Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00383/2021
JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO DOS DE GUADALAJARA
SENTENCIA:
Nº AUTOS:DESPIDO 358/2021
En la ciudad de Guadalajara a uno de octubre de dos mil veintiuno.
Don Jesús Rodríguez Hernández Magistrado-Juez sustituto del Juzgado de lo Social número dos de Guadalajara, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO entre partes, de una y como demandante Don Cayetano, que comparece asistido de la letrada señora Jiménez y de otra como codemandadas las empresas TEMPS MULTIWORK, S.L.U. ETT, que comparece asistida de la letrada señora Sancho, EUROFIRMS ETT, S.L.U., que no comparece y la empresa MERCEDES BENZ PARTS LOGISTICS IBÉRICA, S.L.U., que comparece asistida por el letrado señor García.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha veintidós de abril de dos mil veintiuno se presentó demanda por la actora en la que interesaba la calificación de la resolución de su contrato de interinidad de fecha de efectos de veintitrés de marzo de dos mil veintiuno como un despido improcedente, incluyéndose una petición subsidiaria de abono de una indemnización por finalización de contrato para el caso de considerarse la existencia de una válida extinción de su contrato de trabajo.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se citó a las partes para la celebración del juicio para el pasado día veinte, lo que se ha verificado con el resultado que consta en la grabación. Se concedió a las partes el plazo de tres días para realizar alegaciones escritas sobre la prueba aportada en soporte digital por la empresa lo que se ha verificado con el resultado que obra en las actuaciones.
Hechos
PRIMERO.-El demandante ha estado vinculado a la empresa MERCEDES BENZ, a través de diversos contratos de puesta a disposición de Empresas de Trabajo Temporal siendo posteriormente contratado directamente por dicha empresa.
Los periodos serían los siguientes:
1. A través de la empresa EUROFIRMS ETT, S.L.U, se vinculó desde el día veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis, encadenando diversos contratos temporales por circunstancias de la producción y a tiempo completo hasta el tres de mayo de dos mil diecisiete.
2. A través de la misma empresa desde el día catorce de julio de dos mil diecisiete, encadenando contratos de la misma índole, si bien los últimos fueron a tiempo parcial con un 75% de parcialidad, hasta el díaveintinueve de mayo de dos mil dieciocho. Dichos contratos a tiempo parcial son suscritos por TEMPS MULTIWORK, S.L.U., y se suceden desde cinco de febrero de dos mil dieciocho.
3. A partir de esa fecha permanece en desempleo y sin ocupación conocida hasta el día veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho en que es contratado por la misma empresa sucediéndose contratos eventuales por circunstancias de la producción hasta cinco de mayo de dos mil diecinueve.
4. Con fecha siete de mayo de dos mil diecinueve es contratado por interinidad a tiempo completo por la hoy demandada MERCEDES, finalizando dicho contrato el dieciocho de octubre de dos mil diecinueve. Se encadena un nuevo contrato de interinidad, esta vez para sustituir a Don Higinio.
(Contratos aportados por MERCEDES y Vida Laboral del Actor)
SEGUNDO.-En el último periodo reseñado el trabajador ha prestado servicios como Mozo de Almacén en la denominada 'Zona Verde'.
(No controvertido y testifical)
TERCERO.-En la última nómina completa del actor, referida a febrero de dos mil veintiuno, constan percepciones por importe de 2.213,11 euros una vez incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias. Consta en dicha nómina un concepto denominado Comedor Turno de Tarde por importe de 31,68 euros.
(Nóminas aportadas por ambas partes, folio 36 vuelta parte actora)
CUARTO.-Consta que el trabajador era indemnizado a la finalización de los diversos contratos que le vincularon a las distintas ETTs para las que fue prestando servicios. No consta percibo de indemnización alguna de los contratos suscritos desde noviembre de dos mil dieciocho.
(Nóminas aportadas por la parte actora y documentos 26, 27 y 29 de su ramo de prueba).
