Sentencia Social Nº 3835/...il de 2005

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29/04/2005

Sentencia Social Nº 3835/2005, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 9811/2004 de 29 de Abril de 2005

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Orden: Social

Fecha: 29 de Abril de 2005

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN

Nº de sentencia: 3835/2005

Núm. Cendoj: 08019340012005104461

Resumen:
La cuestión debatida consiste en determinar si en el caso de autos nos encontramos ante una situación jurídica de trabajo en grupo, en la que la relación jurídica existente entre los diferentes integrantes del mismo no es de naturaleza laboral, o por el contrario, estaríamos ante un contrato de trabajo en el que el representante del grupo actúa en realidad como auténtico y verdadero empleador de los demás miembros de la orquesta. El TSJ mantiene el pronunciamiento de instancia que desestima la pretensión por despido instada por trabajador, al desestimar el recurso interpuesto por este.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

MG

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

En Barcelona a 29 de abril de 2005

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3835/2005

En el recurso de suplicación interpuesto por Eloy frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona de fecha 5.7.04 dictada en el procedimiento Demandas nº 279/2004 y siendo recurrido/a Musics de Catalunya S.C.C.L. y Victor Manuel . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 26.4.2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5.7.2004 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimando la demanda que da origen a estas actuaciones interpuesta por Eloy contra MUSICS DE CATALUNYA SCCL Y Victor Manuel , debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de la pretensión ejercitada con todos los pronunciamientos favorables."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor ha sido músico, trompeta primero, integrado en la Orquesta Internacional Maravella (en adelante OIM). (Incontrovertido)

SEGUNDO.- Con fecha 2/3/04 le fue entregada al actor carta de igual fecha, firmada por el Sr. Jesus Miguel , en calidad de representante de la OIM, por la que se le dice que "El Sr. Jesus Miguel con nif NUM000 , representante de la ORQUESTA MARAVELLA, a petición Don. Eloy .- NOTIFICA: Que el Sr. Eloy con nif. NUM001 y con contrato "SINDICAT PROFESSIONAL DE MUSICS" (SPM) del dia 05-03- 2004, no se le renueva el contrato que termina el dia 24-03-2004, con la agrupación "ORQUESTRA MARAVELLA", por tanto a partir de esta fecha, el Sr. Eloy Y LA ORQUESTA MARAVELLA quedan totalmente desvinculados de cualquier carga o responsabilidad en todos sus efectos.- Al Sr. Eloy , no se le prorroga el contrato a pesar de su buen hacer personal y profesional, por renovación estructural de la plantilla de dicha agrupación" (Documental).

TERCERO.- En fecha de 4/7//01 se constituyó y protocolizó notarialmente el acuerdo constitutivo de la Sociedad Cooperativa Catalana de Responsabilidad Limitada "Musics de Catalunya", siendo el objeto social de esta entidad "la coordinació i organització d'espectacles musicals de tot tipus, amb la participació exclusiva deIs socis, ja sigui individual com col.lectivament en les seves agrupacions musucial pròpies..."

(Documental)

CUARTO.- En fecha de 27/11/02 se firmó un contrato entre los integrantes de la OIM por un lado y la sociedad Musics de Catalunya por otro en virtud del cual ésta se comprometía a firmar los contratos y presentarlos a registrar al Sindicato, cobrar su importe y liquidar las cuotas a los músicos que integran la agrupación orquesta, Así mismo se dará responsable de cumplir las obligaciones de la orquesta respecto del sindicato.

Dicho contrato fue firmado, entre otros, por el Sr. Eloy . (Documental)

QUINTO.- La entidad Musics de Catalunya no ha llevado a cabo tareas organizativas de espectáculos musicales y se ha ocupado de proceder a cobrar los importes de las actuaciones de grupos musicales como la OIM, intervenir en los contratos celebrados por ésta, retener y pagar el IV A y IRPF, entregar las cantidades restantes a la OIM para su reparto entre los músicos.

