Sentencia Social Nº 3836/...re de 2004

Última revisión
14/12/2004

Sentencia Social Nº 3836/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2960/2004 de 14 de Diciembre de 2004

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Orden: Social

Fecha: 14 de Diciembre de 2004

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ PEREZ, ELENA

Nº de sentencia: 3836/2004

Núm. Cendoj: 18087340022004100819

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2004:5833


Encabezamiento

1

A.A.S.

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM. 3836/04

ILMO.SR.D.ANTONIO ANGULO MARTIN

ILMO.SR.D.JOSE M. CAPILLA RUIZ COELLO

ILMO.SR.D.JUAN TERRON MONTERO

ILMO.SR.D.JULIO PEREZ PEREZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a catorce de Diciembre de dos mil cuatro

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2960/04, interpuesto por Bartolomé contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS DE LOS DE GRANADA en fecha 27 de Mayo de 2004 en Autos núm. 606/03, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DON JULIO PEREZ PEREZ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Bartolomé en reclamación sobre prestaciones por accidente laboal contra INSS, TGSS, MUTUA FREMAP, INMOBILIARIA SIETE LAGUNAS S.L. y CONSTRUCCIONES VALGENIL S.L, MUTUA IBERMUTUAMUR y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 27 de Mayo de 2004 , por la que se estimó parcialmente la demanda formulada por el actor contra la demandada.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º. - El actor, D. Bartolomé , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el día 9 de Marzo de 1.962, afiliado al Régimen General de la Seguridad social con el nº NUM001 , y cuando el día 18 de Mayo de 1998 prestaba servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa constructor, CONSTRUCCIONES VALGENIL S.L., como peón de la construcción, sufrió accidente laboral diagnosticándosele una lumbalgia post-esfuerzo, siendo intervenido de una hernia discal L2-L3.

El día 14 de Marzo de 1999, cuando estaba terminando el tratamiento rehabilitador, solicitó de los Servicios Médicos de Ibermutuamur (que era la Mutua con la que aquella empresa tenía concertada las coberturas de esas contingencias profesionales en la fecha del siniestro), su alta voluntaria, al entender que se encontraba perfectamente recuperado, reanudando la actividad laboral como trabajador de la construcción en Corsan, empresa constructora, desde el 15 de Marzo de 1999 al 21 de Marzo de 2000, y posteriormente en Construcciones Valle del Genil desde el 1 de febrero de 2001 al 28 de Mayo de 2002, sin que constan la existencia de bajas médicas por lumbalgia durante ese periodo.

2º. - El día 29 de mayo de 2002 comenzó aprestar servicios como peón en la empresa constructora INMOBILIARIA SIETE LAGUNAS S.A., donde sufre accidente laboral el 8 de julio de 2002, diagnosticándole los facultativos lumbalgia sobre HD antigua intervenida, al sufrir un sobreesfuerzo cargando una piedra de gran tamaño y comenzando el percibo de prestaciones de incapacidad temporal, derivada de contingencia de accidente de trabajo, con cargo a la MUTUA FREMAP, que en aquella fecha era la Mutua con la que la empresa tenía concertadas las contingencias profesionales, encontrándose al día en el cumplimiento de las obligaciones económicas inherentes a tal aseguramiento.

3º. - El día 29 de noviembre de 2002, se expide parte de alta con propuesta de invalidez, iniciándose expediente ante el INSS, que dicta resolución el día 25 de abril de 2003, calificando la situación del trabajador como invalidez permanente total para su profesión habitual, derivada de contingencia de accidente laboral, con cargo a FREMAP, y con derecho al percibo de una pensión del 55% de la base reguladora (que cuantifica en 1.399,86 E/mensuales), y sobre la base del informe-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 3 de abril de 2003.

