Sentencia Social Nº 3835/...re de 2008

Última revisión
28/11/2008

Sentencia Social Nº 3835/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1766/2008 de 28 de Noviembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 28 de Noviembre de 2008

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, JUAN ALBERTO

Nº de sentencia: 3835/2008

Núm. Cendoj: 33044340012008103598

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 03835/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2008 0102371, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 1766/2008

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Regina

Recurrido/s: INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON de DEMANDA 615/2007

SENTENCIA Nº: 3.835/2008

ILTMOS. SRES.

D. EDUARDO SERRANO ALONSO

D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ

Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ

En OVIEDO a veintiocho de Noviembre de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en

el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 1766/2008, formalizado por el Letrado IGNACIO AGUIRRE FERNANDEZ, en nombre y representación de Regina , contra la sentencia de fecha treinta de mayo de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en sus autos número DEMANDA 615/2007, seguidos a instancia de Regina frente al INSS, parte demandada representada por el letrado de la SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha treinta de mayo de dos mil ocho por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- La demandante, Doña Regina , con DNI NUM000 , nacida el 14 de julio de 1957, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 , dentro del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Su última profesión habitual ha sido la de esteticista.

2º.- La demandante permaneció en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, desde el 28 de abril de 2006, y el Instituto Nacional de la Seguridad Social incoa un expediente de invalidez a instancias del Servicio Público de Salud.

3º.- La demandante fue reconocida por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades el 21 de febrero de 2007. En el informe médico de síntesis se recogió el siguiente juicio clínico-laboral: T. adaptativo con síntomas depresivos+ t. personalidad con inestabilidad emocional. Etilismo con abstinencia mantenida desde hace 3 a. Persiste ánimo depresivo, discurso pesimista, enojada con el sistema sanitario, carente de expectativas... tto actual: CYPRALEX 1-0-0, TRANKIMAZIN 2MGR S/P.

4º.- La Dirección Provincial del Instituto Nacional de Seguridad Social resolvió el 28 de marzo de 2007 denegar la solicitud de incapacidad permanente por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

5º.- El 25 de junio de 2007 la demandante interpuso reclamación administrativa previa contra la decisión dictada sobre incapacidad permanente, que fue resuelta por la Dirección Provincial del instituto demandado de 25 de julio de 2007, en el sentido de desestimarla íntegramente, toda vez que, examinados de nuevo los documentos que integran el expediente, en especial los informes médicos, no se objetivan reducciones anatómicas ni funcionales de carácter permanente e irreversible que disminuyan o anule su capacidad laboral.

6º.- La demandante presenta un cuadro de cervicobraquialgia, diagnosticado en marzo de 2007, con 2 o 3 meses de evolución.

7º.- La base reguladora de las prestaciones interesadas asciende a 459,48 euros mensuales. Por lo que respecta a la fecha de efectos económicos, ambas partes han mostrado su conformidad en que, para el caso de la incapacidad permanente se han de fijar a fecha 22 de febrero de 2007.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, que desestima la demanda formulada por la accionante en la que pretendía obtener, con carácter principal, el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de esteticista, es recurrida en suplicación por su representación letrada con base, tanto en el apartado b) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral -revisión de hechos probados- como en el recogido en el apartado c) del mismo precepto, infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia.

Al amparo de ese primer motivo del recurso se propone la modificación del hecho tercero de la resolución impugnada a fin de añadir al final del mismo los siguientes términos:" Evolución: cronicidad" fundada en el contenido de los documentos obrantes a los folios 36, 37 y 38 de los autos.

Dada la estructura y naturaleza del recurso de suplicación es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción - concepto mas amplio que el de medios de prueba - para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral . De manera tal que en este recurso, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y, solo de excepcional forma, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos y pericias ("ex" Art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral) pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el juzgador " a quo" hubiera podido incurrir o, cuando los razonamientos que le han llevado a su conclusión fáctica, a los que ha de referirse en los fundamentos de derecho, carezcan de la mas elemental lógica.

