Última revisión
23/05/2007
Sentencia Social Nº 3832/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2261/2006 de 23 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 23 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUESADA PEREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 3832/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007104165
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:5728
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08187 - 44 - 4 - 2005 - 0000027
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ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
En Barcelona a 23 de mayo de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3832/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Felipe frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Sabadell de fecha 20.07.2005 dictada en el procedimiento nº 25/2005 y siendo recurrido/a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL y KAO CORPORATION SA. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 3.01.2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20.07.2005 que contenía el siguiente Fallo:
Que estimo la demanda presentada por KAO CORPORATION S.A. contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en consecuencia declaro la Nulidad de la Resolución dictada por dicho ante el 12.11.2004 del expediente DTB-36-1-2004/815.889.17 por falta de medidas de seguridad, dejando sin efecto el recargo de prestación en ella acordado del 40% a favor de D. Felipe y a cargo de la actora.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.-Por resolución del INSS en expediente 36-1-2003/852.894-38 se resolvió declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el accidente sufrido por Don. Felipe el 20.1.2003 declarando la procedencia de las prestaciones de Seguridad Social derivadas de tal accidente incrementando en un 40% a cargo de la empresa Kao Corporation S A.
No conforme con tal resolución por la empresa ahora actora se presento la reclamación previa correspondiente que fue. desestimada por resolución de fecha 12.11.2004 ref. DTB -36-1- 2004/815.889-17 agotando la vía administrativo y que dio pie a la presente demanda judicial .
2.- El 20.1.2003 el trabajador de la empresa Kao Corporation S A , Don Felipe sufrió un accidente de trabajo dentro de su jornada laboral cuando encontrándose dentro de la cabina del Toro que el mismo manipulaba y que tenia en la cesta elevadora a otro trabajador el Sr. Juan Carlos el cual se encontraba cortando conductos de ventilación de 3 metros de largo, por su orden verbal directa, salió de la cabina temerariamente, al apreciar que una cadena del área de exclusión y seguridad se había desprendido para intentar colocarla de nuevo, no aviso a su compañero, ni le ordeno que dejase de cortar el conducto de ventilación ni lo bajo de la cesta elevadora en que se encontraba, desprendiéndose uno de los tubos y causándole las lesiones que constan en autos .
3.- Ha quedado acreditado del curso de las pruebas ,que la empresa tenia las normas de seguridad e higiene en el trabajo correspondiente y que había impartido los cursillos correspondientes a sus trabajadores, a través de la empresa IFTEM y concretamente al accidentado Sr. Felipe como operador de carretillas elevadoras además el accidentado contaba con una experiencia de treinta años en la sección de mantenimiento de la empresa, la zona en que trabajaban ambos operarios el Sr. Felipe dentro de la cabina manipulando el toro y el Sr. Juan Carlos en la cesta elevadora cortando los conductos bajo las ordenes del primero se encontraba acordonada para que ningún trabajador ajeno pudiera resultar dañado cumpliendo las normas de seguridad e higiene en el trabajo.
En cuanto a las medidas de seguridad de los trabajadores que realizaban dicho trabajo consistía en que el operario que manejase el toro (Sr. Felipe ) estuviese dentro de él sin abandonar los mandos de la cesta elevadora y omitio tal prevencion voluntariamente.
4.- La Inspección de trabajo se giro pasados varios meses de acaecido el accidente y no consta haberse realizado ninguna reconstrucción técnica del mismo, ni prueba tendente a relatar los hechos tal y como sucedieron y en que afectaba el incumplimiento empresarial de las normas de seguridad, solo indico infringido el RD 1215/1997 de 18 julio sin que haya quedado ello acreditado en el curso del juicio oral, téngase en cuenta que la fuerza probatoria de las actas se circunscriben a la realidad objetiva perceptible directa y personalmente por el inspector en el momento de la visita o de pruebas practicadas in situ, sin que sea probatorio las deducciones o juicios de valor que el mismo realice
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada " Felipe ", que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda inicial sobre impugnación de la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social que impuso a la empresa accionante el recargo del 40% en las prestaciones reconocidas al trabajador demandado como consecuencia de accidente de trabajo por falta de medidas de seguridad, se alza en suplicación el indicado demandado articulando su recurso por el cauce procesal del artículo 191 apartados b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral , cuyo recurso ha sido impugnado por la empresa actora.