4º. - Discrepando de tal resolución, al entender que le corresponde una incapacidad permanente en grado de absoluta, el actor formuló reclamación administrativa previa que agota, y ulterior demanda el día 27 de junio de 2003, que motivó la incoación de los autos 606/2003 de este Juzgado de lo Social, discrepando de la cuantía de la base reguladora que entiende superior, aunque no cuantifica en el curso del proceso.

5º. - A su vez, la MUTUA FREMAP interpuso reclamación administrativa previa, al entender que la contingencia preponderante del grado de incapacidad permanente total es enfermedad común, y con declaración de responsabilidad exclusiva del INSS, o subsidiariamente de mantener la contingencia profesional compartida con IBERMUTUAMUR, que agota. Interpuso demanda el día 17 de julio de 2003, que motivó la incoación de los autos 561/2003, tramitados ante el Juzgado de lo Social nº. 3 de Granada, ulteriormente acumulados a las presentes actuaciones.

6º.- Que los padecimientos y limitaciones orgánicas y funcionales que el actor comporta son: HNP L2-L3 intervenido en 1998 (en Ibermutuamur). Lumboartrosis. Trastorno depresivo mayor de curso crónico. A.T. sufrido el día 8.7.2002.

Clinicamente refiere lumbalgia crónica que se irradia a ambos MMII y semiología depresiva marcada. Ingresado en varias ocasiones en el H.Psiquiátrico y en la U.S.M. del H.V. Nieves por conductas paranoicas, embriaguez, idiosincanica. Mal control de impulsos, et. Antecedentes de tratamiento ante el E.S.M. desde el 28 de Marzo de 2000 por trastrono depresivo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo. Con anterioridad, varios ingresos en el Hospital Psiquiátrico.

7º.- Si la contingencia fuera accidente de trabajo, y según un salario base de 25, 56 € día, plus diaria de 5, 94 € día, mas pagas extras, la base reguladora sería de 1.115,63 €. Si la contingencia fuera de enfermedad común, la base reguladora mensual sería de 820,23 €.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Bartolomé , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Al amparo del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral pretende el recurrente la revisión del 3º de los hechos probados, con la pretensión de la modificación del mismo, mediante la adición de lo siguiente: "Discopatía degenerativa a nivel lumbar, que afecta a los discos L2-L3,L3-L4 y L4-L5 artrósicos y protusión discal, que le provoca episodios dolor contractura lumbar con irradiación a miembros inferiores, no creyendo que la cirugía vaya a resolver la problemática de este enfermo (F. 173 de la Prueba del actor), polidiscartrosis lumbar, no neurocirugía (F.174 de la Prueba de esta Consulta de neurocirugía). En la prueba pericial de esta parte, del Dr. D. Juan Enrique , del informe que fue ratificado en la vista oral, en las conclusiones Médico Forenses Folio 194, en el Número 3,4,5 y 6, recoge la lumbalgia crónica y la hernia a nivel L4-L5 (Punto 3), no existe indicación quirúrgica (punto 4), las limitaciones de movilidad están en el impedimento de realizar movimientos ni de flexoextensión ni rotaciones o inclinaciones a nivel lumbosacro (punto 5).

La norma del Art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , reserva al juzgador de instancia, las mas amplias facultades para valorar la totalidad de la prueba practicada, como vía necesaria, para la aplicación del derecho objetivo, una vez formada la convicción sobre la totalidad de los hechos sometidos a su resolución.

Por otra parte, para que exista error directamente ligado a la declaración de hechos probados, la Sala, viene exigiendo, que este debe moverse dentro de los siguientes límites:

1. - Para ser viable, ha de ser evidente e inequívoco y debe fluir de pruebas (documentales y periciales), estrictamente.

2. - Debe apoyarse, en concretas y específicas pruebas prevalentes, toda vez, que no puede admitirse, "per se", la corrección, complementación o suspensión del contenido de hechos probados, en base al criterio subjetivo de quien los recusa frente al mas objetivo y fundado del juzgador de instancia.

