Última revisión
18/05/2006
Sentencia Social Nº 3836/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3787/2005 de 18 de Mayo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 18 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 3836/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006103900
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:5789
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
MDT
ILMA. SRA. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
En Barcelona a 18 de mayo de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3836/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 4 de febrero de 2005 dictada en el procedimiento nº 666/2004 y siendo recurrida María Inmaculada . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 29.09.04 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de febrero de 2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando la demanda formulada por Dña. María Inmaculada debo declarar y declaro a la misma en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta para todo tipo de trabajo, derivada de enfermedad común, y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por tal declaración y a pagarle la pensión correspondiente en cuantía del 100% de la base reguladora de 831'23 Euros, con efectos desde el 27-5-04, más las mejoras y revalorizaciones legales que procedan."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1º) La demandante, nacida el 10-12-41, se encuentra afiliada a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General a consecuencia de trabajos prestados por cuenta ajena con la categoría profesional de limpiadora, tiene cubierto el periodo de carencia requerido para causar derecho a la prestación que reclama y había iniciado proceso de incapacidad temporal el 1-12-03, siendo dada de alta con propuesta de incapacidad permanente el 27-5-04.
2º) Incoado el preceptivo expediente administrativo para valorar la eventual incapacidad, el ICAM emitió dictamen el mismo día 27-5-04.
3º) La Dirección provincial del INSS dictó resolución el 16-6-04 declarándola en situación de incapacidad permanente en grado de total cualificada, derivada de enfermedad común, con derecho a cobrar la pensión correspondiente sobre la base reguladora de 831'23 Euros.
4º) contra la anterior resolución formuló reclamación previa, que fué desestimada por nueva resolución de 25-5-04, quedando agotada la vía administrativa.
5º) De las cotizaciones computables acreditadas por la demandante resulta la base reguladora de la prestación que reclama de 831'23 Euros.
6º) Acredita la siguiente patología: trastorno adaptativo de intensidad leve; coxartrosis avanzada derecha y coxartrosis severo-moderada izquierda, con limitación funcional, entre otras, para deambulación a partir de 200 mts; tendinopatía crónica manguito rotadores.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La resolución del INSS declaró el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiadora que realizó hasta el 1/12/2003; la sentencia de instancia declaró el grado de absoluta, y el INSS recurrente solicita que se revoque la sentencia de instancia.
Dirige el INSS recurrente el primero de los motivos del recurso que formula contra la sentencia que realizó la declaración del grado de incapacidad permanente absoluta a solicitar al amparo del art. 191 b) LPL la rectificación del hecho probado 6º en el apartado que doce que tiene limitación funcional para deambular más de 200 metros por entender que sería más propio de los fundamentos de derecho, y al amparo del art. 191 c) LPL a denunciar la infracción del art. 137 LGSS -en relación a la disposición transitoria 5ª bis-, precepto que define la incapacidad permanente absoluta como la que inhabilita para toda profesión u oficio.
La repercusión que producen las lesiones sobre la capacidad funcional, en la medida en que se limiten a la determinación de hechos, sigue siendo un hecho que como tal encuentra su lugar adecuado en la relación fáctica. Pues cuál sea la capacidad de deambulación es un hecho, si ello resulta claramente probado. Cuestión distinta es la valoración que ello implique en orden a la capacidad de trabajo, lo que corresponde efectuar en los fundamentos. Por ello el motivo ha de ser desestimado.
SEGUNDO.- Conforme establece el art. 137 de la ley General de Seguridad Social, de 20 de Junio de 1994 se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna (STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas (STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros (STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras).
En el caso que nos ocupa la demandante padece trastorno adaptativo de intensidad leve, coxartrosis avanzada derecha y severo-moderada izquierda, con limitación funcional a la deambulación a partir de 200 metros y tendinopatía crónica del manguito de los rotadores. En definitiva, inalterados los hechos probados., no puede entenderse que la actora esté capacitada para acudir y volver al trabajo con la regularidad y capacidad exigida para ello, por no poder sostener una deambulación adecuada al desplazamiento ineludible, por lo que el motivo ha de ser desestimado y ha de confirmarse la sentencia recurrida
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Barcelona, en el procedimiento núm. 666/2004 , promovido por Dª. María Inmaculada contra dicho recurrente; y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

