Última revisión
20/12/2004
Sentencia Social Nº 3830/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 20 de Diciembre de 2004
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Orden: Social
Fecha: 20 de Diciembre de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ORDEIG FOS, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 3830/2004
Núm. Cendoj: 46250340012004102956
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2004:7159
Encabezamiento
5
R.C. Sent. 3703/04
Recurso contra Sentencia núm. 3703/2004
Ilmo. Sr. D. José María Ordeig Fos
Presidente
Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a veinte de Diciembre de dos mil cuatro
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3830/2004
En el Recurso de Suplicación núm. 3703/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de Febrero de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Elche, en los autos núm. 110/03, seguidos sobre IT. (base reguladora), a instancia de Dª Nuria , asistida del Letrado Guillermo Beltran, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL., MUTUA FREMAP asistida del letrado Jose Mª Valls y LAVANDERIA INDUSTRIAL FLISA ELCHE, SA (actual FUNDOSA LAVANDERIAS INDUSTRIALES SA) y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. José María Ordeig Fos.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 9 de Febrero de 2004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo estimar y estimo la excepción de caducidad respecto de las diferencias relativas a los periodos comprendido entre el 29.09.200 al 9.12.2000 y 15.01.2001 al 23.01.2001 desestimando este extremo de la pretensión de la actor ay estimando parcialmente la demanda formulada por Dª Nuria frente a la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL FREMAP, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y FUNDOSA LAVANDERIAS INDUSTRIALES SA (antes LAVANDERIA INDUSTRIAL FLISA ELCHE SA) reconozco al acto el derecho a la percepción de las diferencias en las prestaciones económicas de incapacidad temporal consecuentes a la revisión retroactiva de sus salarios respecto del periodo comprendido entre el 24 de enero del 2001 al 15 de julio del 2002 condenando a la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES FREMAP, por subrogación de la empresa FUNDOSA LAVANDERIAS INDUSTRIALES SA al abono a la actora de 3.114,83 euros, en concepto de diferencias en la prestación de incapacidad temporal del periodo en cuestión y desestimándola respecto de otras cantidades y periodos. El INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL será es responsable subsidiario, en sus funciones de Fondo de Garantia de Accidentes de Trabajo, y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , deberá estar y pasar por este pronunciamiento. "
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Datos profesionales del trabajador demandado: La trabajadora demandante , nacido el 09.01.1960 y afiliado y en alta en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000, presta servidos como peón de lavandería para la empresa demandada, centro especial de empleo que se dedica a la actividad de lavandería y que tiene cubierto el riesgo de accidente de trabajo y enfermedad profesional con la Mutua FREMAP. SEGUNDO.- Procesos de incapacidad temporal que ha sufrido el trabajador demandante y circunstancias clínicas: 1. Con fecha 29.09.2000 la empresa emitió arte de accidente de trabajo por el accidente sufrió por la trabajadora en esa fecha; el accidente se describe como "lumbalgias" cursándose parte de baja médica por contingencias profesionales y base reguladora diaria de 4.200 pesetas, permaneciendo en dicha situación hasta el dia 09.12.2000 en el que se extiende parte de alta médica por curación. II.