ Madrid incluyendo en el concepto los dígitos 1717.0000.65.0293.21.

-Igualmente, y en cumplimiento de la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses se deberá acompañar, en el momento de interposición del recurso de suplicación, el justificante de pago de la tasa, con arreglo al modelo oficial debidamente validado.

-En caso de no acompañar dicho justificante, se requerirá a la parte recurrente para que lo aporte, no dando curso al escrito hasta tal omisión fuese subsanada.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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