Sentencia SOCIAL Nº 3834/...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3834/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1484/2017 de 14 de Junio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 14 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: REVILLA PEREZ, LUIS

Nº de sentencia: 3834/2017

Núm. Cendoj: 08019340012017104831

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:7467

Núm. Roj: STSJ CAT 7467/2017

Resumen:

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8041725
AF
Recurso de Suplicación: 1484/2017
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 14 de junio de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3834/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Valentina y D. Jesus Miguel frente a la Sentencia
del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 4 de noviembre de 2016 dictada en el procedimiento nº 907/2014
y siendo recurridos Club Natacio Molins de Rei, Ministerio Fiscal y Ajuntament de Molins de Rei. Ha actuado
como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 22 de septiembre de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de noviembre de 2016 que contenía el siguiente Fallo: 'Que estimando la Falta de Legitimación Pasiva del AYUNTAMIENTO DE MOLINS DE REI y desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Valentina Y Jesus Miguel frente a CLUB NAÚTICIO MOLINS DE REI Y AYUNTAMIENTO DE MOLINS DE REI, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL, en reclamación de DESPIDO, debo de absolver a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La actora y el actor que se dirán en la parte dispositiva de la presente Resolución vienen prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa CLUB NAÚTICIO MOLINS DE REI dedicada a Actividades Recreativas, Culturales y Deportivas; acreditando los actores las siguientes circunstancias: DOÑA Valentina suscribió con el demandado un contrato eventual a tiempo parcial como Deportista y Profesional en fecha 01-09-2007, al amparo del Real Decreto 1006/85 de deportistas profesionales, siendo de aplicación subsidia el Estatuto de los Trabajadores, prorrogándose el mismo anualmente, años 2008 a 2013 inclusive; siendo la jornada pactada de 17,75 horas en el año 2013; con categoría profesional de ENTRENADORA y salario de 634,62 € mes con parte proporcional de pagas extras; no acreditando pago en negro; DON Jesus Miguel suscribió con el Club demandado un contrato eventual a tiempo parcial como Deportista y Profesional en fecha 21-09-2009, al amparo del Real Decreto 1006/85 de deportistas profesionales, siendo de aplicación subsidia el Estatuto de los Trabajadores, prorrogándose el mismo los años 2010 a 2013 inclusive; siendo la jornada pactada de 9 horas en el año 2013 (folio 21 del ramo de prueba de la parte actora); con categoría profesional de ENTRENADOR y salario de 321,81 € mes con parte proporcional de pagas extras; no acreditando pago en negro.

Consta así mismo, que paralelamente la empresa suscribió con el actor contratos de duración determinada como MONITOR : el 13-10-2008 hasta el 30-05-2009; el 28-06-10 al 30-07-10, el 27 de junio del 2011 al 31-07-11 y el 01-08-2011 no constando su baja ni el cese en el mismo, no impugnándose en el presente procedimiento dicho contrato coincidente temporalmente con el extinguido contrato como ENTRENADOR; constando que estos contratos los simultaneo con el contrato cuya finalización impugna en este procedimiento (documentos aportados por la parte actora entre ellos la Vida Laboral folios 28 a 40 y la demandada).



SEGUNDO.- A la actora y el actor se les notifico por el CLUB NAÚTICIO MOLINS DE REI escrito de fecha16-06-14 y con efectos del 31-08-2014 comunicación en la que les indicaban que el contrato suscrito en fecha 1 de septiembre del 2007 por la actora DOÑA Valentina y el contrato suscrito en fecha 21 de septiembre del 2009 por DON Jesus Miguel ambos al amparo del Real Decreto Ley 1006/85, ante el vencimiento de los mismos, dentro del terminó legalmente establecido y ante la imposibilidad de renovar el vínculo laboral, causaran baja en la empresa el próximo día 31-08-2014, como consecuencia de la finalización de sus contratos, (folios 1 y 14 del ramo de prueba de la parte actora y 46 y 89 del ramo de prueba de la demandada).