SEXTO.- La OIM ha tenido como representante de los músicos integrados en la misma, al Sr. Victor Manuel , jubilado en la actualidad, ostentando ahora tal representación su hijo Jesus Miguel , músico de la orquesta. El Sr. Victor Manuel continúa siendo el titular del nombre de Orquesta Internacional Maravella, habiendo sustituido en tal titularidad al fundador de la Orquesta Sr. Lucas . (documental y confesión)

SEPTIMO.- Se intentó la conciliación administrativa previa con el resUltado sin efecto."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Victor Manuel , a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación el trabajador, contra la sentencia de instancia que desestima la demanda de despido, por entender que en el caso de autos nos encontramos ante un supuesto de trabajo en grupo y no hay por lo tanto relación laboral entre el demandante y la orquesta musical en la que se encontraba integrado.

Como bien se dice en el recurso, la sentencia viene en realidad a acoger la excepción de incompetencia del orden social de la jurisdicción invocada por los demandados, desde el momento en que concluye que la relación jurídica existente entre las partes no es de naturaleza laboral , desestimando por este solo motivo la demanda sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto relativo a la eventual existencia del despido y su calificación.

Lo que tiene como consecuencia que la intervención de esta Sala haya de quedar necesariamente limitada a analizar y resolver esta única cuestión, ya que de acogerse los argumentos del recurso, la sentencia ha de ser revocada con devolución de las actuaciones al juzgado para que dicte nueva resolución entrando a resolver sobre el fondo del asunto, no pudiendo el Tribunal pronunciarse por vez primera sobre la cuestión de fondo que ha quedado imprejuzgada en la instancia, lo que supondría eliminar la posibilidad de recurrir y cuando ni tan siquiera tiene facultada para valorar la prueba de confesión y testifical practicada al respecto.

SEGUNDO.- Como cuestión previa, hemos de señalar que el primer motivo de derecho se limita simplemente a apuntar lo anteriormente reseñado; mientras que el segundo denuncia infracción del art. 24 de la Constitución y 87.2º de la Ley de Procedimiento Laboral , para solicitar la nulidad de actuaciones por haberse denegado una testifical propuesta por el recurrente, y en su caso, que la Sala practique directamente esta testifical.

Pretensión inatendible esta segunda, porque la Sala no tiene competencias para practicar prueba testifical alguna en fase de recurso de suplicación ; y en cualquier caso, porque no hay razones para estimar contraria a derecho al decisión del juez " a quo", atendida el contexto en que se adoptó durante al acto de juicio tras solicitar ambas partes nuevas pruebas testificales a las inicialmente ya practicadas, y lo que es aún más importante, cuando el recurrente ni tan siquiera señala que tipo de dato esencial para la resolución del caso pudiere aportar aquella testigo, que inicialmente y por propio decisión optó libremente por no proponer en el acto de juicio.

TERCERO.- Sentado lo anterior, conviene recordar que el tema de la incompetencia de la jurisdicción social es una cuestión de orden público procesal que debe ser resuelta por el órgano judicial con libertad, sin sujetarse a los presupuestos y concretos motivos del recurso, sin someterse a los limites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia y con amplitud en el examen de toda la prueba practicada, para decidir, fundadamente y con sujeción a derecho, sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae al poder dispositivo de las partes ( STS 23 de octubre de 1989, 24 de enero, 5 de marzo, 6 de abril, 17 de mayo y 11 de julio de 1990, entre otras).

Conforme a este criterio, se acepta en su integridad el relato de hechos probados de la sentencia de instancia que recoge con acierto las circunstancias fácticas en que se venia desarrollando la relación jurídica existente entre las partes, sin que las matizaciones a las que se refiere el recurso puedan alterar este resultado, cuando muchas de ellas se refieren en realidad a una simple y distinta interpretación de los términos pactados en los diferentes contratos y acuerdos suscritos entre las partes, cuya literalidad es por supuesto incontrovertida, y se trata por lo tanto de una cuestión estrictamente jurídica y no de hecho; mientras que la diferente valoración que se pretende del resultado de la prueba de interrogatorio de partes y testifical no puede ser aceptada, por cuanto supone una parcial e interesada presentación de la misma, que no desvirtúa la más imparcial y exhaustiva apreciación hecha por la juez de instancia y que la Sala comparte en su integridad

