Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 3834/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5316/2013 de 26 de Mayo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 26 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: REVILLA PEREZ, LUIS
Nº de sentencia: 3834/2014
Núm. Cendoj: 08019340012014103118
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8052094
AF
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 26 de mayo de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3834/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por Institut Nacional de la Seguretat Social y Dª Carina frente a la Sentencia del Juzgado Social 33 Barcelona de fecha 22 de mayo de 2013 dictada en el procedimiento nº 1084/201 . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 9 de noviembre de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de mayo de 2013 que contenía el siguiente Fallo:
'Estimar parcialment la demanda presentada per Carina contra l'INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL i declaro l'actor en situació d'invalidesa permanent TOTAL per malaltia comuna i el dret a rebre la prestació corresponent; conseqüentment condemno l'ens gestor que reconegui aquest dret i li pagui una pensió vitalícia mensual del 55 per cent de la seva base reguladora de 491,94 euros al mes, amb els mínims, les millores i les revalortizacions legalment procedents amb efectes des del dia 21.8.12.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1r. La demandant, Carina , nascuda el dia NUM000 /1962 i amb DNI núm. NUM001 , figura afiliada a la Seguretat social i en situació d'alta o assimilada en el règim general per a la seva activitat professional habitual com a EMPLEADA DE HOGAR i acredita el període de cotització necessari per tenir dret a les prestacions d'invalidesa.
2n. La demandant va iniciar la situació d'incapacitat temporal el dia 27/4/12.
3r. Després de ser examinada per la Unitat de Valoració Mèdica d'Incapacitats el dia 21.8.12, per resolució de l'Institut Nacional de la Seguretat Social del dia 7/09/12, es va declarar la part actora no afecta a cap grau d'invalidesa permanent. Les lesions reconegudes foren: ARTRALGIAS DE AMBOS TOBILLOS DE PREDOMINIO DERECHO PENDIENTE DE ESTUDIO REUMATOLÓGICO. FIBROMIALGIA TRANSTORNO DE ANSIEDAD GENERALIZADA Y DE PERSONALIDAD NO ESPECIFICADA EN CONTROL TRIMESTRAL.
4t. Contra aquesta resolució es va interposar una reclamació prèvia, amb què s'exhauria la via administrativa, que va ser desestimada.
5è. La base reguladora de la prestació és de 491,94 euros al mes per a la invalidesa total, i la data d'efectes de 21/08/12.
6è. La demandant pateix: tendinitis càlcica de les espatlles, amb rotació externa limitada en els últims graus de l'espatlla esquerra, dolor cervical crònic, amb limitació funcional als últims graus per dolor, lumbàlgia crònica, limitació a la sobrecàrrega a grans esforços i a grans pesos; hipoacússia endococlear bilateral, amb quadre de vertígen, amb contraindicació d'estrés i d'activitats amb perill de caiguda; artràlgies per artritits important a nivell dels dos turmells, amb dificultat per a la deambulació perllongada i sostinguda; trastorns d'ansietat generalitzada i de personalitat, no greus.
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora y la parte demandada, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte actora impugnó el recurso de suplicación interpuesto por la demandada, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social estimó la pretensión subsidiaria de la demanda formulada por la parte actora que tenía por objeto que se declarase que se encuentra afecta de incapacidad permanente en el grado de absoluta para todo trabajo o subsidiariamente total para el que fue su trabajo habitual de empleada de hogar, con expresa impugnación de la resolución del INSS de 07/09/2012 que declaró que no se hallaba en situación de incapacidad permanente de clase alguna.
Contra la sentencia se formulan dos recursos de suplicación que, en definitiva, pretenden, el formulado por la beneficiaria, que se declare que se encuentra afecta de incapacidad permanente en el grado de absoluta para todo tipo de trabajo y, el formulado por el INSS, que se declare que no le afecta ningún grado de incapacidad permanente.
El recurso de la gestora ha sido impugnado por la beneficiaria.
SEGUNDO.-Como primer motivo de su recurso, con fundamento en el apartado b) del artículo 193, se insta por el trabajador la revisión de los hechos declarados probados.
Cabe recordar que reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo exige la concurrencia de determinados requisitos para la revisión instada. Estos son:
1-Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo.