Interesa el primer motivo del recurso la revisión de los hechos declarados probados para que se modifique el ordinal segundo en el sentido de suprimir del mismo la palabra "temerariamente", cuyo motivo ha de ser desestimado en cuanto el recurrente no cita documento o pericia alguno de los obrantes en las actuaciones en que se apoye para tal supresión, por lo que el relato fáctica ha de permanecer inalterado.
SEGUNDO.- El siguiente motivo del recurso se dedica a censura jurídica y denuncia la infracción del artículo 14 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales , artículos 4.2.d) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores y artículos 3.1.2, 1.7 y 3.1.b) y c) del Anexo II del Real Decreto 1.215/1.997 por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo.
Alega el recurrente que el accidente ocurrió como consecuencia de la omisión de medidas de seguridad con infracción por parte de la empresa del artículo 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales al quedar probado en autos la experiencia profesional del trabajador y la deficiencia de los medios de trabajo puestos a su disposición por la empresa y que existe falta de medidas de seguridad porque el accidente se produjo por estar los artefactos utilizados en las condiciones, no haber observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las de adecuación personal a cada trabajador.
El motivo ha de ser plenamente desestimado. La inalterada narración fáctica constata, en primer lugar que la Inspección de Trabajo no presenció el accidente y se remitió a las declaraciones de las personas intervinientes, y en segundo lugar que el recurrente llevaba 30 años en la empresa y en el área de mantenimiento, era ayudante técnico responsable de montaje y mantenimiento del departamento de seguridad, siendo él el responsable en el accidente sufrido por ser el que conducía la carretilla elevadora. También se constata en la narración fáctica que la empresa no había infringido precepto legal alguna ni medida de seguridad necesaria, no solo porque los trabajadores tenían información y formación, así como los medios de trabajo adecuados, se había acordonado y delimitado la zona y lo único que tenía que hacer el recurrente como conductor del toro era permanecer dentro de la cabina mientras impartía oralmente las órdenes de cortado del tubo al compañero que se encontraba en la cesta elevadora.
Ha quedado igualmente demostrado, como se refleja en la narración fáctica, que la causa directa e inmediata del accidente lo constituye la imprudencia, no temeraria, pero sí imprudencia profesional del propio recurrente que al ver que la cadena que delimitaba el recinto se había caído del soporte que la sujetaba, sin bajar la cesta elevadora como sabía perfectamente que debía hacer, sale de la cabina para volver a colocar la cadena en su sitio, momento en que el tuvo que se disponía a cortar el compañero cae y le produce las lesiones irreversibles que padece.
Los hechos relatados no cabe duda que constituyen accidente de trabajo, pero también no cabe duda que ninguna norma de seguridad, colectiva o individual vulneró la empresa accionante, y que el accidente fue culpa exclusiva de la imprudencia profesional del trabajador que tras 30 años realizando laborales de mantenimiento, siendo el responsable del área, contar con el equipo adecuado y saber perfectamente lo que podía y lo que no podía hacer, sin duda por relajación de los mecanismos de peligro por la confianza que el trabajo que realizaba habitualmente le inspiraba incurre en el error de salir de la cabina del toro sin avisar al compañero que cortaba en altura los tubos ni descender la cesta elevadora donde se encontraba este.
Se impone por todo ello la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia impugnada.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Felipe contra la sentencia del Juzgado de lo social nº 2 de los de Sabadell, dictada el 20 de Julio de 2.005, recaída en los Autos 25/05 seguidos a instancia de la empresa KAO CORPORATION, S.A. frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL y el indicado recurrente, sobre impugnación del recargo por falta de medidas de seguridad, debemos confirmar y confirmamos la misma en su integridad.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a su notificación, con los requisitos establecidos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expídase testimonio que se unirá al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

