Sentencia Social Nº 3831/...re de 2007

Última revisión
11/10/2007

Sentencia Social Nº 3831/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 205/2007 de 11 de Octubre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 11 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO

Nº de sentencia: 3831/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007103358

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:4454

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo sobre incapacidad permanente abosluta. El cuadro que presenta el actor supone úlceras de repetición, con pequeños traumatismos, e incluso sin ellos, en miembro inferior derecho, teniendo contraindicadas tareas que exijan bipedestación prolongada o sedestación con piernas en declive, así como cualquier otra con riesgo de traumatismos, exposición a fuentes de calor continua, etc., lo que supone la práctica exclusión del demandante del mundo laboral y de actividades que no sean las del propio cuidado de la salud.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 03831/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2007 0100260, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000205 /2007

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Juan Manuel , INSS , TGSS

Recurrido/s: Juan Manuel , INSS , TGSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO de DEMANDA 0000338

/2006

SENTENCIA Nº: 3831/07

ILTMOS. SRES.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN

En OVIEDO a once de Octubre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En los RECURSOS SUPLICACION 0000205/2007, formalizados por el Letrado INDALECIO TALAVERA SALOMON y el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de Juan Manuel e INSS y TGSS, contra la sentencia de fecha veintidós de septiembre de dos mil dos, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000338/2006, seguidos a instancia de Juan Manuel frente a INSS y TGSS, parte demandada, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintidós de septiembre de dos mil dos por la que se estimaba parcialmente la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- D. Juan Manuel , con DNI NUM000 , nacido el día 6 de junio de 1973, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 , en el Régimen General, siendo su profesión habitual de Auxiliar Administrativo. Causó baja por Incapacidad Temporal el día 30 de diciembre de 2004 en la contingencia de enfermedad común.

2º.- A instancia del Servicio Público de Salud se iniciaron actuaciones en expediente de incapacidad permanente en la contingencia de enfermedad común, recayendo Resolución de la Dirección Provincial del I.N. S.S., de fecha 22 de febrero de 2006, en virtud del dictamen propuesta del EVI de fecha 20 de febrero de 2006 , por la que se declara que no procede la calificación del trabajador como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

3º.- El actor interpuso Reclamación previa que fue desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del I.N. S.S., de fecha 18 de abril de 2.006, contra la que se formuló la demanda rectora del presente proceso con fecha 11 de mayo de 2006 .

4º.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico: Trombosis venosa profunda femoro-poplitea MID en 1990. Diagnosticado de síndrome Antifosfolipido. Secuelas post-flebíticas severas en MID con úlceras de reptición/flebitis. AIT de repetición (01-05)Foramen oval permeable. Anticoagulación oral. Migraña sin aura. Anemia hemolítica autoinmune dx en 1996 con Esplenectomia en 2000.Episodio oclusivo intestinal por bridas intervenido en 2000.

5º.- La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 975,20 € mensuales, fijándose la fecha de efectos el día 20 de febrero de 2006.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte por ambas partes, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Social nº Cinco de Oviedo, que estimó parcialmente la demanda interpuesta por el actor, declarándolo afectado de incapacidad permanente total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, es recurrida por ambas partes, pretendiendo aquél el reconocimiento de invalidez absoluta para todo trabajo, que constituía la petición principal, y la declaración de no invalidez por parte de la Entidad Gestora.

Formulan ambos motivo único, con objeto de que sea examinado el derecho aplicado en la Sentencia recurrida, denunciando infracción el actor de los artículos 137.1 c) de la Ley General de la Seguridad Social, y 11.1 , c) y 12.3 de la Orden Ministerial de 5 de abril de 1969.

Por su parte la Entidad Gestora denuncia infracción del artículo 134.3 y 137.4 del mismo Texto Legal (Texto Refundido de 20-6-1994 ).

Ambos recursos han de ser estudiados conjuntamente, recordando que, efectivamente, los preceptos mencionados configuran, por una parte, el concepto de incapacidad permanente, que se define en el articulo 134,3 citado, actualmente en el 136,1 como "la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral".

En lo que se refiere al carácter de permanente concluye el precepto citado que "no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo".

Por otra parte, el artículo 137,4 del Texto Refundido de 1994 perfila la noción de incapacidad permanente total para la profesión habitual como aquella "que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta". Así pues, resalta en el citado concepto el carácter profesional, lo que significa que en el tipo jurídico descrito resulta trascendente, mas que el cuadro de dolencias y su gravedad, la repercusión que tengan sobre la posibilidad de ejercer determinadas tareas, esto es, las propias de un oficio o profesión.

SEGUNDO.- En cuanto a la incapacidad permanente en el grado que interesa el actor, el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido de 20 de junio de 1994 , define la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como "la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio".

La jurisprudencia viene señalando que dicho grado de invalides alcanza también a quien, aun conservando aptitud para algún quehacer o actividad, no puede realizar con eficacia los correspondiente a una de las ocupaciones valorables en el mundo laboral, debiendo considerarse, mas que las propias dolencias, el impedimento que las mismas representa, de forma que quien queda fuera de posibilidades reales, y no meramente teóricas, de acceder a la vida laboral, con un mínimo de responsabilidad, debe considerarse en tal grado de invalidez permanente, siempre que reúna el resto de los requisitos para disfrutar de la pensión.

La misma jurisprudencia señala que en esa valoración no deben incluirse datos o elementos ajenos a los padecimientos físicos o psíquicos, como la falta de preparación, mayor o menos desempleo, edad del beneficiario etc., sino que ha de tenerse en cuenta únicamente la particularidad del afectado en cuanto tenga trascendencia sobre las secuelas que presenta.

TERCERO.- El cuadro que presenta el actor, como efecto de la anemia hemolítica autoinmune y síndrome antifosfolipido que ya tiene diagnosticados de antiguo, supone ulceras de repetición, con pequeñas traumatismos, e incluso sin ellos, en miembro inferior derecho, tal como recoge el informe médico de síntesis, teniendo contraindicadas tareas que exijan bipedestación prolongada o sedestación con piernas en declive, así como cualquier otra con riesgo de traumatismos, exposición a fuentes de calor continua etc, lo que supone la práctica exclusión del demandante del mundo laboral y de actividades que no sean las del propio cuidado de la salud.

Dicho cuadro constituye la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, definida en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo de 20 de junio de 1994 , lo que determina la estimación del recurso interpuesto por el actor y el rechazo del que formula la representación de la Entidad Gestora (que, por cierto, no se comprende de donde obtiene ese dato que expone en el último párrafo del escrito de recurso sobre que el actor es "administrativo jubilado del Régimen Especial de la Minería del Carbón).

En su virtud,

Fallo

Que, desestimando el recurso formulad por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y estimando el del Actor contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº Cinco de Oviedo recaída en Autos 338/06 , revocamos dicha Resolución y declaramos al actor afectado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir la renta del 100% de una base reguladora de 975,20 euros mensuales, condenando a los demandados al abono de dicha pensión desde el 20 de febrero de 2006.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, debiendo presentar en la Secretaría de esta Sala, al preparar el recurso, certificación acreditativa del comienzo de abono de la pensión y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso si fuere la Entidad condenada la que lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorpórese su original al correspondiente Libro de Sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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