- Con fecha 15.01.2001 se expide nuevo parte de baja médica por contingencias profesionales y el 23.01.2001 se expide el alta médica por curación. III. El dia 23.01.2001 se expide parte de baja por contingencias comunes y seguido expediente de determinación de la contingencia, el EVI en su sesión de 23.01.2001 concluye que tiene origen en accidente de trabajo, lo que se ratifica en Resolución del Director Provincial del INSS de fecha 07.03.2002. Interpuesta demanda por la Mutua Fremap en la que combate la contingencia de la última baja, se dicta sentencia en fecha 08.11.2002 por la que el juzgado de lo Social nº 1 de Alicante acuerda desestimar la demanda que es conformada por otra del T.S.J. de la C. Valenciana de 08.07.2003. IV. Con fecha 17.07.2002 la Mutua entrega a la actora parte de alta médica con efectos del dia 07.05.2002 por agotamiento de plazo. V. Mediante Resolución de fecha 16.09.2002 el INSS declara a la actora afecta a lesiones permanentes no invalidantes indemnizables por baremo 71-D en la cuantía 504,85 euros. Interpuesta reclamación previa , se estima mediante resolución de fecha 28.02.2003 que declara a la actora afecta a una incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo. TERCERO.- Base reguladora: I En la nómina del mes de agosto 2000 constaban las siguientes percepciones: Salario base: 84.720 euros Antigüedad: 5.930 euros Mejoria voluntaria 8.900 pesetas Festivos 5.807 pesetas. Total 105.357 pesetas y base de cotización 126.000 pesetas. II En conciliación celebrada ente esta Juzgado el 26.03.2002 se acordó el mantenimiento de la mejora voluntaria en cuantia de 53,49 euros mensuales a partir de 01.04.2002. III El Convenio colectivo de Tintorerías Lavanderías y Limpieza de Ropas publicado el 22.11.2000, con efectos económicos retroactivos de 01.01.1999 establece para la categoría de la demandante 2.406 pesetas diarias y 1.063.550 pesetas anuales en el convenio se prohibe la absorción de los pluses y gratificaciones que tengan concedidos los trabajadores. El convenio estipula también , la percepción de un complemento de antigüedad por quinquenios del 7% del salario base que se abonará en 14 mensualidades y se devengan a partir del primer dia del mes en que se cumpla el quinquenio. El plus de nocturnidad asciende a 30% de salario base y antigüedad. Se prevé un paga por fiestas patronales de 41.000 pesetas para el año 2000 y 44000 pesetas para el año 2001. La tabla de revisión salarial publicada el 23.5.2001, con efectos retroactivos de 01.01.2000: 3.054 euros diarios y 1.338.950 euros anuales. IV. De aplicar las citadas revisiones a las retribuciones del demandante, la base reguladora de la prestación de incapacidad temporal por accidente de trabajo hubiese ascendido a 30,75 euros diarios (meses naturales) de acuerdo con el siguiente desglose: Salario base (agosto 2000): 3054 pesetas diairias y 94.674 pesetas mes; Antigüedad (agosto 2000): 214 pesetas dirias y 6.627 pesetas mes; Mejora voluntaria (agosto 2000): 296 pesetas diias y 8.900 pesetas mes.; PP extas (agosto 2000): 586 pesetas diarias y 18.166 pesetas mes; PP extra fiestas patronales: 112 pesetas diarias y 41.000 pesetas anuales; Total 4.262 pesetas diarias o 131.849 pesetas en el mes agosto (31 dias); Base de cotización 132.000 pesetas (31 dias): 4.258 pesetas: 4.300 pesetas. Plus nocturnidad (Sep 99/agosto 00): 232.459 pesetas; Promedio diario plus festivos (Sept 99/agosto 00): 133.830 pesetas; Promedio plus penosidad (sep 99/agosto 00): 9838 pesetas: Total 376.127 pesetas anuales y 1.030,48 pesetas diarias; Base regualdroa: 4.300 + 1.030 ,48 = 5.330,48 pesetas diarias (32,04 euros diarios). V. El plus de festivos y le nocturnidad se han calculado con arreglo al sistema y forma que se recoen el informe de la inpsección obrante en autos -cuyo contenido se tiene por repreoducido-, y por tanto, la cuatnia total de los devengos irregulares , calculados sobre los salrios revisados, asciende a 376. 127 pesetas que es la misma cifra que calcula la Inspección. CUARTO.