Última revisión
30/11/2007
Sentencia Social Nº 3831/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Rec 3709/2007 de 30 de Noviembre de 2007
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Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Social
Fecha: 30 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL
Nº de sentencia: 3831/2007
Encabezamiento
7
Recurso nº. 3709/07
Recurso contra Sentencia núm. 3709/07
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier LLuch Corell
Ilma. Sra. Dª Mª Amparo Ballester Pastor
En Valencia, treinta de noviembre de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
En el Recurso de Suplicación núm. 3709/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Benidorm, en los autos núm. 115/07, seguidos sobre despido, a instancia de Ildefonso , asistido por la letrado Alejandra De Oyague Collados, contra EUROLINEAS MARÍTIMAS SL, asistido por el letrado Fernando Jiménez Valderrama, y FOGASA, y en los que es recurrente la parte demandada (empresa), habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 26 de abril de 2007 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: " Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Ildefonso frente a EUROLINEAS MARÍTIMAS SL y debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración, y a, que, por tanto readmita al demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice con la suma de CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS CON UN CÉNTIMO (51.443?1 EUROS), condenándole igualmente y en todo caso a que abone los salarios de tramitación desde la fecha del despido (11.01.07) hasta la notificación de la presente Sentencia, a razón del salario declarado probado en el hecho primero y que asciende a 63?51 euros; debiendo advertir por último a la empresa, que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión. Que debo absolver y absuelvo al FONDO DE GARANTIA SALARIAL, de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento, sin perjuicio, claro está, de la responsabilidad sustitutoria que a dicho Organismo atribuye el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores . "
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor D. Ildefonso , con D.N:I. Nº NUM000 , cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, venía prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada EUROLINEAS MARÍTIMAS SL, dedicada a la actividad de navegación, con una antigüedad de 11 de enero de 1.989, categoría profesional de contramaestre, prestando sus servicios en el Barco "Arlequín Rojo" y salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias ascendente a 1.905?41 euros, según media de julio a diciembre de 2.006, lo que supone la cantidad de 63?51 euros diarios a efectos de indemnización. SEGUNDO.- Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Empresa Eurolíneas Marítimas S.A. (BALEARIA), estableciendo en su artículo 48.3 , que regula las faltas muy graves, apartado f) "La embriaguez o ingestión de cualquier tipo de sustancia estupefaciente abordo, de acuerdo con el procedimiento aplicable del Código de Gestión de la Seguridad del Buque -doc. nº 16 del ramo de prueba del actor y doc. nº 17 la empresa demandada y hecho no discutido-. TERCERO.- Que el actor ostenta la condición de miembro del Comité de Flota de la Empresa y está afiliado al sindicato UGT, habiéndose instruido el correspondiente expediente contradictorio, con remisión del pliego de cargos al Comité de Flota. CUARTO.- Que el actor recibe carta de fecha 13 de diciembre de 2.006, comunicándole el pliego de cargos para que alegue lo que a su derecho convenga, la cual ha sido aportada por la empresa demandada como documento nº 2 a su ramo de prueba y se da enteramente por reproducida a todos los efectos. QUINTO.- El actor formuló las correspondientes alegaciones al pliego de cargos mediante escrito de fecha 18-12-06, según los argumentos que en dicho escrito se exponen, y el cual ha sido aportado por el actor como doc. nº 15 a su ramo de prueba y se da enteramente por reproducido a todos los efectos, y doc. nº 8 del ramo de prueba de la empresa demandada. SEXTO.- Que la empresa demandada EUROLINEAS MARÍTIMAS S.L, notificó al actor mediante burofax, carta de fecha 11 de enero de 2.007, en la que se le comunica la sanción de despido disciplinario por la comisión de una falta Muy Grave, de conformidad con el artícu8lo 48.3 f. Del Convenio colectivo de Flota de Eurolíneas Marítimas S.A., y el Manual de Gestión de Seguridad, todo ello con relación con el artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores, con efectos desde ese mismo día 11.01.07 , y según los hechos que constan relatados en la carta de sanción que figura incorporada en Autos, y que se da enteramente por reproducida a todos los efectos -doc. nº 1 del ramo de prueba de la empresa demandada-. SÉPTIMO.- De los hechos contenidos en la carta de sanción resulta acreditado, que en fecha 29.11.06 el actor se encontraba a bordo del buque "Arlequín Rojo", prestando sus servicios como contramaestre, y sobre las 09?50 horas se procedió a efectuar un control de alcoholemia entre los miembros de la tripulación, incluida el capitán, arrojando el actor un resultado de tasa de alcohol en aire expirado de 0?08 mg/l, prueba que le fue realizada en presencia de Juan Manuel , motivo por el cual el actor accedió a que se le efectuara un control de alcohol en sangre, el cual fue realizado mediante extracción de sangre en los Laboratorios de Análisis Clínicos Biofarma, dando un resultado de 10?06 mg/dL -doc. Nº 3 a 6 del ramo de prueba de la empresa demandada y testifical de Juan Manuel .- OCTAVO.