Y finalmente, es irrelevante la cuantía de las retribuciones del actor para resolver esta cuestión, así como tambien, cual pudiere ser el objeto social de la entidad codemandada, de lo que tan solo interesa la real y efectiva participación que haya podido tener en la relación jurídica con el actor, sobre lo que la sentencia ya hace una descripción detallada y exhaustiva que no es necesario completar, mientras que los argumentos del recurso inciden únicamente en el aspecto puramente formal de la intervención de los demandados en la gestión de los intereses del grupo musical, lo que no desvirtúa en modo alguno los datos esenciales del relato de hechos probados, que debe por ello quedar en sus términos.

CUARTO.- Entrando ya a resolver el fondo de la cuestión, se trata de determinar si en el caso de autos nos encontramos ante una situación jurídica de trabajo en grupo, en la que la relación jurídica existente entre los diferentes integrantes del mismo no es de naturaleza laboral; o por el contrario, estaríamos ante un contrato de trabajo en el que el representante del grupo actúa en realidad como auténtico y verdadero empleador de los demás miembros de la orquesta.

Sobre este particular, denuncia el recurso infracción de los arts. 10.1º y 2º del Estatuto de los Trabajadores; 2 del Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto; 6.4 del Código Civil , arts. 3 y 7 de la Ley General de la Seguridad Social , art. 11 del Decreto 2530/1970 de 20 de agosto , y arts. 3.1, 4.2 y 15. 1º de la Ley 30/1985, de 2 de agosto ; para sostener que en el caso presente existe una verdadera relación laboral entre las partes.

Pretensión que no puede ser acogida, pues como se señala en la sentencia del Tribunal Supremo de 225 de octubre de 1988 , a la que acertadamente se acoge el juez de instancia, el grupo de trabajadores que como tal funciona no es empresario, sino un conjunto de trabajadores con prestaciones coordinadas que lo son de un mismo empresario, por lo que no hay relación laboral entre los integrantes del grupo, sino tan solo entre los empleadores que como terceros contratan los servicios del grupo. De manera que entre los miembros del grupo "podrán existir discrepancias y deducirse reclamaciones, para cuya resolución será componente la jurisdicción social según se desprende del artículo 9.5 de la LOPJ 1985, de 1 de julio y a los que se refiere el artículo 1 L.P.L ., en su apdo. 1.º, mas no una reclamación por despido, pues el grupo no tiene condición de cm empresa y por lo tanto el dato de haber trabajado juntamente con otros y dejar le hacerlo no constituye despido sino discrepancia que puede tener repercusión económica y que en su caso debería plantearse a tales términos. De ahí que el haber trabajado como guitarrista en un grupo no dé base para presumir, conforme al artículo 8 E.T ., relación laboral con éste como empresa. Los grupos de músicos profesionales prevé la Reglamentación aplicable de 2 de mayo de 1977 que deja en vigor el artículo 11 del D. 1435/1985, de 1 de agosto , que regula la relación especial le artistas en espectáculos públicos, y, obviamente, ha de excluirse que la relación entre los miembros del grupo se establezca entre empresario y trabajador, por lo que no es aplicable el artículo 8 E.T .".

La jurisprudencia viene considerando como contratos de trabajo de grupo típicos los contratos para coros y conjuntos, o grupos o números de teatro, circo, variedad y folklore ( Sentencias del Tribunal Central de Trabajo de 15.5.75 y 9.10.82 ) o la contratación por un empresario de espectáculos de los componentes de un ballet ( Sentencia de Tribunal Supremo 16.5.65 , o la contratación de un grupo de trabajadores para la tala de una explotación forestal ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18.5.82 ); exigiendo además de una relación que una a los miembros de grupo, la existencia de un jefe de grupo que asuma frente al empresario la representación de aquel.