QUINTO.-El trabajador Higinio ha estado vinculado a Mercedes mediante un contrato de jubilación parcial desde el día veintisiete de julio de dos mil veinte al trece de julio de dos mil veintitrés. El correlativo contrato de relevo fue suscrito por la empresa en la misma fecha con Doña María Consuelo.
El último contrato suscrito por el actor con la empresa demandada, tal y como hemos dicho, pero interesa recalcar ahora es por interinidad de sustitución al señor Higinio y extendería sus efectos desde el día diecinueve de enero al veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno.
El indicado señor Higinio ha estado en situación de baja médica desde el día veinte de abril de dos mil veinte al quince de enero de dos mil veintiuno, incurriendo nuevamente en dicha situación el día veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno.
(Documentos 15, 16 y 17 ramo MERCEDES)
SEXTO:Con fecha veintitrés de marzo presentó al actor un documento de liquidación de la relación laboral dando así por terminada la misma.
(Documento 38 parte actora)
SÉPTIMO:No consta que el actor haya ostentado cargo de representación sindical alguno.
Fundamentos
PRIMERO.-La prueba practicada ha sido valorada en conciencia por este juzgador conforme al artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, habiéndose deducido los hechos declarados probados de la prueba documental obrante en autos, y de la testifical escuchada tal y como se ha ido desgranando en los hechos probados de esta sentencia.
SEGUNDO.-Con carácter previo respecto de la falta legitimación pasiva opuesta por la ETT codemandada y que acepta pacíficamente la actora en su turno de conclusiones, poco cabe significar a la vista de ello y de la evidencia de esta circunstancia en tanto ninguna de las dos Empresas de Trabajo Temporal codemandadas pueden ostentar responsabilidad alguna en las consecuencias del despido que se impugna al no gozar de la condición de empleadoras actuales del actor.
Se estima la excepción y se absuelve a ambas.
TERCERO.-Respecto de la antigüedad a considerar, es preciso recordar la doctrina jurisprudencial existente en los casos en los que se produce un encadenamiento de contratos procedentes de ETT.
Y la respuesta ha de ser necesariamente positiva, a la vista de la jurisprudencia ya pacífica existente en la materia, entre las que cabría citar las de 04-07-2006 y 25-07-2014 que reitera doctrina.
'2. La aplicación de la doctrina trascrita al inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida conduce a la estimación del recurso, pues aun cuando se aceptara que en las contrataciones con las ETT no existiera cesión ilegal-lo que para esta Sala resulta más que dudoso, a la vista de las circunstancias declaradas probadas- lo cierto es, que si bien el último contrato por obra y servicio determinado suscrito directamente por el demandante con TVG, es de fecha 1 de mayo de 2006, está también acreditado un 'contrato de trabajo de duración determinada, suscrito igualmente con TVG, de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción definida como ACUMULACION DE TAREAS MOTIVADA POR LA REORGANZIACIÓN E NOVAS DESEÑOS DOS ESPAZOS DA DIRECCIÓN DE INFORMATIVOS DE TVG....para prestar, servicios como 5 JURISPRUDENCIA REPORTEIRO GRÁFICO, con la misma categoría, suscrito entre el demandante y la TVG el 1 de noviembre de 2005, prorrogado el 12 de enero de 2006 hasta el 30 de abril de 2006', lo que pone de manifiesto, sin lugar a dudas, y frente al criterio de la sentencia recurrida, la prestación de servicios del demandante sin solución de continuidad para TVG, con anterioridad a la citada fecha 1 de mayo de 2006, y desde el 1 de octubre de 1993, aunque durante algunos períodos de esta relación laboral, la prestación -siempre como reportero gráfico para el sector de informativos TVG- se efectuara a través de contratos intercalados de disposición con ETT, pero sin interrupción trascendente, supuesto que precisamente es al que hace referencia la citada doctrina de esta Sala.'
Cuestión distinta es desde qué fecha se pueda considerar la existencia de solución de continuidad y en consecuencia Unidad Esencial del Vínculo Laboral.
