Última revisión
23/05/2007
Sentencia Social Nº 3836/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 632/2007 de 23 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 23 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 3836/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007105025
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:8415
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0004899
MO
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
En Barcelona a 23 de mayo de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3836/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Túnel del Cadí, S.A.C. frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 5 de julio de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 116/2006 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería General de la Seguridad Social), Silvio y MUTUA ASEPEYO. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 17 de febrero de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de julio de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Estimando la pretensión subsidiaria de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por TÚNEL DEL CADÍ, S.A.C. frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, MUTUA ASEPEYO Y D. Silvio sobre Recargo de Prestaciones, debo condenar a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y así acuerdo revocar la resolución administrativa de fecha 15 de Septiembre de 2005, en el sentido de aminorar el recargo impuesto a la empresa demandante que se fija en un 30 %."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1.- El día 10 de Diciembre de 2004, D. Silvio , era trabajador contratado por TÚNEL DEL CADÍ, S.A.C, empresa que realiza la actividad de explotación y mantenimiento del Túnel del Cadí, disponiendo de un área de mantenimiento y control en el complejo denominado La Clau. En el área de servicio se encuentra ubicada una estación transformadora.
2.- El 10 de Diciembre de 2004, sobre las 6.00 horas, siguiendo las instrucciones del Jefe de Mantenimiento D. Arturo , el trabajador accidentado (oficial de mantenimiento nivel B) y D. Isidro (operario de mantenimiento de categoría A) debían efectuar la limpieza de los cuadros eléctricos de distribución, situados en la estación transformadora nº 1752 del área de servicios, abarcando la labor encomendada tanto el cuadro de tensión normal- 380 V- como el correspondiente al generador eléctrico.
3.- La tarea encomendada podía hacerse con corriente o sin corriente. El Jefe de Mantenimiento habló por separado con cada uno de los operarios para encomendarles el trabajo, y le dijo, al menos al Sr. Isidro , que realizaran el trabajo con tensión de grupo, pero sin tensión de compañía, de manera que pudieran limpiar los armarios y cuadros por zonas, sin tensión eléctrica. (declaración testifical del Sr. Arturo y del Sr. Isidro ).
4.- Los trabajadores no quitaron la tensión de compañía y procedieron a realizar la limpieza encomendada con la corriente eléctrica conectada, utilizando pinceles como herramientas de trabajo, al consistir la tarea únicamente en sacar el polvo de la totalidad de los componentes del cuadro eléctrico. Al efectuar la limpieza del cuadro de baja tensión el Sr. Silvio , usando para ello un pincel conductor, la parte metálica del mismo que realizaba la sujeción del haz de pelos con el mango de madera contactó con los bornes de tensión, produciendo una deflagración que causó al trabajador quemaduras de segundo y tercer grado en la cara, cuello y extremidades superiores, que afectan a un 6% de su superficie corporal.
5.- El trabajador llevaba sólo un guante de protección para trabajar con tensión en la mano derecha. En la mano izquierda llevaba un guante de protección contra riesgos mecánicos.
6- Como consecuencia de dicho accidente el trabajador accidentado sufrió lesiones consistentes en quemaduras de segundo y tercer grado en la cara, cuello y extremidades superiores, que afectan a un 6% de su superficie corporal, dando lugar a prestaciones de incapacidad temporal.
7.- La Dirección provincial de Barcelona del Instituto Nacional de la Seguridad Social, por resolución de fecha 15 de Septiembre de 2005, acordó declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, y declarar la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sean incrementadas en el 50% con cargo a la empresa demandante TÚNEL DEL CADÍ, S.A.C. (folios nº 557-558).
8.- Por la empresa actora se interpuso reclamación previa contra la referida resolución que fue desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 15/12/2005. (Expediente administrativo, y folios nº 37-38 de los autos). "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora Tunel del Cadí, S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia en la que estimando la pretensión parcialmente se alza en suplicación la parte actora (la empresa TUNEL DEL CADÍ, S.A.C.), articulando el recurso por la doble vía de los apartados b y c del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuyo recurso no ha sido impugnado por las partes demandadas.
Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia y se absuelva a la recurrente del recargo de prestaciones.
En primer lugar la adición de un hecho probado 1 bis, de conformidad con la documental obrante en los autos en los dtos 25, 26, 27 folios 494 a 504, y dtos 15, 16, 17, 18 y 30 folios 429 a 444 y 510 a 512, proponiendo la siguiente redacción:
"1 bis- El Sr. Silvio fue contratado por la Empresa como Oficial de Mantenimiento, ostentando la titulación de FP II Electricidad/Electrónica -Título de Técnico Especialista, desempeñando las mismas funciones desde el año 2002. La Empresa le ha impartido la formación específica al Sr. Silvio sobre los riesgos existentes en su puesto de trabajo, así como las medidas de protección de seguridad necesarias".
"Los trabajadores conocían la normativa interna de la Empresa en materia de Prevención de Riesgos Laborales".