2-Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas.
3- Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos-
4- Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2.008 , con cita de las del mismo Tribunal de 15 de octubre de 2.007 , 12 de marzo de 2.002 , 6 de julio de 2.004 , y 20 de febrero de 2.007 ).
Se insta la modificación del ordinal fáctico sexto, que es dónde se relata el cuadro residual que coyuntura a la trabajadora en el hecho causante, postulando en esencia que el trastorno psiquiátrico que le coyunturaba se etiquete como 'grave' y que se relate con mayor abundancia y en subjetiva valoración con mayor extensión la patología de raquis.
La doctrina de esta Sala, siguiendo la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, es reiterada al determinar que la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación impide que el Tribunal entre a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional sin que pueda sustituirse la valoración efectuada en la resolución de instancia por la particular que el Tribunal pudiere hacer de los mismos elementos probatorios ( sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 14y 26 de julioy 20 de octubre de 2.000 , 4 de mayo de 2.001 , 31 de enero de 2.006 , 24 de febrero de 2.012 , y 28 de febrero de 2.012 , con cita esta última de la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1.999 ). Tal como se afirma en la primera de las sentencias citadas, debe prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, 'que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso'. Del mismo modo, la doctrina del Tribunal Constitucional ha reiterado que el recurso de suplicación'no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por lo mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia'( STC 294/1993, de 18 de octubre -cita literal-, y STC 105/2008, de 15 de septiembre ).
Además si se compara el texto originario y el corregido que se propone, se colige que la parte recurrente pretende introducir elementos valorativos que, en su caso, constituyen la esencia de la disputa y que han de hacerse valer a través de la valoración jurídica de las concretas dolencias, cuadro residual que el trabajador pueda presentar y génesis o causa del que este pueda derivar, con lo que el motivo ha de ser rechazado.
TERCERO.-Como motivo común del recurso los parte recurrentes, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , discrepan de cual sea el potencial grado de incapacidad permanente que pueda afectar al trabajador.
Se estudiará en primer lugar el formulado por este en el que se denuncia la infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social porque de acogerse, con declaración de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, ninguna virtualidad tendría el formulado por la entidad gestora en el que se sostiene que no existe situación de incapacidad permanente en ningún grado.
El artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , en su original redacción, al no haber sido objeto de desarrollo reglamentario el texto actual introducido por la Ley 24/1997 de 15 de julio, según la disposición transitoria quinta bis de la LGSS , configura la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, habiendo puesto de relieve la jurisprudencia que tal grado de incapacidad no solo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, aun con aptitudes para alguna actividad, no tenga facultades reales para consumar con cierta eficacia las inherentes a una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral, teniendo en cuenta que la realización de cualquier trabajo, aun en el más simple oficio, implica la necesidad de llevarlo a cabo con las exigencias de horario, desplazamiento e interrelación, diligencia y atención, dentro del sometimiento a una organización empresarial ( STS de 20 de julio de 1985 y 19 de junio de 1987 ). La incapacidad en cualquiera de sus grados viene referida, según el artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social , a la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-09-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 06-11-87 ), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-03-87 , 14-04-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias han de tomarse en consideración en la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85 ).
En base a tales criterios de valoración deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (ST.18 y 25-01-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar del trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS. 25-03-1.988 ), y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia de un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-07-86 y 30-09-86 ), entre muchas otras, en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y, sin que pueda pedirse un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-01-88 ).
No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 06-02-87 , 06-11-1987 ), y estando por ello incapacitado para asumir cualquier género de responsabilidad laboral, por liviana o sencilla que sea la profesión u oficio elegido ( STS 29-09-87 ). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-03-1988 , 12-04-1988 ).
Es en tal sentido que se ha declarado que lo preceptuado en el número 5 del art. 135 LGSS , al definir la incapacidad absoluta para todo trabajo, no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible ( STS 11-03-1986 ).
