Última revisión
08/05/2008
Sentencia Social Nº 3836/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1670/2008 de 08 de Mayo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 08 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOLER FERRER, FELIPE
Nº de sentencia: 3836/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008103701
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08279 - 44 - 4 - 2007 - 0000856
fc
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ
En Barcelona a 8 de mayo de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3836/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por TECNICA DE TRANSPORTES INTERNACIONALES, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Terrassa de fecha 9 de Julio de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 183/2007 y siendo recurrido/a Fondo de Garantía Salarial y María. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER .
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 23 de Mayo de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de Julio de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Que debo estimar en parte la demanda presentada por Dña. María, y en cirtud de ello declaro la improcedencia del despido efectuado por la empresa y en virtud de lo pedido, la extinción de la relación laboral de alta dirección existente entre las partes, y condeno a Técnica de Transportes Internacionales S.A. al abono a la actora de la cantidad de 8820,96 euros en concepto de indemnización con cuantas consecuencias haya lugar".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La actora presta servicios para la empresa demandada, desde el 19 abril 2004, inicialmente al amparo de un contrato para obra o servicio determinado, con categoría de oficial de primera (folio 28) novado el 19 octubre 2004 en contrato de alta dirección (folio 31), con la categoría de jefe de negocios, y un salario diario bruto y prorrateado de 65,46 euros (folios 33 y 47).
SEGUNDO.- La actora permanece de baja por IT desde el 19 abril 2006, siendo dada de alta el 3 abril 2007, con propuesta de incapacidad permanente (folio 51).
TERCERO.- La propia actora remitió por fax el parte de alta a la empresa (interrogatorio) y ésta remite a la actora burofax el 13 abril 2007 (folio 89) con el siguiente tenor literal:
"En mi calidad de apoderado de la sociedad mercantil 'TÉCNICA DE TRANSPORTES INTERNACIONALES, S.A.', le comunico que hemos recibido el parte de alta de su enfermedad común de fecha 3 de abril de 2007, por lo que tendría que haberse reincorporado a su puesto de trabajo con fecha 4 de abril de 2007, hecho que no se ha producido ya que Vd. no ha comparecido a trabajar los días 4, 5, 10, 11, 12 y 13 de abril sin justificar su ausencia.
Como consecuencia de ello, se le comunica que si en el plazo de 24 horas no justifica dicha ausencia, la empresa considera que usted ha desistido voluntariamente del contrato que le vincula con la misma por lo que procederá a tramitar su baja voluntaria en dicha fecha".
CUARTO.- Con fecha 16 abril 2007, la actora envía burofax a la empresa (folio 91), con el siguiente tenor:
"Les vuelvo a adjuntar mi parte de alta, en él consta que el motivo de mi alta es una propuesta de incapacidad.
Debido a este motivo, confirmado por segunda vez hoy mismo con la Seguridad Social:
-Yo no debía haberme reincorporado en fecha 4/4/07 a mi puesto de trabajo y por tanto no se ha producido una incomparecencia los días 4,5,10,11,12 y 13.
- No he desistido voluntariamente del contrato que me vincula con la empresa TTI, tal como ustedes dicen.
-Por lo que no pueden tramitar mi baja voluntaria".
QUINTO.- Al día siguiente, 17 abril 2007, la empresa remite a la actora nuevo burofax, en que consta lo siguiente (folio 85):
"En mi calidad de apoderado de la sociedad mercantil 'TÉCNICA DE TRANSPORTES INTERNACIONALES S.A.', le comunico que la empresa ha procedido a tramitar su baja voluntaria en la misma, con fecha 17 de abril de 2007, dado que la empresa considera que Vd. ha desistido voluntariamente del contrato que le vincula con la misma al no comparecer en el plazo de 24 horas justificando su ausencia tal y como se le comunicó mediante burofax de fecha 13 de abril de 2007.
Asimismo, le comunico que tiene a su disposición en la empresa el finiquito y liquidación junto con la documentación correspondiente".
SEXTO.- El 18 abril 2007, la empresa remite a la actora otro burofax más (el tercero), en el que se hace constar (folio 97):
"Por la presente le comunico que por desconocimiento por parte de la empresa, dado que no consta con claridad en el parte de alta médica la causa de la misma, procedemos a dejar sin efecto los dos burofax enviados con fecha 13 de abril y 17 de abril respectivamente.