TERCERO.- Que se acredita que las bajas de los niños benjamín de natación dieron lugar a la reestructuración de los Grupos y de los Entrenadores, conforme a la decisión de la junta en la temporada 2014-2015. Conforme consta al folio 182 del ramo de prueba de la demandada, respecto del GRUPO DE NATACIÓN (al que estaban adscritos los actores y prestaban sus servicios), en la temporada 2014-2015 en relación a la 2013/2014 se suprimió el Equipo Aleví, equipo que coinciden las partes en que lo llevaba el Sr.

Eladio y el equipo Benjamí que entrenaban los actores Sra. Valentina y el Sr. Jesus Miguel , paso a ser entrenado por la Sra. Inocencia y el Sr. Eladio y el equipo Junior- Infantil entrenado por el Sr Matías y Sr. Eladio paso a ser reestructurado constituyéndose el equipo Junior- Infantil Alevin entrenando por el Sr Matías , en estos hechos, salvo lo referente a la Sra. Inocencia , en lo demás coinciden ambas partes.

Acreditándose conforme a la testifical la bajada de inscripción de niños y niñas y que los actores no entrenaban a los Grupos de Waterpolo.



CUARTO.- Que se acredita conforme al ramo de prueba de la actora que la polémica reivindicativa que enfrento a la actora Doña Valentina con el Club demandado, fue la desaparición de las categorías femeninas de waterpolo del club, mantenimiento de las mismas que propugnaba la actora, afectando al primer equipo y el juvenil, también deja de existir el waterpolo masculino absoluto; teniendo interés personal la actora no laboral, por cuanto, como indica el documento aportado por la actora, entre las personas más críticas consta que estuvieron varias madres de deportistas entre ellas la actora; los motivos de la desaparición han sido económicos.

Así mismo, consta aportado por la parte actora comunicación del presidente del Club demandado que establecía las pautas para poder inscribirse en el equipo absoluto femenino 2014/2015, conforme ya se informó en la junta de 19 de junio y se indicaba que el Club se reservaba el derecho de disolverlo y establecía en la comunicación la necesidad de abonar cuotas para poder inscribirse; hecho que conforme a la documentación de la parte actora dio lugar a que se inscribieran niños y jóvenes en otros lugares y dejarán el Club demandado.



QUINTO.- Solicitan en la demanda la declaración de la Nulidad del despido efectuado con efectos del 31-08-2014 por Vulneración de Derechos Fundamentales, concretamente el principio de indemnidad que contempla el artículo 24 de la Constitución Española o, subsidiariamente, se declare que la comunicación de finalización del contrato con efectos del 31-08-2014, constituye un DESPIDO IMPROCEDENTE; todo ello con sus consecuencias legales la de la NULIDAD a la readmisión de los actores en el mismo puesto de trabajo y condiciones, con abono de los salarios dejados de percibir y, en la petición subsidiaria el Despido IMPROCEDENTE, a la readmisión de los actores en el mismo puesto de trabajo y condiciones, con abono de los salarios dejados de percibir o, a elección de la demandada, al abono de la indemnización prevista en el artículo 56 del ET .



SEXTO.- El actor y la actora no ostentan ni han ostentado en el último año cargos de representación sindical.

SÉPTIMO.- Se ha presentado por la actora y el actor la preceptiva Conciliación Previa con el resultado de SIN AVENENCIA.

OCTAVO.- Que conforme el artículo 6 del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio , 'La relación laboral especial de los deportistas profesionales será siempre de duración determinada, pudiendo producirse la contratación por tiempo cierto o para la realización de un número de actuaciones deportivas que constituyan en su conjunto una unidad claramente determinable o identificable en el ámbito de la correspondiente práctica deportiva.'; en la cantidad claramente determinable en el presente asunto eran la organización de los Grupos DE NATACIÓN en cada temporada con la adjudicación de Entrenador o entrenadores a cada GRUPO, este hecho no ha sido controvertido por las partes, quienes hablan de prórrogas anuales del contrato eventual suscrito por las partes, contrato de Deportistas Profesionales.