- el actor presenta escrito a la empresa demandada fechado el 17-12- 06, en el cual manifiesta que estaba comiendo un bocadillo con un vaso de vino, cuando le fue efectuado el control de alcoholemia -doc. nº 7 del ramo de prueba de la empresa demandada- NOVENO.-En el diario de navegación de fecha 19.07.05, en el apartado "acaecimientos", se hace constar "En inspección del salón de pasaje clase NEPTUNO se encuentra al contramaestre D. Ildefonso vestido de uniforme, sentado en una butaca de pasaje y consumiendo bebidas alcohólicas. Se le amonesta y comunica que se anotará en el diario de navegación y se informará a la empresa -doc. nº 16 del ramo de prueba de la empresa demandada. DECIMO.- Según del Manuel de Gestión de Seguridad de Toda la Flota, el cual ha sido aportado por la empresa demandada como doc. nº 11 a su ramo de prueba y se da enteramente por reproducido a todos los efectos, cuyo objetivo es establecer un programa de prevención de la salud a bordo y de los accidentes a las personas y al buque y medio ambiente la adopción de medidas contra el uso y abuso de alcohol y otras drogas a bordo, se define como droga el alcohol, determinándose que la Compañía establece el límite máximo de alcoholemia en 0?20 g/l en sangre o =?1 mg/l en aire expirado, estableciendo igualmente que en cualquier caso el consumo de alcohol esta totalmente prohibido a bordo durante las horas de guardia y dos horas antes de entrar en la misma, y en cualquier caso el consumo de otras drogas está totalmente prohibido a bordo. Dicho Manuel está aprobado por el ministerio de Fomento, y es de obligado cumplimiento para todos los miembros de la tripulación, los cuales tiene pleno conocimiento de dichos extremos. No consta que el actor estuviese de guardia, ni entrara de guardia dentro de dos horas siguientes a que le fue efectuado el control de alcoholemia el día 29.11.06 - doc. nº 9 del ramo de prueba de la empresa demandada- UNDECIMO.- Cuando se realiza el Test de alcoholemia, se formula como segunda pregunta ¿Se ha informado a todas las personas que se encuentren a bordo de que es recomendable no tomar alcohol y de que está prohibido superar la tasa de alcohol en sangre establecida por la compañía?, siendo la respuesta "Si" -doc nº 4 del ramo de prueba de la empresa demandada. DUODECIMO.- El actor presentó papeleta de demanda proponiendo acta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación en fecha 25-01-07, habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación el día 12.02.07 con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO.- ".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada (eurolineas Marítimas SL), habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
7
Recurso nº. 3709/07
Recurso contra Sentencia núm. 3709/07
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier LLuch Corell
Ilma. Sra. Dª Mª Amparo Ballester Pastor
En Valencia, treinta de noviembre de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
En el Recurso de Suplicación núm. 3709/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Benidorm, en los autos núm. 115/07, seguidos sobre despido, a instancia de Ildefonso , asistido por la letrado Alejandra De Oyague Collados, contra EUROLINEAS MARÍTIMAS SL, asistido por el letrado Fernando Jiménez Valderrama, y FOGASA, y en los que es recurrente la parte demandada (empresa), habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 26 de abril de 2007 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: " Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Ildefonso frente a EUROLINEAS MARÍTIMAS SL y debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración, y a, que, por tanto readmita al demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice con la suma de CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS CON UN CÉNTIMO (51.443?1 EUROS), condenándole igualmente y en todo caso a que abone los salarios de tramitación desde la fecha del despido (11.01.07) hasta la notificación de la presente Sentencia, a razón del salario declarado probado en el hecho primero y que asciende a 63?51 euros; debiendo advertir por último a la empresa, que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión. Que debo absolver y absuelvo al FONDO DE GARANTIA SALARIAL, de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento, sin perjuicio, claro está, de la responsabilidad sustitutoria que a dicho Organismo atribuye el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores . "
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor D. Ildefonso , con D.N:I. Nº NUM000 , cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, venía prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada EUROLINEAS MARÍTIMAS SL, dedicada a la actividad de navegación, con una antigüedad de 11 de enero de 1.989, categoría profesional de contramaestre, prestando sus servicios en el Barco "Arlequín Rojo" y salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias ascendente a 1.905?41 euros, según media de julio a diciembre de 2.006, lo que supone la cantidad de 63?51 euros diarios a efectos de indemnización. SEGUNDO.- Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Empresa Eurolíneas Marítimas S.A. (BALEARIA), estableciendo en su artículo 48.3 , que regula las faltas muy graves, apartado f) "La embriaguez o ingestión de cualquier tipo de sustancia estupefaciente abordo, de acuerdo con el procedimiento aplicable del Código de Gestión de la Seguridad del Buque -doc. nº 16 del ramo de prueba del actor y doc. nº 17 la empresa demandada y hecho no discutido-. TERCERO.- Que el actor ostenta la condición de miembro del Comité de Flota de la Empresa y está afiliado al sindicato UGT, habiéndose instruido el correspondiente expediente contradictorio, con remisión del pliego de cargos al Comité de Flota. CUARTO.