Última revisión
13/12/2004
Sentencia Social Nº 3830/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1973/2004 de 13 de Diciembre de 2004
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Orden: Social
Fecha: 13 de Diciembre de 2004
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 3830/2004
Núm. Cendoj: 41091340012004102944
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2004:5939
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso nº 1973/04-JM .-
Autos nº 784/03
ILTMOS. SRES.
D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, PRESIDENTE
Dª Mª ELENA DÍAZ ALONSO
Dª Mª CARMEN PÉREZ SIBÓN, PONENTE
En Sevilla, a trece de Diciembre de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NUM. 3830/2004
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de Sevilla, Autos nº 784/03; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª CARMEN PÉREZ SIBÓN, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Doña Marcelina , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Fremap y Excmo. Ayuntamiento de Dos Hermanas, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 26 de Febrero de 2004, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
""Primero.- Marcelina figura afiliada a la Seguridad Social, régimen general bajo el nº NUM000 , siendo su profesión habitual la de limpiadora.
Segundo.- En fecha 5-9-00 fue reconocido por el E.V.I. recayendo resolución en fecha 5-10-00 por la que reconoce una prestación de incapacidad permanente total al alcanzar las lesiones que presenta grado suficiente para ello, con derecho al percibo de prestaciones calculadas sobre una base reguladora de 141.369 ptas. y fecha efecto 4-10-00. La actora en fecha 10- 12-98 cuando prestaba servicios para el Ayuntamiento de Dos Hermanas sufrió accidente de trabajo al tropezar y golpearse en la rodilla izquierda; siendo asistida por la mutua Fremap, causa alta el 17-1-99, reincorporándose a su puesto de trabajo hasta el fin del curso escolar el 22-6-99, sin que conste que en el curso escolar siguiente acudiese a trabajar para el Ayuntamiento demandado. En fecha 18-1-99 causó baja por enfermedad común.
Tercero.- El cuadro clínico que presenta es de Hallux valgus bilateral intervenido en 1982 y reintervenido en varias ocasiones con secuelas algicas y deformidades secundarias; hombro doloroso bilateral por rotura completa tendón del supreaespinoso y cambios degenerativos en articulación acromioclavicular, IVP moderada, artrosis, osteoporosis y nefrolitiasis.
Cuarto.- Formula reclamación previa en fecha 15-2-01 y desestimada el 5-7-01, dicha resolución no se notifica a la actora hasta el 29-9-03, tras lo cual es interpuesta demanda en fecha 3-10-03.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO: La demandante, de 60 años de edad, tiene reconocida por Resolución del Instituto Nacional de la seguridad social de 5-10-2000, una prestación de incapacidad permanente total para la profesión de limpiadora.
Solicita, el dictado de una sentencia por la que se le declare en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo, pretensión que es estimada parcialmente por el juzgado de instancia, reconociendo únicamente el grado, no así la contingencia.
Frente a la sentencia dictada se alza la Entidad Gestora en suplicación, articulando su recurso en un único motivo que formula con amparo procesal en el art. 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesando el examen del derecho aplicado por el juzgador.
SEGUNDO: Denuncia el Instituto Nacional de la Seguridad Social la infracción de lo dispuesto en el art. 137.5 de la LGSS en relación con el art. 143 del mismo cuerpo legal.
La incapacidad permanente absoluta viene definida en nuestras leyes vigentes en la fecha de la situación invalidante discutida en el litigio -concretamente, en el num. 5 del art. 137 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por R. Decreto legislativo 1/1.994, de 20 de junio, en relación con el contenido de su art. 136 y con la disposición transitoria quinta bis, como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio.
En esa valoración no cabe tener en cuenta las dificultades que pueda tener el trabajador para encontrar empleo por razón de su falta de conocimientos o preparación, pues las limitaciones para el trabajo han de provenir de alteraciones en su salud, según recoge el primero de estos preceptos y reitera la Sala de lo Social del Tribunal Supremo interpretando la normativa precedente, de análogo contenido ( STS de 23-Jn-86,)
De otra parte, sin embargo, no cabe equiparar inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier labor. La lectura del art. 141.2 LGSS así lo viene a revelar, al recoger que la realización de trabajos marginales resulta compatible con el cobro de la pensión de incapacidad absoluta. Esa ausencia de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte. Así lo ha venido resolviendo la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en doctrina que cabe calificar como jurisprudencial por su reiteración y uniformidad, de la que se contiene muestra, entre otras, en sus sentencias de 15-Dc- 88, 17-Mz-89, 13-Jn-89 y 23-Fb-90
Examinada la situación de la demandante, según consta acreditada en el incombatido relato fáctico de la sentencia impugnada, se constata que aquélla padece "Hallux Valgus bilateral intervenido en 1982 y reintervenido en varias ocasiones con secuelas álgidas y deformidades secundarias; hombro doloroso bilateral por rotura completa del tendón supraespinoso y cambios degenerativos en articulación acromiovascular, IVP moderada, artrosis, osteoporosis y nefrolitiasis.
Sostiene la Entidad Gestora que la demandante tiene capacidad suficiente para realizar labores sedentarias. Sin embargo, no puede compartir la Sala tal conclusión, puesto que la trabajadora, además de su avanzada edad, presenta una pluripatología que le afecta a los miembros superiores e inferiores, presentando una limitación de movilidad y dolor generalizado, que le impiden la realización de cualquier tipo de trabajo de forma mínimamente eficaz, todo lo cual determina la inclusión de la demandante en el tipo legal previsto para el grado de Incapacidad Permanente Absoluta que reclama. El recurso se desestima.
TERCERO: Gozando el Instituto recurrente del derecho de justicia gratuita, no procede efectuar condena en costas, en aplicación de lo dispuesto en el art. 233.l de la Ley de Procedimiento Laboral .
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha 26 de Febrero de 2004, dictada por el juzgado de lo social nº 6 de Sevilla, en autos 784/03, seguidos a instancia de Doña Marcelina , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Fremap y el Excmo. Ayuntamiento de Dos Hermanas, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la Resolución impugnada en todos sus términos.
No se efectúa condena en costas
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Asimismo se advierte a la entidad condenada que, si recurre, al preparar el recurso deberá presentar ante esta Sala certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación declarada en esta sentencia y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, a la que se pondrá fin si no cumpliese efectivamente tal abono.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
