Sentencia Social Nº 3834/...re de 2007

Última revisión
11/10/2007

Sentencia Social Nº 3834/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4247/2006 de 11 de Octubre de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Social

Fecha: 11 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO

Nº de sentencia: 3834/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007103429

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:4525

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Gijón, sobre Incapacidad Permanente Absoluta. De los hechos probados resultan, además de las secuelas de las quemaduras, la existencia de un trastorno depresivo mayor encronizado, y este es el relato de hechos que permanece, por no haber acudido la Entidad recurrente a la vía del artículo 191 b) LPL, con lo que es obligada la confirmación de la Sentencia recurrida, que aplica correctamente el artículo 137.5 LGSS, lo que determina la desestimación del recurso.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 03834/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0104332, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004247 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: INSS, TGSS

Recurrido/s: Lina

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON de DEMANDA 0000930

/2005

SENTENCIA Nº: 3834/07

ILTMOS. SRES.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN

En OVIEDO a once de Octubre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0004247/2006, formalizado por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación del INSS y TGSS, contra la sentencia de fecha tres de noviembre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000930/2005, seguidos a instancia de Lina representada por el letrado D. Felipe Leguina Esperanza, frente al INSS y TGSS parte demandada, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha tres de noviembre de dos mil seis por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1.- La actora, Dña. Lina , nacida el 22.03.1947, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM000 , dentro del Régimen General, siendo su última profesión habitual la de recepcionista-administrativo.

2.- El 15.11.2004 inició un proceso de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, del que fue dada de alta el 28.12.2004 por propuesta de invalidez, e iniciadas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente, por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado se resolvió el 14.03.2005, previo Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 09.03.2005, denegar la prestación solicitada "por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente". Interpuesta reclamación previa frente a la anterior resolución, fue desestimada el 29.06.2005.

3.- La demandante presenta:

- Cicatrices hipo e hipercrómicas en cara, cuello, antebrazos y miembros inferiores, secuelas de quemaduras por explosión de gas (el 15.05.2000, en su domicilio), con extensión del 35%, de 2º y 3º grado.

-Trastorno depresivo mayor. Derivada al Centro de Salud Mental en septiembre de 2001 al presentar trastorno por estrés postraumático tras explosión de gas y grandes quemaduras, con síndrome reactivo a tratamiento desde hacía 10 meses. Inicialmente sus síntomas fueron diagnosticados como reacción adaptativa, y posteriormente como trastorno por estrés postraumático, destacando la evitación de lo relacionado con el suceso y los síntomas cognitivos y afectivos constantes. Posteriormente y en el contexto de otros estresantes vitales, ha desarrollado un trastorno depresivo mayor, tratado (febrero de 2005) con Vandral 150 (1-0-0), Deprax 100 (0-0-1) y Tranxilium 15 (1-1-1), situación cronificada.

4.- La base reguladora de las prestación interesada, derivada de enfermedad común, asciende a 833,45 € mensuales (conformidad).

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de Gijón, que estimó la demanda de la actora, declarándola afectada de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, derivado de enfermedad común, es recurrida en suplicación por la representación de la Entidad Gestora, formulando un único motivo, al amparo de lo dispuesto en el articulo 191 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , con objeto de que sea examinado el derecho aplicado en la citada Resolución.

Denuncia como infringido, por interpretación errónea, el artículo 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido de 20 de junio de 1994 , redactando un recurso sobre modelo reiterado, que recuerda las que llama "connotaciones" de la invalidez permanente, este es, el carácter definitivo y la discapacidad en relación con la actividad del trabajador.

SEGUNDO.-El artículo 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido de 20 de junio de 1994 , define la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como "la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio".

La jurisprudencia viene señalando que dicho grado de invalides alcanza también a quien, aun conservando aptitud para algún quehacer o actividad, no puede realizar con eficacia los correspondiente a una de las ocupaciones valorables en el mundo laboral, debiendo considerarse, mas que las propias dolencias, el impedimento que las mismas representa, de forma que quien queda fuera de posibilidades reales, y no meramente teóricas, de acceder a la vida laboral, con un mínimo de responsabilidad, debe considerarse en tal grado de invalidez permanente, siempre que reúna el resto de los requisitos para disfrutar de la pensión.

La misma jurisprudencia señala que en esa valoración no deben incluirse datos o elementos ajenos a los padecimientos físicos o psíquicos, como la falta de preparación, mayor o menos desempleo, edad del beneficiario etc., sino que ha de tenerse en cuenta únicamente la particularidad del afectado en cuanto tenga trascendencia sobre las secuelas que presenta.

TERCERO.-En el caso que nos ocupa permanecen inmodificados los hechos probados, de los que resulta, además de esas secuelas de las quemaduras, la existencia de un trastorno depresivo mayor encronizado, a pesar de que tal relato, tomado del informe médico de síntesis, que remite al Centro de Salud Mental, no concuerda con la sintomatología apreciada por el médico evaluador. No obstante ese es el relato de hechos que permanece, por no haber acudido la Entidad recurrente a la vía del artículo 191 b) del Texto Procesal citado, con lo que es obligada la confirmación de la Sentencia recurrida, que aplica correctamente el artículo 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo de 20 de junio de 1994 , lo que determina la desestimación del recurso.

En su virtud,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, dictada en los autos seguidos a instancia de Lina contra dichos recurrentes, sobre Incapacidad Permanente Absoluta,confirmamos íntegramente la Resolución de instancia.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.