Última revisión
11/10/2007
Sentencia Social Nº 3833/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 168/2007 de 11 de Octubre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 11 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO
Nº de sentencia: 3833/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007103396
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:4492
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 03833/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2007 0100218, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000168 /2007
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: María Cristina
Recurrido/s: INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON de DEMANDA 0000623
/2006
SENTENCIA Nº: 3833/07
ILTMOS. SRES.
D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN
En OVIEDO a once de Octubre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0000168/2007, formalizado por la Letrada CELIA DE LA FUENTE GOMEZ, en nombre y representación de María Cristina , contra la sentencia de fecha treinta de octubre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000623/2006, seguidos a instancia de María Cristina frente a INSS, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha treinta de octubre de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- La demandante, María Cristina , nacida el 25 de abril de 1946, con D.N.I. número NUM000 , y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el Régimen Especial de Autónomos con el número NUM001 , siendo su profesión habitual administrativa.
2º.- La actora causó baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común con fecha 13/12/04, siendo dada de alta por agotamiento del plazo de doce meses, con propuesta de incapacidad permanente el 12/12/05. En las correspondientes actuaciones administrativas, el 06/02/06 se emitió informe de síntesis, y tras dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 07/03/06 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó Resolución con fecha 09/03/06, por la que se le denegaba la prestación por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de incapacidad permanente.
3º.- Formulada reclamación previa el 19/04/06, fue desestimada por Resolución de 09/05/06.
4º.- La demandante presenta:
Hipoacusia bilateral: Cofosis OI antigua. Hipoacusia NS moderada OD. Sordera súbita por cocleopatía OD. Artralgias. Descartada patología inflamatoria. S. degenerativos columna vertical. Dx depresión mayor probable por el Centro de Salud Mental.
En la exploración práctica por el médico evaluador fue necesaria moderada elevación del tono conversacional. Marcha estable. Romberg dudoso. Se desviste sin dificultad. Marcha normal. Hace punteras/talones. Estática de raquis normal. Limitación dolorosa de últimos grados de extensión y giros cervicales, pasiva completa. Incipientes signos artrósicos en manos. Dolor a la movilización del carpo derecho, sin signos inflamatorios. No amiotrofias en miembros inferiores. Rots +/+. Caderas libres. Rodillas sin hallazgos, con BA conservado. Lassegue y Bragard (-). P. fibromiálgicos (.). Psicopatológicamente, entra sola en consulta. Bronceada, aspecto cuidado. Facies expresiva. No ansiedad llamativa. Discurso normal, sin síntoma psicóticos.
5º.- La base reguladora de las prestaciones reclamadas es de 660,88 euros mensuales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Social nº Cuatro de Gijón, que desestimó la demanda interpuesta por la actora, cuya pretensión es la de ser declarada en incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, o, subsidiariamente, total para la profesión habitual, es recurrida por la misma, formulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , interesando la revisión de los hechos probados. Concretamente solicita modificación del apartado cuarto, que pretende sustituir por el relato que deja expresado.
Cita en su apoyo documentos que ocupan los folios 34 a 37, 39 a 42, 83 y 84, así como los 77 a 81, añadiendo que estos documentos vienen a reflejar con precisión y exactitud la compleja situación de la actora.
Con respecto a los documentos que pueden amparar la revisión de los hechos probados, la jurisprudencia elaborada durante más de cuarenta años por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sin olvidar la procedente del antiguo Tribunal Central de Trabajo, quien resolvió los recursos de unificación hasta la creación de la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, deja sentado que el motivo que hoy regula el citado artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral exige: a) señalar el hecho expresado u omitido en la sentencia de instancia y que el recurrente cree equivocado; b) citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestra la equivocación del juzgador; c) que tal equivocación sea evidente, manifiesta y clara, y d) que el recurso fije con precisión la rectificación que pretende. Esta última exigencia se viene mitigando desde 1986 para el caso de que se desprenda, sin lugar a dudas, cual es la intención de la parte, línea confirmada por el Tribunal Constitucional en sentencia 230/2000, de dos de octubre .