Atendidas tales consideraciones, no existirá invalidez absoluta cuando las limitaciones funcionales no determinen en quien las padece un impedimento completo para la realización de cualquier tipo de quehacer del amplio abanico de tareas que puede haber en el campo del trabajo ( STS 09-03-1985 ), aún tratándose de tareas sedentarias o cuasisedentarias que no precisen de esfuerzos físicos o intelectuales, movimientos o precisión manual ( STS 10-287; 25-02-88 ), o se trate de tareas sencillas o livianas ( STS 23-09-85 ), siempre que tales tareas puedan realizarse con los parámetros de rendimiento y eficacia exigibles durante toda la jornada, con pleno sometimiento a una organización normal de empresa, que no ha de conllevar especiales tolerancias a una situación de disminución física por parte del empresario, ni afán de sacrificio por parte del trabajador.
En todo caso la incapacidad absoluta en el caso de la beneficiaria sólo puede devenir de la circunstancia de que la patología psiquiátrica así lo imponga y esta, según el hecho probado sexto se concreta en trastorno de ansiedad generalizad y de personalidad no graves que, por tanto, no imponen relevante repercusión incapacitante en cuanto no cumple criterios de gravedad ni de cronicidad que comprometen e interfieren de forma marcada la capacidad de interrelación y el desarrollo de las actividades vitales y laborales del trabajador.
El cuadro psiquiátrico no determina deterioro psicosocial invalidante y no supone impedimento para atender ocupaciones que no exijan importantes requerimientos emocionales con lo que fue correcto el pronunciamiento de la sentencia de instancia, cuando concluye que la evolución positiva habilita la conexión de la beneficiaria con el mundo laboral, con lo que aquél ha de confirmarse, desestimando el recurso de esta.
Y sin perjuicio de que perniciosa evolución futura pueda llevar a diversa conclusión supuesto en el que podrá instarse el correspondiente expediente de revisión por agravación.
CUARTO.-Respecto al recurso del INSS que postula que se confirme la resolución administrativa que declaró que el beneficiario no se hallaba en situación de incapacidad permanente en grado alguno, tampoco el de total que declaró la sentencia recurrida, la Sala ha de poner de manifiesto, en primer lugar que una reiterada doctrina jurisprudencial ha afirmado que la valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en relación con el que es su trabajo habitual y en relación del catálogo de todos los posibles, en tanto tales limitaciones determinarán la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
En el caso que aquí se examina, se concreta en la indiscusión de las partes que el beneficiario, además de la ya irrelevante patología psiquiátrica, presenta otra orgánica que sí impone menoscabo y esta se concreta en clínica de rotación limitada en los últimos grados de hombro izquierdo, dolor cervical crónico, con limitación funcional en los últimos grados por el dolor, lumbalgia crónica con limitación para sobrecargas, para grandes esfuerzos y para movilizar grandes pesos, cuadro de vértigo, con contraindicación de situaciones estrés y de actividades que impliquen peligro de caída, artralgias importantes de ambos tobillos, con dificultad para la deambulación prolongada y sostenida.
Para la solución del debate, en la necesaria comparación de las dolencias, que se ha concretado son refractarias al tratamiento, y la profesión habitual, aún resta por determinarlas no cual es esta, que también aparece indiscutida, siendo la de empleada de hogar, sino cuales son los requerimientos ergonómicos que esta impone. Y a este respecto se ha concretado por la sentencia recurrida que la patología impone limitación para la realización de las fundamentales tareas de la profesión habitual.
Partiendo de tales premisas debe concluirse que las dolencias y el cuadro residual imponían a la beneficiaria impedimento para el correcto desempeño de las tareas que constituían el grueso de su profesión habitual en la concreción en que se acredita porque necesita de relevantes esfuerzos físicos.
Consecuentemente imponiendo el cuadro residual impedimento a la parte actora para atender de forma valorable su profesión habitual, la Sala ha de concluir que se halla en la situación señalada en el art 137-4 del propio TRLGSS pues el cuadro descrito impide el correcto desempeño de las tareas propias de su profesión habitual, cuyos requerimientos ergonómicos no puede atender en adecuadas condiciones de productividad y eficacia y, por ello la sentencia de instancia debe ser confirmada con desestimación del recurso interpuesto por el INSS.
.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y por la beneficiaria doña Carina , contra la sentencia de 22 de mayo de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona en los autos nº 1084/2012, seguidos a instancia de esta último y, confirmamos en integridad la misma.
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