Son muchas las ocasiones en que se ha pronunciado el Tribunal Supremo sobre el alcance de la doctrina sobre continuidad esencial del vínculo. De este modo en las SSTS de 8 marzo 2007 (rcud. 175/2004), 17 diciembre 2007 (rcud. 199/2004), 18 febrero 2009 (rcud. 3256/2007) y 17 marzo 2011 (rcud. 2732/2010), entre otras, hemos dejado consolidada la doctrina según la cual,
'En supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente '.
Son numerosas las sentencias que han compendiado el significado de la doctrina a que venimos aludiendo. Por ejemplo, la STS 18 de febrero de 2009 (rcud. 3256/2007) lo hace del siguiente modo:
'La controversia ya ha sido unificada por esta Sala en sus sentencias de 12 de noviembre de 1993 (Rec. 2812/92 ), 10 de abril de 1995 (Rec. 546/94 ), 17 enero de 1996 (Rec. 1848/95 ), 8 de marzo de 2007 (Rec. 175/04 ) y de 17 de diciembre de 2007 (Rec. 199/04 ) a favor de la solución adoptada por la sentencia recurrida. En ellas se aborda la cuestión litigiosa, y se acaba resolviendo que una interrupción de treinta días entre contratos sucesivos no es significativa a efectos de romper la continuidad de la relación laboral, así como que la subsistencia del vínculo debe valorarse con criterio realista y no sólo atendiendo a las manifestaciones de las partes al respecto, pues la voluntad del trabajador puede estar viciada y condicionada por la oferta de un nuevo contrato. Por ello se ha consolidado la doctrina que establece 'que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998 ); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999 ); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000 ); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000 ); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001 ) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004 ) y 4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005 ), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (rec. 546/1994 ) y 10 de diciembre de 1999 (rec. 1496/1999 ), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (rec. 3265/2001).'
La STS 15 mayo 2015 (rec. 878/2014) mantiene la unidad del vínculo con una interrupción de 45 días, en la que el recurrente percibió prestaciones de desempleo, teniendo en cuenta el tiempo de prestación de servicios anterior y posterior.
La STS 129/2016 de 23 de febrero (rec. 1423/2014) considera que no se acredita la ruptura de la unidad esencial del vínculo, pese al transcurso de 69 días de intervalo, en caso de reiterada contratación fraudulenta.
Interesa advertir que se trata de doctrina diversa a la sentada respecto del complemento por antigüedad respecto de algunas empresas. En tal sentido, la STS 20 noviembre 2014 (rec 1300/2013) compendia el criterio al respecto del complemente de antigüedad en los siguientes términos:
'A efectos de antigüedad, deben computarse los servicios efectivamente prestados por los demandantes mediante los contratos temporales suscritos con anterioridad a la fecha del reconocimiento expreso y formal de la antigüedad por la demandada, tomando como fecha inicial la del primero de los citados contratos, y aun cuando entre ellos se hayan producido interrupciones significativas en la prestación de servicios. Esta es la solución a la que también ha llegado esta Sala en asuntos similares, también de IBERIA LAE, resueltos recientemente ( sentencias de 14 y 15 (2) de octubre de 2014 ( rcud. 467/2014 , 164/2014 y 492/2014 )'.
La STS 23 febrero 2016 (rec. 1423/2014) recuerda que la unidad del vínculo, a efectos del cómputo de la antigüedad, no se rompe, por ejemplo, por la simple firma de recibos de finiquito entre los sucesivos contratos suscritos con cortas interrupciones; ni cuando las interrupciones se hacen coincidir con el periodo vacacional.
La STS 963/2016 de 8 de noviembre (rcud. 310/2015) resume la doctrina existente:
'TERCERO.- 1.- Desde muy tempranamente, la doctrina de la Sala sostuvo que «[e]n el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general [...] que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe... la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. La novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones [sucesivas] diferentes» ( STS 12/11/93 -rco 2812/92 ).