Se estima la adición del hecho probado 1 bis en los términos expuestos, al deducirse de la documental, siendo necesario precisar que no es trascendente para el fallo de la sentencia que se dicte.
En segundo lugar solicita la adición de un nuevo hecho probado 2 bis de conformidad con la documental obrante en los documentos n° 1 (folios n° .09 a 214), 2 (folios n° 216 a 230), 3 (folios n° 232 a 266), 5 (folios n° 270 a 258), 30 (folios n°10 y 511), 32 (folios n° 517 a 519), 33 (folios n° 251 a 254) y 34 (folios n° 256 a 259) de la prueba documental aportada por la Empresa, así como de las testifícales practicadas en el acto de juicio oral, proponiendo la siguiente redacción:
"En la empresa existe normativa interna de seguridad, la 8TC, de 04/06/97 que regula la forma de actuar en caso de trabajos con riesgo eléctrico, y en la que se dispone que la zona de trabajo debe dejarse sin tensión y, si no es posible, se dejará sin tensión la zona entera de la instalación. Es obligatorio el uso de equipos de protección (gafas de seguridad, pantallas de protección, guantes aislantes, cascos, etc). En su apartado quinto se dispone la necesidad de utilizar herramientas aislantes.
Asimismo, existe una normativa de seguridad, la 17.2 que dispone que siempre que sea posible se dejará sin tensión la zona de trabajo, es obligatorio verificar la ausencia de tensión, es obligatorio el uso de herramientas, guantes y protección facial aislantes para cualquier actuación en los cuadros de electricidad, debiendo ser las herramientas de aislantes, de seguridad y homologadas para los trabajos eléctricos."
Se desestima la adición del hecho probado 2 bis en los términos propuestos ya que establece una relación causal entre la documental y testifical practicada en la vista oral, que no puede ser objeto de revisión de conformidad con el art 194.3 de la LPL , al establecer:
También habrán de señalarse de manera suficiente para que puedan ser identificados los documentos o pericias en que se basa la revisión de los hechos probados que se aduzca.
En relación con el art 191 b de la LPL , al establecer que tendrá por objeto la revisión de los hechos declarados probado a la vista de la pruebas documentales y periciales practicadas.
En tercer lugar solicita la revisión del hecho probado 3 de conformidad con la documental obrante en el dto 33, folios 521 a 524, en relación con la testifical y la ficta confesio, ante la incomparecencia del Sr. Silvio , proponiendo la siguiente redacción:
" 3 °- La tarea encomendada podía hacerse con corriente o sin corriente. El Jefe de Mantenimiento habló por separado con cada uno de los operarios para encomendarles el trabajo, y les dio, tanto al el Sr. Isidro , así como al Sr. Silvio , que realizaran el trabajo con tensión de grupo, pero sin tensión de compañía, de manera que pudieran limpiar los armarios y cuadros por zonas, sin tensión eléctrica. (declaración testifical del Sr. Arturo y del Sr. Isidro ).
Se desestima la revisión del hecho probado 3º por los mismos motivos que los mencionados anteriormente al desestimar la adición del hecho probado 2 bis.
En cuarto lugar solicita la revisión del hecho probado 4º de conformidad con la testifical y dto 22, folios 489 y 490, proponiendo la siguiente redacción:
"4°.-Los trabajadores, desobedeciendo las órdenes del Jefe de Mantenimiento, no quitaron la tensión de compañía y procedieron a realizar la limpieza encomendada con la corriente eléctrica conectada, utilizando pinceles como herramientas de trabajo, los cuales no fueron entregados por la empresa para el desarrollo de las funciones encomendadas, a pesar de consistir la tarea únicamente en sacar el polvo de la totalidad de los componentes del cuadro eléctrico..
Se desestima la revisión del hecho probado 4º en los términos expuestos, ya que la relación causal entre la testifical y documental, en la redacción del mismo, los arts 191c y 194.3 de la LPL , no lo permiten, unicamente cabe la revisión por documentos o pericial.
En quinto y último lugar solicita la adición de un hecho probado 5º bis, de conformidad con la documental obrante en el dto 9 folios 382 a 394, dto 10 folios 396 a 401, dto 11, folios 403 a 411, dto 12, folios 415 a 417, dto 13, folios 419 a 425, proponiendo la siguiente redacción:
"Las instalaciones del Centro de Transformación, así como el Cuadro General de Distribución de las instalaciones de Baja Tensión del área de Servicio del Túnel del Cadí donde se produjo el accidente, cumplían las prescripciones del Reglamento sobre Centrales eléctricas, Subestaciones y Centros de Transformación, tanto en lo referente a condiciones generales de la instalación, como de su correcto mantenimiento, dispositivos y elementos de seguridad y señalización previstos para este tipo de instalaciones".
Se desestima la adición del hecho probado 5º bis en los términos propuestos al no existir error en la valoración de la prueba por la Magistrado de instancia.