Sólo la conjunta concurrencia de los presupuestos reseñados permitirá, en su caso, la prosperabilidad del motivo de suplicación analizado, lo que no es predicable del caso que nos ocupa en el que la parte recurrente sustenta la revisión fáctica en los documentos (informes médicos) acotados a los folios de la causa que señala resultando que los mismos no son reveladores del reseñado error patente y claro de la Magistrada en su apreciación. A ello cabe añadir que no toda situación cronificada es necesariamente invalidante y que no puede confundirse evolución a la cronicidad con situación ya crónica que difícilmente puede predicarse de un supuesto como el presente en que el tratamiento de la recurrente en Salud Mental comenzó en mayo de 2006, con lo que a la fecha del dictamen propuesta de invalidez ni siquiera llevaba un año con seguimiento en los servicios especializados de la sanidad pública.

Los documentos en los que se apoya la revisión de hechos probados ya figuran valorados convenientemente por la Magistrada, no siendo viable primar la interesada interpretación que de los mismos efectúa la parte al prevalecer aquella valoración.

SEGUNDO.- Como segundo motivo del recurso y con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la misma Ley , denuncia la recurrente que la sentencia infringe lo dispuesto en el artículo 137.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el número 2 de dicho precepto que se refiere al concepto de profesión habitual.

La invalidez permanente viene definida en nuestra legislación como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral» («ex» Art. 134.1 LGSS ).

Son, pues, tres las notas características que definen el referido concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean «previsiblemente definitivas», esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta»-.

TERCERO.- La incapacidad permanente en grado de total requiere que las lesiones padecidas por el trabajador le inhabiliten para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, entendiendo por tal, la que fundamentalmente realizaba antes de la enfermedad, o la desempeñada normalmente antes del accidente, siempre que no se halle impedido para ejercer otra actividad (Art. 137 núms. 4 y 2 LGSS ).

Con el fin de resolver si la situación en que se encuentra la actora- hoy recurrente- puede incardinarse en el referido grado de incapacidad, debe recordarse que la misma es esencialmente profesional y que ha de conectarse ineludiblemente con las tareas propias de la afectada, pues no se olvide que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración -SSTS de 12-6 y 24-7-86 entre otras muchas- , el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del interesado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a la Incapacidad Permanente Total, el núm. 4 del artículo 137 de la LGSS , la refiere a la profesión habitual, debiendo declararse en esta situación cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que todo quehacer laboral exige.

En atención a lo hasta aquí razonado, debe ser rechazada la censura jurídica del recurso al compartir esta Sala las conclusiones de la Juez "a quo" puesto que el inmodificado cuadro clínico recogido en la sentencia de instancia pone de manifiesto unas patologías que no son suficientemente relevantes como para impedirle de modo absoluto ejercer todas o las mas fundamentales tareas de su profesión de esteticista, las cuales podrá consumar salvaguardando aquellos referidos mínimos al no requerir su normal desarrollo un esfuerzo incompatible con su actual estado de salud.

En efecto, la única patología a valorar en la fecha del hecho causante es el trastorno adaptativo y de inestabilidad emocional de la personalidad con síntomas depresivos en relación con una serie de acontecimientos vitales estresantes y la falta de apoyos patología que no presenta en el momento actual los requisitos de gravedad y cronicidad necesarios para dar lugar a la incapacidad permanente que se solicita por cuanto está tratada con dosis bajas de psicofármacos y en la exploración practicada por el médico evaluador impresiona de alteración leve-moderada del estado de ánimo.

En atención a los preceptos razonados ha de concluirse afirmando que no cabe apreciar ninguna de las infracciones normativas, debiendo consecuentemente ser mantenido el pronunciamiento acogido en la resolución recurrida.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Regina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre Invalidez Permanente Absoluta ó Total y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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