Planteamiento que si bien inicialmente fue establecido a efectos retributivos del complemento de antigüedad y en los supuestos de ausencia de solución de continuidad, posteriormente también fue aplicado a la hora de determinar los servicios computables para calcular la indemnización propia del despido improcedente y se amplió a todos los supuestos en que pudiera apreciarse la unidad esencial del vínculo, de forma que -como recuerda la STS 08/03/07 rcud 175/04 , dictada en Sala General- «[e]l tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadoressobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma».
A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar - razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse «significativo» como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 rcud 175/04- en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea «debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales» ( STJCE 04/Julio/2006, asunto «Adeneler»); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea.
En el caso que nos ocupa no hay denuncia de fraude alguno en las concretas contrataciones temporales que se vienen sucediendo al servicio de las dos ETTs codemandadas, por lo que el criterio debe aplicarse sin el relajamiento propio de esta circunstancia a que alude el Tribunal Supremo en la jurisprudencia referida.
Si tenemos en cuenta la secuencia de contratos temporales encontramos dos interrupciones relevantes, una que se produce desde tres de mayo al catorce de julio de dos mil diecisiete, que sería de unos dos meses y medio, y que, insistimos no consta que obedezca a ánimo fraudulento alguno, y otra, mucho más relevante que se produce entre el veintinueve de mayo y el veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho, periodo de seis meses en el que cobra la totalidad de su prestación por desempleo.
Esta sí consideramos que es una interrupción relevante del Vínculo laboral, por lo que la fecha a computar, en su caso sería la del veintiocho de noviembre de dos mil dieciochoa la vista de que los contratos temporales se suceden con periodo insignificantes de interrupción, desde entonces, hasta su contrato de cinco de mayo de dos mil diecinueve, fecha en laque es contratado por interinidad por primera vez directamente por MERCEDES.
Respecto del salario a considerar, a falta de una adecuada postulación del cómputo que realizan ambas partes, ninguna de ellas desglosa los conceptos salariales a considerar, ni el promedio de concepto variables a incluir, se ha de tomar la de última nómina completa. Si bien se ha de descontar el plus de comedor, de naturaleza claramente compensatoria y extrasalarial, obteniendo una cantidad ligeramente inferior a la reconocida por la empresa, motivo éste que nos obliga, por coherencia, a estar a este salario de 2.170,58 euros.
CUARTO.-Se denuncia la existencia de fraude en la contratación temporal, según se dice, al haberse vulnerado el artículo 15.1 b) del Estatuto de los Trabajadores, significando que se están cubriendo necesidades permanentes y no temporales de la empresa.
Sin embargo, se realiza tal afirmación cuando el contrato no se ha suscrito por el cauce del artículo 15.1 b) del Estatuto de los Trabajadores sino de la letra c) del mismo artículo, esto es para sustituir a trabajadores con derecho a reserva a de puesto de trabajo.
El fraude en la contratación temporal no se aprecia a la vista de esta circunstancia.
Sin embargo, ello no quiere decir que la extinción del contrato no deba ser calificada como un despido improcedente, en tanto, tal y como se denuncia en la demanda, no se ha acreditado debidamente por MERCEDES la reincorporación del trabajador sustituido del que se ha aportado diversa documentación entre la que no figura nada que acredita que se haya incorporado a su puesto de trabajo, es más estaba en situación de Incapacidad Temporal antes, durante y después de la contratación del actor, motivo por el que hemos de declarar que el contrato no ha llegado al término pactado y su extinción es un despido improcedente.
QUINTO.-Contra la presente Sentencia cabe recurso de suplicación al tratarse de procedimiento por despido.
En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española,
Fallo
ESTIMANDOla demanda interpuesta por Don Cayetano, declaro que la extinción de su contrato de interinidad de veintitrés de marzo de dos mil veintiuno es un despido improcedente e inherente a tal declaración CONDENOa MERCECES BENZ PARTS LOGISTICS IBÉRICA, S.L.U., a readmitirle en las mismas condiciones que regían antes de la referida resolución con abono de los salarios de tramitación hasta la que tenga lugar la efectiva readmisión o a indemnizarle en la cantidad de5.494,84 euros.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO DE SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm.2178 0000 61 0358 21 , debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.