NOVENO.- Que el Ayuntamiento de Molins de Rei alega la falta de Reclamación previa y la Falta de Legitimación pasiva, manteniendo los actores la acción frente al mismo; se acredita al documento único aportado por el Ayuntamiento codemandado que la relación entre ambos codemandados lo era conforme Contrato Administrativo de USO Y APROVECHAMIENTO DE LA PISCINA MUNICIPAL suscrito por ambos en virtud de acuerdo del plenario de fecha 25-03-1993 y suscrito el contrato el 01-04- 1993; efectuándose una modificación en fecha 08-07-2002; en la Acuerdo IV se establece que las tarifas que el concesionario podrá recibir de los usuarios de las instalaciones objeto de la contratación deben ser aprobadas por el Pleno del Ayuntamiento; su revisión y fijación tendrá lugar de acuerdo con lo establecido en el las cláusulas 2ª c) y concordantes de la modificación del pliego de cláusulas rectoras.



TERCERO.- En fecha 17 de noviembre de 2016 se dictó auto de alcaración de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'DISPONGO: Aclarar la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2016 , en el sentido de aclarar el nombre de la empresa demandada, tanto en el encabezamiento de la Sentencia, el Antecedente de Hecho II, los Hechos Probados Primero y Segundo, y en el Fallo, siendo el nombre correcto el de CLUB NATACIÓ MOLINS DE REI.'

CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora Dª Valentina y D.

Jesus Miguel , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, las codemandadas AYUNTAMIENTO DE MOLINS DE REI y CLUB NATACIO MOLINS DE REI impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda en la que ejercitan acciones acumuladas los dos actores declarando válida y no constitutiva de despido improcedente la extinción, con efectos de 31/08/2014, del contrato especial que como deportistas profesionales al amparo del RD 1006/1985 habían suscrito para prestar servicios como entrenadores de natación, por llegada de su término de vigencia pactada.

Rechaza la declaración de nulidad, por la que se dijo vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de indemnidad, que se negó concurriese, y la de improcedencia por fraudulencia en la contratación y, como corolario, carácter indefinido de la misma, al considerar que el contrato especial sí podía válidamente, por habilitación legal, ser sometido a pacto de temporalidad.

Por lo demás dejó imprejuzgada la pretensión subsidiaria, para el supuesto de que nos prosperasen las pretensiones principales, que interesaba que, en su caso les fuese reconocida la indemnización prevista en el artículo 49.1.c) del ET , para el supuesto de extinción de contrato temporal.

Pretensión esta que, tras aceptar la válida extinción del contrato especial y con exclusivo motivo de censura jurídica, es la única que se sostiene en el recurso de suplicación que nos ocupa y que ha sido impugnado por los codemandados CLUB NATACIÓ MOLINS DE REI y AYUNTAMIENTO DE MOLINS DE REI.



SEGUNDO.- A través del siguiente motivo de recurso, con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , denuncia la aplicación indebida del artículo 49.1.c) del ET , en relación con el RD 1006/1985, de 26 de junio, en la interpretación sistemática que de los mismos realiza la sentencia de la Sala de lo Social del TS de 26/03/2014 (Rec. 61/2013 ).

En esta sentencia la Sala IV confirma la sentencia de la AN y concluye que a la finalización del contrato de duración determinada de deportistas profesionales procedía abonar la indemnización prevista en el art.

49.1 c) ET , en las cuantías señaladas en la DT 13ª ET , en relación con los arts. 6 , 13 b ), 14 y 21 RD 1006/1985, de 26 de junio que regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales. Señala la Sala IV que: 1) la regulación de la relación laboral especial por el RD 1006/1985, no es completa ni cerrada hasta el punto de impedir que sea integrada con disposiciones estatutarias o que se fije una indemnización por convenio colectivo o se acuerde en los contratos individuales, 2) que la finalidad de la indemnización no es sólo el fomento del empleo indefinido o estable, sino también otorgar una mayor calidad del empleo, 3) que no es incompatible la indemnización con la relación laboral especial, permitiendo eliminar desigualdades de tratamiento de los deportistas respecto de otros colectivos.

Dice concretamente en su expresivo argumento: 'Las normas de aplicación al caso.- 1.- La solución al tema cuyo examen se le plantea a la Sala aconseja reproducir los preceptos de cuya aplicación se trata, tanto del que precisamente se cuestiona en las presentes actuaciones, cuanto de la normativa específica -estatal y convencional- de los deportistas profesionales que pueda tener incidencia en la cuestión litigiosa.