- Que el actor recibe carta de fecha 13 de diciembre de 2.006, comunicándole el pliego de cargos para que alegue lo que a su derecho convenga, la cual ha sido aportada por la empresa demandada como documento nº 2 a su ramo de prueba y se da enteramente por reproducida a todos los efectos. QUINTO.- El actor formuló las correspondientes alegaciones al pliego de cargos mediante escrito de fecha 18-12-06, según los argumentos que en dicho escrito se exponen, y el cual ha sido aportado por el actor como doc. nº 15 a su ramo de prueba y se da enteramente por reproducido a todos los efectos, y doc. nº 8 del ramo de prueba de la empresa demandada. SEXTO.- Que la empresa demandada EUROLINEAS MARÍTIMAS S.L, notificó al actor mediante burofax, carta de fecha 11 de enero de 2.007, en la que se le comunica la sanción de despido disciplinario por la comisión de una falta Muy Grave, de conformidad con el artícu8lo 48.3 f. Del Convenio colectivo de Flota de Eurolíneas Marítimas S.A., y el Manual de Gestión de Seguridad, todo ello con relación con el artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores, con efectos desde ese mismo día 11.01.07 , y según los hechos que constan relatados en la carta de sanción que figura incorporada en Autos, y que se da enteramente por reproducida a todos los efectos -doc. nº 1 del ramo de prueba de la empresa demandada-. SÉPTIMO.- De los hechos contenidos en la carta de sanción resulta acreditado, que en fecha 29.11.06 el actor se encontraba a bordo del buque "Arlequín Rojo", prestando sus servicios como contramaestre, y sobre las 09?50 horas se procedió a efectuar un control de alcoholemia entre los miembros de la tripulación, incluida el capitán, arrojando el actor un resultado de tasa de alcohol en aire expirado de 0?08 mg/l, prueba que le fue realizada en presencia de Juan Manuel , motivo por el cual el actor accedió a que se le efectuara un control de alcohol en sangre, el cual fue realizado mediante extracción de sangre en los Laboratorios de Análisis Clínicos Biofarma, dando un resultado de 10?06 mg/dL -doc. Nº 3 a 6 del ramo de prueba de la empresa demandada y testifical de Juan Manuel .- OCTAVO.- el actor presenta escrito a la empresa demandada fechado el 17-12- 06, en el cual manifiesta que estaba comiendo un bocadillo con un vaso de vino, cuando le fue efectuado el control de alcoholemia -doc. nº 7 del ramo de prueba de la empresa demandada- NOVENO.-En el diario de navegación de fecha 19.07.05, en el apartado "acaecimientos", se hace constar "En inspección del salón de pasaje clase NEPTUNO se encuentra al contramaestre D. Ildefonso vestido de uniforme, sentado en una butaca de pasaje y consumiendo bebidas alcohólicas. Se le amonesta y comunica que se anotará en el diario de navegación y se informará a la empresa -doc. nº 16 del ramo de prueba de la empresa demandada. DECIMO.- Según del Manuel de Gestión de Seguridad de Toda la Flota, el cual ha sido aportado por la empresa demandada como doc. nº 11 a su ramo de prueba y se da enteramente por reproducido a todos los efectos, cuyo objetivo es establecer un programa de prevención de la salud a bordo y de los accidentes a las personas y al buque y medio ambiente la adopción de medidas contra el uso y abuso de alcohol y otras drogas a bordo, se define como droga el alcohol, determinándose que la Compañía establece el límite máximo de alcoholemia en 0?20 g/l en sangre o =?1 mg/l en aire expirado, estableciendo igualmente que en cualquier caso el consumo de alcohol esta totalmente prohibido a bordo durante las horas de guardia y dos horas antes de entrar en la misma, y en cualquier caso el consumo de otras drogas está totalmente prohibido a bordo. Dicho Manuel está aprobado por el ministerio de Fomento, y es de obligado cumplimiento para todos los miembros de la tripulación, los cuales tiene pleno conocimiento de dichos extremos. No consta que el actor estuviese de guardia, ni entrara de guardia dentro de dos horas siguientes a que le fue efectuado el control de alcoholemia el día 29.11.06 - doc. nº 9 del ramo de prueba de la empresa demandada- UNDECIMO.- Cuando se realiza el Test de alcoholemia, se formula como segunda pregunta ¿Se ha informado a todas las personas que se encuentren a bordo de que es recomendable no tomar alcohol y de que está prohibido superar la tasa de alcohol en sangre establecida por la compañía?, siendo la respuesta "Si" -doc nº 4 del ramo de prueba de la empresa demandada. DUODECIMO.- El actor presentó papeleta de demanda proponiendo acta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación en fecha 25-01-07, habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación el día 12.02.07 con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO.- ".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada (eurolineas Marítimas SL), habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la mercantil EUROLÍNEAS MARÍTIMAS SL la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.1 de los de Benidorm de fecha 26 de abril de 2007 , en virtud de demanda, sobre despido, presentada a instancia de don Ildefonso ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 300 euros.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la mercantil EUROLÍNEAS MARÍTIMAS SL la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.1 de los de Benidorm de fecha 26 de abril de 2007 , en virtud de demanda, sobre despido, presentada a instancia de don Ildefonso ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 300 euros.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