Se trata así, de un contrato cuya característica esencial radica en que la obligación de trabajar la sumen colectivamente en virtud de un sólo vínculo jurídico varios trabajadores, efectuándose la contratación por parte del empresario no con u trabajador aislado, sino con un grupo de trabajadores considerado en su totalidad (STCT 9.1.1.981). Consecuencia de ello es que el empresario "no tendrá frente a cada uno de sus miembros los derechos y deberes que como tal le competen" y que exista un jefe de grupo- designado expresamente o que de hecho actúe como tal - que ostentará la representación de los que la integren respondiendo de las obligaciones inherentes a dicha representación". Atendiendo al derecho y deber básicos de empresario y trabajador en una relación laboral- la prestación de los servicios contratados y su remuneración-, y tratándose de contrato de grupo, ha de afirmarse que el derecho a exigir el correcto cumplimiento de la prestación incumbe al empresario frente al grupo configurado como unidad de imputación y no frente a quienes lo componen, y correlativamente la obligación de retribuir el trabajo se tiene con el conjunto; corolario de ello es que constituya figura clave e "inexcusable" para la existencia de un contrato de grupo la del jefe de grupo, representante de sus compañeros ante la empresa (STCT 6.11.1.984 ).

Y en el caso de autos no cabe la menor duda de que nos encontramos ante une discrepancia interna en el seno del grupo que ha motivado la decisión de excluir del mismo al actor, sin que haya por lo tanto relación laboral con los demandados que tan solo limitan su intervención a actuar como representantes del grupo frente a terceros.

Para considerar que los demandados pudieren ser en realidad los empleadores del grupo, habría sido necesario aportar elementos de prueba de los que pudiere deducirse que eran titulares de la infraestructura empresarial utilizada por la orquesta, o bien, que unilateralmente decidían, ordenaban y dirigían sus actividades, de manera que los demás actuaban bajo su ámbito de organización y dirección.

No solo no hay elementos de juicio que permita considerar que la persona física codemandada, miembro a su vez del grupo, pudiere ostentar la titularidad de la infraestructura utilizada por la orquesta, o fuese quien impartiera las ordenes para organizar unilateralmente sus actividades, retribuyendo a los integrantes de la misma y actuando frente a ellos como el dueño o propietario del grupo musical, sino que, muy al contrario, toda la argumentación d el recurrente se centra exclusivamente en la intervención puramente formal del mismo como representante y portavoz frente a terceros de la banda de música, lo que no es en modo alguno suficiente para atribuirle la condición d e empleador de todos sus integrantes.

Es verdad que el contrato de trabajo en grupo puede ser utilizado en fraude de ley, para ocultar una auténtica relación laboral de los integrantes del mismo con quien aparece como su representante, pero esto exige probar debidamente que tal representante es en realidad un autentico empresario que dirige y ordena la actividad del grupo y es titular de su infraestructura y patrimonio.

Lo que no es el caso de autos, en el que la documental aportada tan solo evidencia la intervención del demandado como representante y portavoz de los demás miembros del grupo frente a los terceros con los que contrata, sin que la numerosa testifical haya aportado elementos relevantes para concluir lo contrario, y sin que tampoco lo sea la mera titularidad del registro del nombre de la orquesta, en lo que ha sustituido a su padre tras la jubilación, para evitar su posible utilización por terceros .

Y en lo que respecta a la sociedad cooperativa codemandada, baste decir que su intervención se limita a la gestión como intermediaria de los intereses de todos los músicos cooperativistas afiliados a la misma, sin que haya elemento alguno que permita considerar que ha actuado como empleadora del demandante, sino tan solo como mera y simple gestora de la documentación necesaria para el ejercicio de la actividad, tal y como constituye su objeto social en relación con todos los socios que la integran.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Eloy , contra la Sentencia de fecha 5 de julio de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Girona, en el procedimiento número 279/2004 , seguido en virtud de demanda formulada por el recurrente contra MUSICS DE CATALUNYA SCCL y Victor Manuel , y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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