2.- Por lo que se refiere a la legislación estatal, tres son las disposiciones legales que debemos destacar: a).- En primer lugar, el art. 2 ET dispone: «1. Se considerarán relaciones laborales de carácter especial: ... d) La de los deportistas profesionales ... 2. En todos los supuestos señalados en el apartado anterior, la regulación de dichas relaciones laborales respetará los derechos básicos reconocidos por la Constitución».

b) Por su parte el art. 49ET preceptúa, tras la redacción proporcionada por la Ley 35/2010 [17/ Septiembre]: «1. El contrato de trabajo se extinguirá: ... c) Por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato. A la finalización del contrato ... el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación».

A destacar que esa indemnización en caso de extinción de los contratos temporales: a) había sido establecida por el art. tercero del RD-Ley 5/2001 [2/Marzo ], que ofrecía una redacción sustancialmente idéntica a la actualmente en vigor y cuyas diferencias para nada inciden en la solución al problema [se excluía de la indemnización a los contratos de inserción; se aludía a la posible fijación del importe en la negociación colectiva; y se cifraba -por defecto- en ocho días de salario por año de servicio]; b) se había introducido la referencia a la «normativa específica que sea de aplicación» con el art. 3 de la Ley 12/2001 [9/Julio ]; y c) se había incrementando el montante indemnizatorio a 12 días/año por el art. 1.5 RD-Ley 10/2010 [16/Junio ].

c).- En último término conviene destacar que con arreglo a la DT Decimotercera ET -añadida por el art.

1.7 primero del RD-Ley 10/2010 y luego de la Ley 35/2010- se establece una aplicación gradual que concluye -con los doce días fijados- en 01/01/15.

3.- Ya en el campo de la normativa específica, el RD 1006/1985 [26/Junio], que regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales, contiene cuatro preceptos que afectan directamente al tema debatido: a).- Sobre la duración del contrato, dispone el art. 6 que «La relación laboral especial de los deportistas profesionales será siempre de duración determinada, pudiendo producirse la contratación por tiempo cierto o para la realización de un número de actuaciones deportivas ...Podrán producirse prórrogas del contrato, igualmente para una duración determinada, mediante sucesivos acuerdos al vencimiento del término originalmente pactado...».

b).- Acerca de su extinción, norma el art. 13: «La relación laboral se extinguirá por las siguientes causas: ... b) Por expiración del tiempo convenido»; y añade el art. 14. Uno que «Para el caso de que tras la extinción del contrato por expiración del tiempo convenido el deportista estipulase un nuevo contrato con otro club o entidad deportiva, mediante convenio colectivo se podrá pactar la existencia de una compensación por preparación o formación, correspondiendo al nuevo club su abono al de procedencia».

c).- Sobre el Derecho supletorio aplicable, preceptúa el art. 21 que «En lo no regulado por el presente Real Decreto serán de aplicación el Estatuto de los Trabajadores y las demás normas laborales de general aplicación, en cuanto no sean incompatibles con la naturaleza especial de la relación laboral de los deportistas profesionales».

4.- Ya en el ámbito de la negociación colectiva, el art. 12 del Convenio para la actividad de Ciclismo Profesional [BOE 01/04/ 2010, núm.

79] dispone que «Los contratos serán siempre de duración mínima anual, comenzando a regir el 1 de enero y finalizando el 31 de diciembre de cada año natural. Las prórrogas, expresas o tácitas, tendrán igualmente la duración mínima de un año. Se exceptúan de dicha duración mínima ... ». Y añade el art. 15.2 de la misma norma pactada que «Al finalizar la relación laboral se liquidará el finiquito que contendrá todos los conceptos económicos que regule la legislación vigente».



TERCERO .- Constitucionalidad de las relaciones laborales especiales.- Vaya por delante que la Sala no desconoce la declarada legitimidad constitucional de la diversidad de tratamiento que puedan tener las relaciones laborales especiales, a la que alude el recurso para justificar su tesis, puesto que el «régimen jurídico especial no implica por sí mismo y en abstracto una discriminación, constitucionalmente prohibida, desde el momento en que el tratamiento diferente corresponde a situaciones también diferentes» [ SSTC 26/1984, de 24/Febrero, FJ 3 ; y 20/1994, de 27/Enero , FJ 2]; es más, «la consideración de una relación de trabajo como especial, implica, por propia definición, la diferencia no sólo frente a la relación ordinaria, sino también frente a las restantes relaciones especiales» ( STC 49/1983, de 1/Junio , FJ 5).