- Diferencias en la prestación de incapacidad temporal: I. La empresa demandada ha venido abonando a la actora las prestaciones de incapacidad temproal mediante pago delegdo y sobre una base reguladora de 4.200 pesetas. Percibió las sigueitnes cantidades: Primera IT (accidene) 29/09/00- 09/12/00: 220.500 pesetas (1.1325,23 euros); Septiembre 2000 (dia) 3.150 pesetas: Octubre 2000: 94.500 pesetas; Noviembre 2000: 94.500 pesetas; Diciembre 2000 (9 dias) 28.350 pesetas; segunda IT (accidente) 15/01/01-23/01/01: 24.000 pesetas (144,24 euros) Enero 2001 (o dias): 24.000 pesetas; Tercera IT (enfermedad) 23/01/2001-07/05/2003: 8.149,72 euros; Enero 2000 (5 dias): 12.000 pesetas; Febrero 2001; 63.000 pesetas; Marzo 2001/Noviembre 2001: 90.000 pesetas mensuales: 810.000 pesetas; Diciembre 2001/07 mayo 2002: 540,91 euros mensuales: 2.830,76 euros; 08 mayo 2002/30 junio: 540,91 euros mensuales: 955 ,61 euros. La empresa reclamó a la demandante la devolución de las prestaciones correspondientes al periodo comprendido entre el 08.05.02 al 30.06.02 (807,7 euros). II La Mutua abonó a la actora las prestaciones de incapacidad por pago directo en el mes de julio 2002: 586,83 euros. La Mutua abonó a la demandante 121,15 euros el 10.03.2003 correspondientes a los primeros dias de baja (24/01/01) y diferencias 60% al 75% respecto de los dias 4º al 20º de la baja. III La actora se reincorporó al trabajo el 07.10.2002. IV. Teniendo en cuenta la base reguladora obtenida, como consecuencia de aplicar las revisiones salariales previstas en los sucesivos convenios, a la demandante le hubiese correspondido percibir las cantidades que, a continuación se indican y existirían las diferencias que igualmente se refieren: Primera IT (accidente); 29/09/00-09/12/00: (71 dias a razón de 75% de 32 ,04 euros): 1.706,13 euros por lo que percibidos 1.1325,23 euros la diferencia asciende a 380,90 euros; Segunda IT (Accidente) 15/01/01-13/01/01 (8 dias a razón de 75% de 32,04 euros) 192,24 euros por lo que percibidos 144,24 euros la diferencia asciende a 48 euros Tercera IT (accidente) 24/01/2001-07/05/2002 (469 dias a razón de 75% de 32 ,04 euros): 11.270,07 euros por lo que percibidos 8.149,72 euros (pago delegado) mas 121, 15 euros (pago directo, la diferencia asciende a 2.999,2 euros. 08/05/2002-15/07/2002 (69 dias a razón del 75% de 32,04 euros): 1.658 ,07 euros por lo que percibidos 955,61 euros (pago delegado) mas 586,83 euros (pago directo) la diferencia asciende a 115,63 euros; Prórroga (en su caso): 16/07/2002-16/09/2002: (63 dias a razón del 75% de 32,04 euros): 1.513,89 euros. CUARTO.- Agotamiento de la vía administrativa previa: El demandante interpuso reclamación previa frente al INSS el 25.11.2002 que fue remitida a la Mutua por Resolución de fecha 28.11.2002."
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante , que fue impugnada por la codemandada (Mutua Fremap). Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- Recurre en suplicación la actora contra la Sentencia que estimando su demanda en cuanto a lo principal , la revisión de prestación por incapacidad temporal por revisión salarial, y desestimando una parte por caducidad, desestima la pretensión de prórroga de dicha prestación tras el alta y hasta la fecha de declaración de lesión permanente no invalidante. Y este último es el tema único del recurso. Sólo se recurre por el apartado c) del art.191 LPL., y sólo se alega infracción del art. 131 bis, 2 y 3, Ley General de Seguridad Social, en relación con la Disp.Ad.5ª del R.D. 1300/1995 y Disp.Ad.3ª OM 18-1-96 y con jurisprudencia del T.Supremo, porque se debe prorrogar la prestación de incapacidad temporal con informe-propuesta de invalidez , durante el período desde el alta médica por fin del plazo de 18 meses y la declaración de lesiones no invalidantes por el INSS. Es decir, desde 16-7 a 16-9-02, solicitando unas diferencias de prestación. Pero esa citada jurisprudencia (por todas , sentencia del T. Supremo de 5-3-99), que la Sentencia recurrida aplica correctamente, se refiere a la posible prórroga de los efectos económicos de la IT a partir del informe propuesta de invalidez permanente que impida la incorporación al trabajo (la total, la absoluta, la gran invalidez), para concluir -con arreglo a la norma positiva- que no cabe esa prórroga de efectos si es posible la incorporación al trabajo, esto es , si la propuesta se hace para lesión no invalidante o invalidez parcial. Y como ha sido este el supuesto de autos, no se aprecia la alegada infracción y se desestima el recurso.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Nuria contra la Sentencia de 9-2-04 del juzgado de lo Social n 1 de Elche debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