En aplicación de la constante y reiterada jurisprudencia que esta Sala comparte la Sala y que ya ha sido recogida en la Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 6719/2005 Cataluña (Sala de lo Social, Sección 1ª), de 5 septiembre ".
Ello es así por la naturaleza extraordinaria que tiene el recurso de suplicación, quasi casacional lo llegó a definir la sentencia del TC de 18-10-1993 (RTC 1993292 ), dado que en el orden social no está incorporada la figura de la apelación, como ya señalaba la exposición de motivos de la Ley de Bases del Procedimiento Laboral 7/1989 (RCL 1989816) en su punto tercero y eso tiene relevancia en relación al extremo de la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, razón que impide llevar a cabo un análisis y valoración de la totalidad de los elementos de prueba, así lo manifestó entre otras la sentencia del TS de 18-11-1999 (RJ19999189 ) ".
SEGUNDO.- Como motivo de censura jurídica,lo fundamenta en la infracción por aplicación indebida de los arts 54 y 62 de la LRJPAC , en relación con los arts 14 y 15 del RD 928/1998, de 14 de mayo por el que se aprueba el reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la seguridad social, y la jurisprudencia aplicable a esta materia, aplicación indebida del RD 614/2001 de 8 de junio sobre disposiciones mínimas para la protección de la salud y seguridad de los trabajadores frente al riesgo eléctrico, art 91.2 de la LPL , en relación con el art 24 de la Constitución Español, infracción por interpretación y aplicación erronea de los art 14 y 17.1.a) de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , en relación con el art 123 de la LGSS .
Siendo necesario precisar, que la mención de sentencias de Tribunales Superiores de Justicia de diferentes Comunidades Autónomas, no constituyen jurisprudencia de conformidad con lo dispuesto en el art 1.6 del Código Civil , que establece que la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que de modo reiterado establezca en Tribunal Supremo al interpretar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.
Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento, con la adición del hecho probado 1 bis en los términos expuestos en el fundamento anterior de esta sentencia.
Las resoluciones del INSS dictadas en vía administrativa que constan en el hecho probado 7º y 8 de la sentencia de instancia, no cabe estimar la nulidad de las mismas ya que tiene una relación fáctica y jurídica genérica y suficiente para no producir indefensión a la parte recurrente como lo manifiesta la Magistrado de instancia, es decir los hechos y normativa que justifica la imposición del recargo.
No es ajustado ha derecho la manifestación que hace el recurrente en relación al RD 614/2001,en cuanto a que solo cuando se manipulan los cuadros de alta tensión,existe la obligación de documentar las ordenes de trabajo y que no reunía dicha característica la zona del accidente, ya que por las características del accidente, como consta en el hecho probado 3º en el que se establece que el jefe de mantenimiento habló por separado con cada uno de los operarios, pero la empresa debió de tener una actuación que evitase el riesgo evidente, del contacto eléctrico.
No se produce la infracción del art 91.2 de la LPL , y el art 24 de la Constitución, ya que la no comparecencia del trabajador demandado, pudo el recurrente en la fase de conclusiones que el Juzgador lo acordase como diligencia para mejor proveer, ante la indefensión de su no comparecencia , para proceder al interrogatorio, aún cuando es la facultad discrecional del Magistrado el que determina si es o no necesario.
Siendo necesario precisar que en el fundamento jurídico 1º de la sentencia se establece de forma expresa la valoración de la prueba por la Juzgadora, de conformidad con el art 97.2 de la LPL , es decir de la documental, y testifical practicada en la vista oral.
No se produce la infracción y aplicación errónea de los arts 14 y 17.1.a) de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ,en relación con el art 123 de la LGSS , por la recurrente.
Siendo de aplicación la jurisprudencia que recoge la sentencia del T.S de 2-10-00 (RJ 20009673 ) que ha establecido lo siguiente en lo que es de aplicación al presente caso "
En orden a su abono, está exento de responsabilidad el INSS como sucesor del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, recayendo la responsabilidad directa y exclusivamente sobre el empresario, lo que se fundamenta como una consecuencia de su carácter sancionatorio ">.
Asi mismo la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 8 octubre 2001 .-Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 4403/2000, que establece...La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre (RCL 19953053 ), norma que estaba ya en vigor cuando acaeció el accidente que hoy se enjuicia. Esta Ley, en su artículo 14.2 , establece que «en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...». En el apartado 4 del artículo 15 señala «que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador». Finalmente, el artículo 17.1 establece «que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores». Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aun en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.
Por lo expuesto procede la desestimación del recurso y la confirmación integra de la sentencia de instancia.
Con las consecuencias legales establecidas en los artículos 202.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Vistos los preceptos citados sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación que formula TUNEL DEL CADÍ, S.A.C., contra la sentencia del Juzgado Social núm. 32 de BARCELONA, de fecha 5 de julio de 2006 , autos 116.2006, seguidos a instancia de aquella contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO y Silvio , sobre recargo de prestaciones, debemos de confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito constituido.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

