Sentencia Social Nº 3832/...re de 2007

Última revisión
11/10/2007

Sentencia Social Nº 3832/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 186/2007 de 11 de Octubre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 11 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO

Nº de sentencia: 3832/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007103497

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:4593

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Avilés, sobre incapacidad permanente. El cuadro clínico que presenta la recurrente no la impide realizar las principales tareas de su profesión, tal como exige, para declarar el grado de incapacidad permanente que se solicita, el artículo 137.4 LGSS, lo que determina la desestimación del recurso.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 03832/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2007 0100243, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 186/2007

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: María Consuelo

Recurrido/s: INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILÉS de DEMANDA 562/2006

SENTENCIA Nº: 3832/2007

ILTMOS. SRES.

D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ

D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVÍN

En Oviedo a once de octubre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 186/2007, formalizado por el Letrado D. José Ramón Ballesteros Alonso, en nombre y representación de DÑA. María Consuelo , contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2006, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILÉS en sus autos número DEMANDA 562/2006, seguidos a instancia de la indicada recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Letrado de la Seguridad Social, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVÍN , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha 8 de noviembre de 2006 por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- Dña. María Consuelo , con D.N.I. número NUM000 , está afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 , del Régimen General.

Su profesión es la de limpiadora.

2º.- Iniciada la vía administrativa, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en resolución de 13 de junio de 2006 acordó la no declaración de incapacidad permanente solicitada por la parte actora.

3º.- Interpuesta reclamación previa el 14 de julio de 2006, fue desestimada por resolución de 10 de agosto de 2006.

4º.- La base reguladora es la de 586,90 euros, y la fecha de efectos el 13 de junio de 2006.

5º.- La actora presenta un cuadro clínico residual de fibromialgia, osteocondrosis C5-C6 y protusiones discales L4-L5 y L5-S1. Reflujo gatroesofágico. Ánimo depresivo. Insuficiencia venosa crónica esencial en MMII.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de Avilés, que desestimó la demanda interpuesta por la actora, cuya pretensión es la de ser declarada en incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o, subsidiariamente, total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, es recurrida en suplicación por la misma, articulando un único motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , interesando el examen del derecho aplicado en la citada Resolución.

Denuncia como infringidos el artículo 136, en relación con el 137, punto 1 c) y 5 de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que debió reconocérsele el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. También alega infracción, correspondiente con su petición subsidiaria, del mismo artículo 137, punto 1 b), 2 y 4 del citado Texto Legal.

Efectivamente, los preceptos mencionados configuran, por una parte, el concepto de incapacidad permanente, que se define en el articulo 134.3 citado, actualmente en el 136.1 como "la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral".

En lo que se refiere al carácter de permanente concluye el precepto citado que "no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo".

Por otra parte, el artículo 137.4 del Texto Refundido de 1994 perfila la noción de incapacidad permanente total para la profesión habitual como aquella "que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta". Así pues, resalta en el citado concepto el carácter profesional, lo que significa que en el tipo jurídico descrito resulta trascendente, más que el cuadro de dolencias y su gravedad, la repercusión que tengan sobre la posibilidad de ejercer determinadas tareas, esto es, las propias de un oficio o profesión.

SEGUNDO.- Pero la parte recurrente, que sólo formula motivo en derecho, acude a un modo peculiar de impugnación de los hechos, que consiste en tomar los diagnósticos recogidos en el correspondiente hecho probado y, a continuación "desarrollarlos" con el comentario que estima oportuno sobre gravedad, trascendencia, etc., mencionando los documentos que tiene por conveniente. Dicho método está llamado al fracaso por no haber acudido a la vía de revisión de hechos que autoriza el artículo 191 b) del Texto Procesal.

Por el contrario, plasmados por el Juzgador el juicio diagnóstico y valoración que efectúa el informe médico de síntesis, debemos acudir, en cuanto al contenido y extensión de dichas conclusiones, al resultado de la exploración que tal informe contiene y que es el siguiente:

"Molestias compatibles con insuficiencia venosa crónica. No se aprecian alteraciones tróficas ni signos inflamatorios. Buena permeabilidad arteria confirmada por Doppler y palpación de pulsos.

C.O.C. Aspecto adecuado. Facies subdepresiva. No ansiedad en consulta. Discurso fluido, coherente y espontáneo. No trastornos sensoperceptivos. No relata sintomatología psicótica. No retardo psicomotor. Mantiene atención y memoria.

- C. Cervical: Movilidad completa.

- MMSS: Buena funcionalidad de todas las articulaciones. Hace puño completo y pinza con todos los dedos. Fuerza conservada. ROTS presentes.

-C. Lumbar: Marcha normal. Movilidad conservada. No Lassegue. No amiotrofias. ROTS presentes y bilaterales. Fuerza conservada.

- Caderas, rodillas y tobillos con buena funcionalidad.

- Numerosos puntos de dolor miofascial".

TERCERO.- Desde luego, ninguna de las dolencias reseñadas tiene entidad o trascendencia laboral, debiendo recordarse que el mero diagnóstico de fibromialgia no significa nada en este aspecto, ya que lo decisivo son las consecuencias o secuelas, que no constan, aparte de las reseñadas.

Por ello el cuadro descrito no impide a la actora la realización de las principales tareas de su profesión, tal como exige, para declarar el grado de incapacidad permanente que se solicita con carácter subsidiario, el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo de 20 de junio de 1994 , lo que determina la desestimación del recurso.

En su virtud,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. María Consuelo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre incapacidad permanente y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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