Ahora bien, lo que en el caso se debate no es la constitucionalidad de ninguna singularidad atribuida «ex lege» o por Reglamento a la relación de los deportistas profesionales , sino que de lo que se trata es de determinar si una concreta previsión legal establecida en el cuerpo normativo supletorio -la del art. 49.1.c ET - es razonablemente aplicable a aquella relación especial, lo que significa que el debate ha de situarse en términos de estricta interpretación de la legislación ordinaria, siquiera obligadamente puede/deba llegarse - como veremos- a una interpretación constitucional del problema.



CUARTO.- La pretendida suficiencia de la regulación del RD 1006/1985.- 1.- Situada normativa y constitucionalmente la litis, nuestra conclusión es del todo coincidente con la expresada por la sentencia recurrida y que también hace suya el Ministerio Fiscal en su estudiado informe, porque consideramos -como presupuesto de la solución- que la regulación que el RD 1006/1985 hace sobre el extremo relativo a la extinción contractual en manera alguna es definitivamente completa, tal como el recurso sostiene; o que cuando menos no es cerrada hasta el punto de impedir que sea integrada con disposiciones estatutarias, siempre y cuando estas últimas se revelen de derecho necesario y -este es un aspecto que trataremos más adelante- no sean incompatibles con la naturaleza especial de la relación laboral de los deportistas profesionales .

2.- Sobre el primero de dichos aspectos ha de observarse que el legislador delegado tan sólo dedica un precepto a la extinción del contrato por expiración del tiempo convenido, el art. 14, y en él se hace exclusiva referencia a una materia, que es la relativa a que por convenio colectivo se puede pactar la posible existencia de compensación del nuevo club al anterior por «preparación o formación» del deportista, limitándose la norma a regular la incidencia que sobre tal extremo puedan tener la nacionalidad - española o extranjera- del nuevo club contratante y los posibles pagos en moneda no nacional. Y aunque con tan limitada regulación legal es innegable que el legislador delegado no entendió oportuno -en su momento- fijar indemnización alguna a favor de cualquiera de las dos partes contratantes por la extinción del tiempo convenido, de todas formas no hay que olvidar que a la fecha de entrada en vigor no existía obligación alguna de indemnizar a los trabajadores temporales cuyo contrato se extinguía por vencimiento del término, y que la indicada regulación legal -la del art.

14 citado- no se presenta en absoluto con cualidad de «cerrada», y así como no impide - ello es incuestionable- la posible existencia de indemnizaciones pactadas colectivamente o acordadas en contrato individual, de igual manera tampoco puede entenderse excluyente de cualquier otra integración por aplicación supletoria del ET, como el recurso sostiene [desacertadamente, a nuestro entender]; y con mayor motivo, insistimos, cuando - por obvias razones temporales- el texto del RD 1006/1985 en manera alguna podía incluir lo que habría de legislarse seis años después [RD-Ley 5/2001], precisamente por las razones -entonces no tan relevantes- a que posteriormente nos referiremos, y en términos de derecho necesario relativo.

3.- En todo caso - en este orden de prescripciones específicas- también hemos de señalar que la previsión del art. 15.2 del Convenio Colectivo nada aporta al tema que se discute en las presentes actuaciones, pues de lo que se trata en la litis es -precisamente- de determinar cuáles sean los «conceptos económicos» que haya de comprender el finiquito, como efectivamente devengados; o más exactamente, si entre ellos ha de incluirse la indemnización de que tratamos.



QUINTO.- Finalidad de la indemnización por extinción del contrato.- 1.- Para que podamos resolver la segunda cuestión a la que precedentemente hemos hecho referencia [compatibilidad de la indemnización con la relación laboral especial], antes es preciso determinar, de un lado el alcance de la temporalidad «ex lege» que es característica propia de la relación laboral de los deportistas ; y de otro, la finalidad perseguida por establecimiento de una indemnización para los trabajadores temporales, desde el RD RD-Ley 5/2001 [2/Marzo].