En cuanto a los documentos que puedan determinar la revisión de los hechos probados, la citada jurisprudencia señala aquellos "que por sí mismos hagan prueba de su contenido", rechazando la revisión de la relación fáctica basándose en las mismas pruebas en que aquélla se funda, porque ello equivale a sustituir la interpretación que de la mima hizo el juzgador por la apreciación personal y subjetiva de la parte. Asimismo se afirma que la revisión de hechos probados sólo puede alcanzar éxito si va respaldada de documentos o pericias incorporados a los autos que por su manifiesta eficacia probatoria evidencien el error del juzgador, sin que el recurrente pueda apartarse de dicha formalidad y limitarse a exponer su personal criterio valorativo de la prueba, siendo preciso concretar la parte del documento en que con toda evidencia resulte ser cierto lo alegado y que sea base esencial a los efectos del pronunciamiento, debiendo demostrarlo con evidencia, o lo que es igual, que lo demuestre claramente en forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a presunciones o cálculos y reglas que impliquen ausencias de lo evidente por muy lógicas que resulten, sin ninguna clase de razonamiento ni hipotéticas deducciones.
De un primer momento en el que la jurisprudencia exigía el carácter de "auténtico" del documento invocado se pasó a apreciar la aptitud del mismo a efectos de revisión sobre conceptos como idóneo, suficiente o fehaciente, correspondiendo al órgano de suplicación la facultad de calificar dicha aptitud, si bien sometida a unas reglas como son que no se pueda efectuar una nueva valoración global de la prueba o que, ante documentos de los que se pueda obtener conclusiones contrarias, debe prevalecer la solución dada por el juez de instancia, "órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba" (STC 44/89 , de 20 de febrero), con la salvedad de que esa libre apreciación sea responsable (STS 2-3-80 y 10-3-94 ).
SEGUNDO.- Ninguno de los documentos que se mencionan por la parte recurrente reúne los requisitos señalados. Muy especialmente falta esa concreción del documento y en qué punto del mismo se obtiene la equivocación del juzgador, resultando ineficaz, como tantas veces decimos, la referencia genérica a varios informes incorporados, lo que determina la desestimación del motivo.
TERCERO.- Con cita del artículo 191 c) del mismo Texto Procesal se formula un segundo motivo, con objeto de que sea examinado el derecho aplicado en la sentencia recurrida.
Se denuncia infracción del art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido de 20 de junio de 1994 y artículo 12.3 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 , por entender que debió reconocérsele la incapacidad permanente absoluta que solicita.
Con carácter subsidiario denuncia infracción del artículo 137.4 del mismo Texto Refundido y 12.2 de la Orden Ministerial citada.
Finalmente, considera infringida la normativa que regula la prestación económica correspondiente.
Pero, inmodificados los hechos probados nos encontramos con una situación de sordera total antigua en un oído y disminución de audición en el otro, una incapacidad temporal iniciada por brusca sordera en el que conservaba audición, pero que se recupera hasta umbrales de 50-60 decibelios, según recoge el informe médico de síntesis, cuyo diagnóstico transcribe la Sentencia, así como un diagnóstico de depresión mayor probable, que se descarta claramente en la exploración y en las conclusiones, lo que lleva a razonar a la Magistrada de instancia que ello demuestra que, en su caso, no sería proceso estable y cronificado.
Por lo que se refiere a dolencias osteoarticulares se destaca su poca entidad, con lo que no puede considerarse invalidez para las tareas de administrativa de su propia empresa (OLISERVICE- ASTURIAS) que, como se recoge también, cerró hace un tiempo.
Así pues, el cuadro descrito no impide a la trabajadora la realización de las principales tareas de su profesión de administrativa por cuenta propia tal como exige, para declarar el grado de incapacidad permanente que se solicita con carácter subsidiario, el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo de 20 de junio de 1994 , lo que conduce a la desestimación del recurso.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª María Cristina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre Invalidez Permanente Absoluta y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