Al no darse los requisitos condicionantes, anteriormente exigidos, el motivo así articulado no es merecedor de favorable acogida y debe ser desestimado, ya que como reconoce la recurrente los datos que pretende introducir proceden de los documentos que ya el Juez "a quo" tuvo en cuenta cuando valoró y concretó los elementos de convicción obrantes en autos, conforme al citado art. 97.2 de la LPL , sin que pueda prevalecer el criterio del recurrente sobre el del Juzgador.

SEGUNDO.- Ya al amparo del apartado c) del antes citado artículo de la LPL, alega la parte recurrente la infracción, por inaplicación del artículo 115.3 de la LGSS , que considera como accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador en el tiempo y lugar de trabajo.

Igualmente, y bajo el mismo apartado del citado artículo 191 de la LPL recurre el INSS, alegando la infracción de igual precepto.

Como quiera que en este recurso se impugna la declaración de que la concedida incapacidad permanente absoluta no ha sido combatida, sino solamente su contingencia, para resolver la cuestión debatida, ha de tenerse en cuenta la doctrina constante de esta sala al establecer, con carácter general, que conforme a una constante doctrina del Tribunal Supremo que, por su reiteración es ocioso consignar, la presunción del hoy artículo 115.3 de la LGSS se aplica no sólo a los accidentes laborales, sino también a las enfermedades que se manifiestan durante el trabajo, siendo necesario, para excluir dicha presunción, que existan pruebas en contrario que evidencien de forma inequívoca la ruptura de la relación causal con el trabajo. Mas como quiera que el trabajador recurrente el día 8 de Julio de 2002 sufrió un accidente laboral por lumbalgia de esfuerzo (hecho segundo), siendo dado de alta el día 29 de Noviembre del mismo año con propuesta de invalidez permanente total (hecho tercero) y que los padecimientos del mismo están descritos en el hecho probado sexto, que dice así: Que los padecimientos y limitaciones orgánicas y funcionales que el actor comporta son: HNP L2-L3 intervenido en 1998 (en Ibermutuamur). Lumboartrosis. Trastorno depresivo mayor de curso crónico. A.T. sufrido el día 8.7.2002. Clinicamente refiere lumbalgia crónica que se irradia a ambos MMII y semiología depresiva marcada. Ingresado en varias ocasiones en el H.Psiquiátrico y en la U.S.M. del H.V. Nieves por conductas paranoicas, embriaguez, idiosincanica. Mal control de impulsos, etc. Antecedentes de tratamiento ante el E.S.M. desde el 28 de Marzo de 2000 por trastrono depresivo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo. Con anterioridad, varios ingresos en el Hospital Psiquiátrico" y que ha de ponerse en relación con lo establecido por el Magistrado de instancia en el apartado segundo del fundamento jurídico de su resolución al establecer que "es el real y principal padecimiento invalidante que comporta el demandante..." "la depresión mayor cronificada", claramente se desprende que a la hora de calificar la incapacidad del mismo se ha de partir de una distinción entre los padecimientos derivados del accidente del trabajo :HNP L-2, L-3. Lumboartrosis, lumbalgia crónica, etc. y el trastorno depresivo, que fue en realidad el determinante de la declaración de I.P.A. y que es de origen común, en relación con las enfermedades que han dado lugar a su tratamiento ante el E.S.M., por lo que, al haber el Magistrado "a quo", calificado la tan repetida invalidez permanente absoluta en su sentencia, la misma ha de ser, desestimando los recursos interpuestos, confirmada.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Bartolomé contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS DE LOS DE GRANADA en fecha 27 de Mayo de 2004 , en Autos seguidos a su instancia en reclamación sobre prestaciones por accidente laboal contra INSS, TGSS MUTUA FREMAP, INMOBILIARIA SIETE LAGUNAS S.L. y CONSTRUCCIONES VALGENIL S.L. MUTUA IBERMUTUAMUR, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DIAS Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina con las prevenciones contenidas en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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