2.- Sobre el primer aspecto conviene resaltar que uno de los caracteres más singulares de la relación especial de que tratamos y que directamente afecta al presente tema, es ciertamente la obligada contratación a término del deportista profesional, de acuerdo a las previsiones contenidas en el art. 6 del RD 1006/1985 y que más arriba hemos reproducido [fundamento tercero 3.a)].

En efecto, a diferencia de la relación laboral ordinaria, que es de carácter indefinido a menos que concurran los supuestos de excepción que relata el art. 15ET , la relación especial deportiva será - por expresa disposición reglamentaria- «siempre de duración determinada», aunque se admiten sucesivas prórrogas mediante acuerdos que necesariamente han de adoptarse «al vencimiento del término originalmente pactado». Como ya hemos señalado en lejana jurisprudencia, «tal precepto - el art. 6- lo que viene a impedir es que se desvirtúe la naturaleza temporal de la relación laboral especial de los deportistas profesionales , mediante la previsión anticipada de unas prórrogas que vinculen al trabajador, privándole de libertad contractual al cumplirse el término convenido para el contrato celebrado y que facultaren al Club para su imposición, con lo cual se cerrarían al deportista profesional la posibilidad de pactar nuevas condiciones que fueran acordes con la cotización que por entonces hubiera alcanzado» ( STS 13/02/90 Ar. 911).

La razón de tal especialidad -como destaca la doctrina- se halla en la histórica vinculación indefinida que el trabajador deportivo mantenía con su entidad a través del llamado «derecho de retención», y por virtud del cual se sometía al deportista profesional a la exclusiva voluntad de la entidad que le hubiese contratado.

Por ello se afirma que las necesidades del trabajador deportivo son inversas a las del trabajador común, pues en tanto éste aspira a la garantía que le significa la estabilidad en el empleo, por el contrario al trabajador deportista -particularmente de élite- le interesa en no pequeña medida la libertad contractual que le permita negociar con frecuencia las condiciones económicas de su contrato, precisamente en función del éxito de su carrera profesional.

3.- Sobre el objetivo perseguido por el legislador al introducir el derecho a una indemnización por parte de los trabajadores temporales en la fecha en que se les extinga el contrato por vencimiento del tiempo convenido, la lectura de los preámbulos de las sucesivas disposiciones legales que establecieron y modificaron el indicado derecho, pone de manifiesto que tenían por objeto la «orientación hacia el fomento de un empleo más estable y de mayor calidad», persiguiendo «reforzar el principio de estabilidad en el empleo, introduciendo garantías adicionales en los contratos temporales y de duración determinada» y «reducir la dualidad de nuestro mercado laboral impulsando la creación de empleo estable y de calidad, en línea con los requerimientos de un crecimiento más equilibrado y sostenible». Con ello -qué duda cabe- es palmario que la reforma buscaba primordialmente una deseable mayor estabilidad en empleo, estimulando la contratación indefinida por la indirecta vía de penalizar -mediante obligada indemnización- la contratación temporal; pero no lo es menos que la indemnización legalmente prevista también atribuía una «mayor calidad» a la contratación temporal [objetivo al que también se refieren los citados preámbulos], al dotarla de un resultado económico -la indemnización- que en alguna medida «compensaba» la limitación temporal del contrato de trabajo.



SEXTO.- Compatibilidad de la indemnización con la relación especial.- 1.- Sentado ello no hallamos inconveniente decisivo alguno para que la indemnización prevista por el art. 49.1.c) ET [introducida, ratificada y modificada por el RD-Ley 5/2001, la Ley 12/2001, el RD-Ley 10/2010 y la Ley 35/2010] sea igualmente de aplicación a la relación laboral de los deportistas profesionales , pues aun cuando en su ámbito -por prescripción legal- no sea posible la existencia de relación indefinida, no se nos suscitan dudas respecto de que sí es factible una mayor estabilidad por la incentivación de las prórrogas - penalizando con indemnización la extinción no prorrogada-, y en todo caso entendemos que el devengo de una indemnización por expiración del tiempo convenido no seguida de renovación contractual, indudablemente supone una mejora en la «calidad» del empleo [se facilita económicamente la transición entre los contratos con diversos clubes o entidades], lo que comporta que con ello se alcancen los dos objetivos perseguidos - nos remitimos a los ya indicados preámbulos- por aquellas disposiciones legales.

