Última revisión
17/12/2007
Sentencia Social Nº 3830/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3643/2006 de 17 de Diciembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 17 de Diciembre de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CORONADO BENITO, MIGUEL
Nº de sentencia: 3830/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007103159
Encabezamiento
Rº.- 3643/06 - G
Iltmo. Señores:
D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, Presidente
Dª. ANA MARÍA ORELLANA CANO
D. JESUS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a 17 de Diciembre de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 3830/07
En el Recurso de Suplicación interpuesto por EXTRUPERFIL S.A. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número DOS de los de SEVILLA, Autos nº 863/05; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Jesús Carlos contra EXTRUPERFIL S.A. se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el ocho de mayo de dos mil seis, por el Juzgado de referencia en la que se estimó parcialmente la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados constan los que figuran en el correspondiente apartado al que expresamente nos remitimos.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO. - En las presentes actuaciones el demandante reclama por el concepto de plus de penosidad la suma de 774,36 euros.
Recurrida la sentencia por la demandada, con un único motivo amparado en el apartado c) del artículo 191 debemos, apreciar la falta de competencia funcional para conocer del recurso de suplicación interpuesto, por ejercitarse en los autos una acción de reclamación de derecho y cantidad, en la que se solicita una cantidad inferior a 1.803 euros, por lo que no alcanza la cuantía mínima señalada en el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , para que contra la sentencia recaída en el procedimiento cupiera recurso de suplicación, en un supuesto como el presente en el que no se ha alegado, ni probado en la instancia, ni declarado en la sentencia que concurre el requisito de la afectación general, ni tampoco la afectación general es un hecho notorio o sobre el que exista conformidad de las partes, lo que evitaría la aplicación de aquella limitación cuantitativa.
Como mantiene reiteradamente el Tribunal Supremo para supuestos semejantes, sentencias de 7 de marzo de 1997 /Recurso nº 1554/1996), de 9 de marzo 1998 (Recurso nº 1036/1997) y de 3 de diciembre de 1998 (Recurso nº 350/98 ), "las reglas sobre jurisdicción y competencia objetiva y funcional tienen la naturaleza de disposiciones de orden público, que por su carácter imperativo, deben de ser necesariamente cumplidas por las partes y por los propios órganos jurisdiccionales so pena de nulidad, cual se deduce de lo dispuesto con carácter general en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de las disposiciones concretas que se contienen en los artículos 5, 7 y 189 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el artículo 238.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial . En el artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral se señalan expresamente cuáles son las sentencias susceptibles de recurso de suplicación, con lo que indirectamente se está limitando la competencia funcional de la Sala en el indicado grado jurisdiccional para conocer de los recursos específicamente admitidos por tal norma procesal. Pues, bien, en ella se indica bien claramente que no cabe recurso contra las sentencias de instancia que resuelvan litigios cuya cuantía no exceda de 300.000 pesetas - actualmente 1.803 euros".
La doctrina anterior es concordante con lo declarado por el Tribunal Constitucional en sentencia de 31 de enero de 1991 (doctrina acogida por esta Sala, entre otras, en sus resoluciones de 21 de septiembre, 28 de octubre y 3 de noviembre de 1992 y 16 de marzo de 1998 ), en la que manifiesta "que es el legislador quién puede establecer libremente los recursos que, ordinarios o extraordinarios, estima proceden frente a las resoluciones judiciales, en los casos y con los requisitos exigibles para su pertinente utilización y las demás previsiones procesales que las normas de esta naturaleza establezcan; y ello impide a los Jueces y Tribunales la admisión de aquellos procedimientos que por razón de la materia o de la cuantía no son susceptibles de recurso, cuestión que como es materia de orden público debe incluso ser examinado y resuelto por la Sala de oficio, sin necesidad de denuncia por las partes".
SEGUNDO. - Es también jurisprudencia reiterada la que viene declarando que en el proceso laboral no son viables las llamadas acciones declarativas de derechos cuando estas implican un contenido económico perfectamente cuantificable, por lo que la declaración del derecho no es más que el presupuesto preciso en la fundamentación jurídica para concluir en la condena de una cantidad cierta y determinada.
En este mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2002 (recurso nº 752/2001 ) - dictada en Sala General - apreció la irrecurribilidad de la sentencia de instancia en un proceso similar al presente en el que se reclamaba el reconocimiento de un derecho y las cantidades adeudadas por esta causa, ya que la acción declarativa ejercitada en esos autos "no constituye un "simpliciter", sino que opera como el reconocimiento del derecho subjetivo previa que fundamenta la acción de condena ejercitada, lo que es ordinario en toda reclamación dineraria, que no parte un mero impago ocasional debido generalmente a la falta de numerario por parte del empresario."; por ello al solicitarse en los autos una petición de condena determinada "aparece una cuantía que resta de autonomía a la hipotética acción declarativa que impide valorarla en si misma y aisladamente como determinante del recurso de suplicación.".
Como en el supuesto enjuiciado la pretendida acción declarativa es cuantificable y en cómputo anual no excede de 1.803 euros, sin que por otra parte se alegue por la parte recurrente ninguna de las circunstancias contempladas en los apartados b), d) o e) del artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral que por si solas justificarían la admisión del recurso de suplicación, pues ni se discute la competencia del órgano jurisdiccional social para conocer la cuestión debatida, ni se denuncia la infracción de normas esenciales del procedimiento, ni se prueba por la parte recurrente que la cuestión debatida afecte a gran número de trabajadores, por lo que aunque el recurso fuera admitido en la instancia debe declarase ahora su inadmisibilidad, con la consiguiente firmeza de la sentencia recurrida.
En consecuencia, siendo la materia relativa a la competencia funcional normas de Derecho necesario por afectar al orden público procesal, es obligado declarar la falta de competencia funcional de la Sala para conocer del recurso, con la consiguiente la firmeza de la sentencia recurrida.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos de oficio la falta de competencia funcional para conocer del recurso de suplicación interpuesto por Extruperfil, S.A. contra la sentencia dictada el día 11 de octubre de 2005 , en el procedimiento seguido en reclamación de derecho y cantidad a instancia de Ángel Daniel y otros contra la empresa recurrente, sentencia que declaramos firme en todos sus pronunciamientos.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Asimismo se advierte a la empresa demandada que, si recurre, al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo deberá presentar en su Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 300,51 euros en la cuenta corriente número 2.410, abierta a favor de dicha Sala, en el BANESTO, Oficina 1006, en calle Barquillo, número 49 de Madrid.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la suscribe.- Doy fe.

