Sentencia Social Nº 3830/...re de 2007

Última revisión
11/10/2007

Sentencia Social Nº 3830/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 215/2007 de 11 de Octubre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 11 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO

Nº de sentencia: 3830/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007103397

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:4493

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo sobre incapacidad permanente. Inmodificados los hechos probados en la sentencia de instancia, el cuadro descrito no impide a la actora la realización de las principales tareas de su profesión autónoma de lagarera, tal como se exige para declarar el grado de incapacidad permanente que solicita.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 03830/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2007 0100268, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000215 /2007

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: María

Recurrido/s: INSS, TGSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO de DEMANDA 0000422

/2006

SENTENCIA Nº: 3830/07

ILTMOS. SRES.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN

En OVIEDO a once de Octubre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000215/2007, formalizado por el Letrado EDUARDO LOPEZ SUAREZ, en nombre y representación de María , contra la sentencia de fecha veinte de octubre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000422/2006, seguidos a su instancia frente al INSS y TGSS, partes demandadas representadas por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veinte de octubre de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- Dª María , con DNI NUM000 , nacida el día 21 de septiembre de 1955, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 en el Régimen de Trabajadores Autónomos, siendo su profesión habitual de Elaborador de Sidra. Causó baja por Incapacidad Temporal el día 8 de marzo 2005 en la contingencia de enfermedad común.

2º.- A instancia de la actora se iniciaron actuaciones en expediente de incapacidad permanente en la contingencia de enfermedad común, recayendo Resolución de la Dirección Provincial del I.N. S.S., de fecha 22 de febrero de 2006, en virtud del dictamen propuesta del EVI de fecha 21 de febrero de 2006 , por la que se declara que no procede la calificación de la trabajadora como incapacitada permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

3º.- La actora interpuso Reclamación previa que fue desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del I.N. S.S., de fecha 26 de abril de 2.006, contra la que se formuló la demanda rectora del presente proceso con fecha 5 de junio de 2006 .

4º.- La actora presenta el siguiente cuadro clínico: Distimia. Espondiloartrosis cervical y lumbar leve.

5º.- La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 650,36 € mensuales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, que desestimó la demanda interpuesta por la actora, cuya pretensión es la de ser declarada en Invalidez Permanente Absoluta para todo trabajo o, subsidiariamente, total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, es recurrida por la misma articulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el art. 191,b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , interesando la revisión de los hechos probados.

Invoca como documentos, que avalarían la solicitud de nueva redacción del ordinal cuarto, los que figuran a los folios 96 a 99, que contienen informe médico psiquiátrico emitido en un centro privado, folios 104 "y siguientes", que incorporan informe de resonancia magnética, también de centro privado, así como los folios 105 a 110, del Hospital Monte Naranco (salvo uno son manuscritos conteniendo diagnósticos o prescripción de medicinas).

Con respecto a los documentos que pueden amparar la revisión de los hechos probados, la jurisprudencia señala aquellos "que por sí mismos hagan prueba de su contenido", rechazando la revisión de la relación fáctica basándose en las mismas pruebas en que aquélla se funda, porque ello equivale a sustituir la interpretación que de la mima hizo el juzgador por la apreciación personal y subjetiva de la parte. Asimismo se afirma que la revisión de hechos probados sólo puede alcanzar éxito si va respaldada de documentos o pericias incorporados a los autos que por su manifiesta eficacia probatoria evidencien el error del juzgador, sin que el recurrente pueda apartarse de dicha formalidad y limitarse a exponer su personal criterio valorativo de la prueba, siendo preciso concretar la parte del documento en que con toda evidencia resulte ser cierto lo alegado y que sea base esencial a los efectos del pronunciamiento, debiendo demostrarlo con evidencia, o lo que es igual, que lo demuestre claramente en forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a presunciones o cálculos y reglas que impliquen ausencias de lo evidente por muy lógicas que resulten, sin ninguna clase de razonamiento ni hipotéticas deducciones.

SEGUNDO.-Ninguno de los documentos que se mencionan por la parte recurrente reúne los requisitos señalados para alcanzar la eficacia revisoria, pues no consiguieron el convencimiento judicial frente al informe médico de síntesis en el que se apoya. Por otra parte, respecto de los folios 105 a 110, en reiteradas ocasiones hemos recordado que no cumple con el precepto contenido en el art. 191 b) del Texto Procesal la referencia a una serie de documentos sin precisar de cuál de ellos y en qué punto concreto obtiene la parte recurrente ese error manifiesto del juzgador de instancia, razón que abona el rechazo del motivo.

TERCERO.-Con cita del art. 191 c) del mismo Texto Procesal se formula un segundo motivo, con objeto de que sea examinado el derecho aplicado en la sentencia recurrida. Se denuncia infracción de los artículos 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido de 20-6-1994 , en relación con el 137 nos 4 y 5 del Texto de 1974, así como la jurisprudencia que deja expresada.

Pero, inmodificados los hechos, partimos del relato contenido en el apartado cuarto, que debe concretarse con las afirmaciones de la fundamentación jurídica, que, junto con la valoración, plasman estrictos hechos con valor de probados. Así, se dice que la actora arroja el siguiente cuadro a partir de resonancia magnética: "rectificación de la lordosis con cambios degenerativos con osteofitos anteriores y posteriores, cervicoartrosis y pequeñas protusiones discales asociadas en C3-C4 y C4-C5 sin compromiso medular no apreciándose alteraciones en la señal medular que sugieran mielopatía, así como a nivel lumbar alteración de la estática de la columna lumbar con hiperlordosis y sacro parcialmente horizontalizado, espondiloartrosis y protusiones discales en L3- L4, L4-L5 y L5-S1 sin que conste repercusión neurológica, en lo que respecta a la patología psiquiatrita resulta significativo la exploración efectuada en la que se aprecia mínima anhedonia, conserva actividades lúdicas placenteras, no existiendo retraimiento social significativo, discurso correcto, espontáneo, sin alteraciones formales, sin síntomas psicóticos, se le diagnostica en el año 2002 por el Centro de Salud Mental de Distimia, señalándose que en su evolución influyen componentes caractericiales y patología orgánica, sin que se aprecien signos de endogenidad".

CUARTO.-El cuadro descrito no impide a la actora la realización de las principales tareas de su profesión autónoma de lagarera, tal como exige, para declarar el grado de Incapacidad Permanente que se solicita con carácter subsidiario, el art. 137,4 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por RD Legislativo de 20 de junio de 1994 , lo que determina la desestimación del recurso.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña María contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social Sobre Incapacidad Permanente y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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