En este sentido hacemos nuestras las acertadas palabras de la sentencia de instancia al afirmar que «la indemnización controvertida se convierte en instrumento promocional de la prórroga contractual, que mejora la estabilidad profesional de este colectivo». Y también recordamos la afirmación -consideración general 6- efectuada por la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de que los contratos de trabajo de duración indefinida -e igual consideración nos merecen las sucesivas prórrogas de uno temporal- «contribuyen a la calidad de vida de los trabajadores afectados».

2.- Aunque las precedentes indicaciones justifican cumplidamente -a nuestro juicio- la solución que hemos precedentemente expuesto, lo cierto es la solidez de nuestros anteriores argumentos se refuerza con una consideración adicional. En este sentido, recordemos que en el fundamento cuarto insistíamos que la cuestión de autos para nada atañía a la constitucionalidad -innegable- de la regulación especial de la actividad de los deportistas profesionales , sino que se reducía a interpretar la legislación ordinaria, pero ya entonces aludíamos a que pese a ello la solución no dejaba de pasar necesariamente por el tamiz constitucional.

Afirmación ésta que reiteramos porque: a).- Los órganos judiciales pueden vulnerar el derecho a la igualdad ante la Ley cuando aplican las normas jurídicas con un criterio interpretativo que produzca -o no corrija- el trato discriminatorio en relación con otras situaciones válidamente comparables, y además la norma a aplicar sea susceptible de distinta interpretación que, siendo admisible en Derecho, conduzca a eliminar la desigualdad injustificada que en aquel caso se produce, lo cual supone que si existe esa alternativa de interpretación más adecuada a la igualdad, su no utilización equivale a una aplicación de la norma que el art. 14 de la Constitución no consiente.

b).- La interpretación de las normas ha de ser acorde a la Constitución, de acuerdo con el art. 5.1LOPJ , lo que significa que de entre los posibles sentidos de la norma haya de elegirse aquel que sea más ajustado a las normas constitucionales, porque «es un imperativo para todos los poderes llamados a aplicar la ley interpretarla conforme» a la Constitución ( SSTC 19/1982, de 5/Mayo ; ... 103/2002, de 06/Mayo , FJ 4 ; 192/2003, de 27/Octubre ; y 34/2004, de 08/Marzo . SSTS SG 22/12/08 -rcud 3460/06 -; SG 22/12/08 - rcud 856/07 -; 10/11/09 -rcud 2514/08 -; 07/12/11 - rcud 4574/10 -; 04/07/12 -rcud 2776/11 -; y 10/12/12 - rcud 4389/11 -).

3.- Significa lo anterior que el componente de igualdad puede tener obligada entrada en el litigio, por cuanto que toda duda interpretativa sobre la cuestión de que tratamos siempre habría de solventarse en favor de la solución más propicia a satisfacer las exigencias de aquel principio, y que en el caso de autos ha de ser -entendemos- la de aplicar la previsión indemnizatoria del art. 49.1.c) ET también a los deportistas profesionales , en tanto que con ella se elimina una desigualdad de tratamiento que se nos presenta contraria al indudable proceso de laboralización de las relaciones especiales de trabajo.

Lo que mantenemos con dos elementales reflexiones: a) la primera es que la solución a adoptar -la que en definitiva acordamos- no debe verse enturbiada por la existencia de deportistas de élite a los que nada afecta la cuestión de que tratamos [su problema parece más bien situarse en la duda entre prorrogar sus contratos o fichar por otra entidad deportiva], sino que está dirigida a la inmensa mayoría de profesionales que desempeñan su actividad con resultados más humildes [para ellos la «percepción mínima garantizada» asciende a 23.000 €/año, conforme al art. 18 del Convenio Colectivo del sector, como oportunamente observa en su impugnación la ACP], y cuyos intereses se sitúan entre la deseable estabilidad laboral y la imprescindible libertad contractual; y b) la segunda va referida a la todavía más obvia consideración de que la indemnización únicamente procederá cuando la falta de prórroga contractual proceda de la exclusiva voluntad de la entidad deportiva y no -como es lógico- cuando ambas partes estén acordes en no prolongar la vida del contrato o sea el propio deportista el que excluya aquella posibilidad novatoria.

