Sentencia Social Nº 3836/...re de 2007

Última revisión
11/10/2007

Sentencia Social Nº 3836/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4211/2006 de 11 de Octubre de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Social

Fecha: 11 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO

Nº de sentencia: 3836/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007103521

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:4617

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Avilés, sobre incapacidad permanente. El cuadro que afecta a la actora no le impide la realización de las tareas propias de su profesión de empleada de hogar, tal como exige, para declarar el grado de incapacidad permanente que se solicita, el artículo 137.4 LGSS, lo que determina la desestimación del recurso.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 03836/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0104301, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 4211/2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: María Inés

Recurrido/s: INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILÉS de DEMANDA 367/2006

SENTENCIA Nº: 3836/2007

ILTMOS. SRES.

D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ

D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVÍN

En Oviedo a once de octubre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 4211/2006, formalizado por el Letrado D. Eduardo López Suárez, en nombre y representación de DÑA. María Inés , contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2006, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILÉS en sus autos número DEMANDA 367/2006, seguidos a instancia de la indicada recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Letrado de la Seguridad Social, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVÍN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha 25 de septiembre de 2006 por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- La actora Dña. María Inés , nacida el 15 de junio de 1951, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM000 , dentro del Régimen Especial de Empleados del Hogar, con la categoría profesional de Empleada de Hogar.

2º.- Seguidas actuaciones administrativas en materia de invalidez permanente, fueron resueltas el 8 de marzo de 2006 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado previa propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades, declarando que la actora no está afectada de invalidez permanente. La reclamación previa fue desestimada el 26 de abril de 2006.

3º.- La actora padece las siguientes dolencias:

S. Fibromiálgico Dx S Fatiga Crónica. Lumbalgia Crónica RNM. Abomb L4-L5, Prot-Discal L5- S1. Angiomas Q. Tarlov S2 Artrosis Dorso Lumbar. Rizartrosis. Tr. Adaptativo. Antec. Cólicos Renales. Hematuria Mocroscopia a Estudio. Epigastralgias. Posible Coledocolitiasis Residual. Ulcus Duodenal.

4º.- El reconocimiento por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades se practicó el 6 de marzo de 2006.

5º.- La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 400,45 euros mensuales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Social nº Dos de Avilés, que desestimó la demanda interpuesta por la actora, cuya pretensión es la de ser declarada en incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o, subsidiariamente, total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, es recurrida por la misma, articulando un único motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , interesando el examen del derecho aplicado en la citada Resolución.

Denuncia como infringidos los artículos 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido de 20 de junio de 1994 , en relación con los artículos 137.4 y 5 del Texto Refundido de 1974 , así como la doctrina del Tribunal Supremo contenida en las sentencias que cita.

Efectivamente, los preceptos mencionados configuran, por una parte, el concepto de incapacidad permanente, que se define en el articulo 134.3 citado, actualmente en el 136.1 como "la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral".

En lo que se refiere al carácter de permanente concluye el precepto citado que "no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo".

Por otra parte, el artículo 137.4 del Texto Refundido de 1994 perfila la noción de incapacidad permanente total para la profesión habitual como aquella "que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta". Así pues, resalta en el citado concepto el carácter profesional, lo que significa que en el tipo jurídico descrito resulta trascendente, más que el cuadro de dolencias y su gravedad, la repercusión que tengan sobre la posibilidad de ejercer determinadas tareas, esto es, las propias de un oficio o profesión.

SEGUNDO.- Pero, permaneciendo los hechos probados de la Sentencia recurrida, que transcriben en el apartado tercero el juicio diagnóstico y valoración del informe médico de síntesis, hemos de acudir al mismo en cuanto a los resultados de la exploración y de los numerosos estudios a que ha sido sometida la paciente, a la que se califica de "multiestudiada". Así, respecto de sus problemas reumatológicos se dice "neuropatía sensitiva desmielinizante distal asintomática, se descarta otra enfermedad neuromuscular. EMG no explica la clínica de la paciente. Exploración rigurosamente normal, marcha aparatosa sin claro déficit".

Se añade exploración osteoarticular sin déficit, y, en cuanto al trastorno adaptativo se califica de leve y estable en la actualidad.

Así pues, el cuadro que afecta a la actora no le impide la realización de las tareas propias de su profesión de empleada de hogar, tal como exige, para declarar el grado de incapacidad permanente que se solicita, el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo de 20 de junio de 1994 , lo que determina la desestimación del recurso.

En su virtud,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. María Inés contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre incapacidad permanente y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.