4.- De otra parte no cabe olvidar que hemos seguido el mismo criterio tratándose de otra relación materialmente especial y «per se» temporal, cual es la de los Profesores de Religión católica [entre otras muchas anteriores en ellas citadas, las SSTS 09/02/11 -rcud 3369/09 -; 19/07/11 -rco 116/10 -; y 19/12/11 - rcud 481/11 -), pese a lo cual le reconocimos el derecho a la indemnización que en este proceso se cuestiona (así, en procesos de Conflicto Colectivo, las SSTS 16/06/04 -rco 38/03 -; 02/11/05 -rco 211/04 -; y 07/11/05 -rco 208/04 -), siquiera en ellas se hiciese una afirmación de orden finalístico que ahora matizamos, en el sentido de que si bien los objetivos perseguidos por el legislador con la previsión indemnizatoria son las que más arriba se han expresado [fomentar la estabilidad laboral y mejorar su calidad], en todo caso tampoco es dudoso que desde la perspectiva del trabajador está también presente el aspecto resarcitorio por la extinción del contrato [perspectiva en la que insistían aquellas sentencias], tal como evidencia la propia denominación que la ley utiliza -«indemnización»- y que presupone un previo perjuicio.

5.- Una postrera indicación se impone y es que la ya citada Directiva 1999/70/CE del Consejo [28/ Junio], relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada y de la que es trasposición la Ley 12/2001, no contempla como posibles excepciones a su ámbito de aplicación más que: «a) las relaciones de formación profesional inicial y de aprendizaje; b) los contratos o las relaciones de trabajo concluidas en el marco de un programa específico de formación, inserción y reconversión profesionales , de naturaleza pública o sostenido por los poderes públicos». Y esta aplicación general la reconoció también la STJCE 13/09/2007 [Asunto del Cerro Alonso ], al afirmar «salvo que esté justificado un trato diferenciado por razones objetivas, debe reconocérseles un alcance general, dado que constituyen normas de Derecho social comunitario de especial importancia de las que debe disfrutar todo trabajador, al ser disposiciones protectoras mínimas»'.

SÉPTIMO.- Por lo expuesto y razonado la indemnización prevista por el art. 49.1.c) ET [introducida, ratificada y modificada por el RD-Ley 5/2001, la Ley 12/2001, el RD-Ley 10/2010 y la Ley 35/2010] Es igualmente de aplicación a la relación laboral de los deportistas profesionales, como en el caso de los actores, con lo que ha de aceptarse el recurso en los limitados términos a que se extiende y reconocer a los trabajadores actores la indemnización por extinción de su contrato temporal especial, de 12 días de salario por año de efectiva prestación de servicios y teniendo en cuenta el indiscutido salario parámetro de 634,62 euros, en el caso de la Sra Valentina y de 321,81 euros, en el del Sr. Jesus Miguel , y por la cantidad global que se concretará en la parte dispositiva de la presente resolución.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de doña Valentina y don Jesus Miguel contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona, de fecha 04 de noviembre de 2016 , dictada en los autos nº 907/2014, sobre despido en juicio formulado a su instancia frente a CLUB NATACIÓ MOLINS DE REI y AYUNTAMIENTO DE MOLINS DE REI, en procedimiento en el que ha sido parte el MINISTERIO FISCAL y, en consecuencia, manteniendo el pronunciamiento de inexistencia de despido nulo o improcedente revocamos parcialmente dicha sentencia en el sentido de declarar el derecho de los actores a percibir indemnización de 12 días de salario por año de servicio, por extinción de contrato temporal, en suma de 1.776,93 euros a doña Valentina y de 634,62 euros a don Jesus Miguel , condenando exclusivamente a dicho reconocimiento y pago a la empresa empleadora CLUB NATACIÓ MOLINS DE REI y con libre absolución de los otros codemandados.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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