Nos hemos puesto en contacto con FREMAP y nos ha confirmado que la causa del alta es la propuesta de incapacidad.
Esperamos comunique a la empresa en la mayor brevedad posible la resolución de la propuesta de incapacidad".
Dicho burofax, fue entregado a la actora el día 24 abril 2007 a las 17:00 horas (folio 98).
SÉPTIMO.- El día 23 abril 2007 la actora presenta la demanda de despido rectora de estos autos, siendo el siguiente día, 24 abril 2007, cuando recibe el burofax reseñado en el hecho anterior.
OCTAVO.- Con fecha 22 junio 2007 tiene entrada en la mutua FREMAP oficio del INSS en que se comunica que la Comisión de Evaluación de Incapacidades ha emitido propuesta de incapacidad permanente absoluta para la actora, con efectos de 3 abril 2004 (folio 100).
NOVENO.- La actora no es ni ha sido en el último año representante legal ni sindical de los trabajadores. La empresa tiene más de 25 trabajadores (demanda y folios 101 y siguientes).
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda origen de autos, declarando la improcedencia del despido y la extinción de la relación laboral de alta dirección entre las partes, condenando a la empresa demandada al abono a la actora de la indemnización de 8820,96 euros, se alza en suplicación la empresa, cuyo recurso, impugnado de contrario, tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados y el examen del Derecho aplicado en dicha resolución.
SEGUNDO.- En el motivo de revisión fáctica se pide la modificación del hecho probado quinto, para que se añada al mismo que "no obstante lo anterior, en ningún momento se procedió a dar de baja a la trabajadora, manteniéndose en situación laboral de alta en el momento de presentar la demanda e incluso en el acto de celebración del juicio por despido que motivó estas actuaciones", a lo que se accede a tenor de la documental invocada. También se solicita la revisión del hecho probado séptimo, que se acepta a tenor de la documental citada en el escrito de formalización del recurso, añadiéndose al ordinal que "con fecha 31 de mayo se admitió a trámite la demanda en reclamación por despido presentada el día 23 de abril de 2007, subsanándose la falta de conciliación previa aportando el acta de su celebración el día 22 de mayo, en la que consta que tuvo entrada en los Servicios Territoriales del Departamento de Trabajo el 7 de mayo", pues tales datos fácticos resultan relevantes para la solución del litigio y han sido omitidos por la sentencia recurrida. No se acepta en cambio la modificación postulada para el hecho probado cuarto, pues el documento invocado en apoyo de la revisión no acredita fehacientemente la fecha de recepción por la empresa del burofax remitido por la actora el día 16-4-2008.
TERCERO.- En el motivo de derecho se acusa infracción del artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 55, 3 y 4 de dicho texto estatutario.
La censura jurídica debe acogerse. Es cierto, como indica la sentencia recurrida, que los tribunales del orden social vienen declarando que la acción ejercitada ante el despido por el trabajador es una reacción frente al acto extintivo empresarial que tiene como presupuesto lógico la terminación efectiva de la relación de trabajo, estando desde el mismo momento en que se ejercita, mediante la presentación de la papeleta de conciliación y de la demanda, constituida la relación jurídica procesal que debe desembocar en la decisión judicial, calificando el acto extintivo unilateral del empresario, y en su caso en la restauración del vínculo contractual reparando los perjuicios causados, sin que quepa que por una decisión unilateral empresarial posterior con ofrecimiento de readmisión se restablezca un vínculo contractual ya roto e inexistente, ni mucho menos la negativa del trabajador a reincorporarse implica dimisión de éste por entenderse que con la decisión empresarial dicho trabajador dejaba de estar despedido, privándole no sólo de una acción como la de despido ya ejercitada y del derecho a la calificación del acto empresarial, sino olvidando la naturaleza consensual y bilateral del contrato de trabajo con obligaciones recíprocas para ambas partes contratantes, y que su finalización tuvo por causa la sola voluntad del empleador. Ello no obstante, esta doctrina lleva, «contrario sensu», a proclamar la posibilidad de que antes de constituirse la relación jurídico-procesal por el ejercicio de la acción por despido el empresario pueda dejar sin efecto su decisión y readmitir inmediatamente al trabajador, con la consiguiente obligación reincorporatoria por parte de éste, de manera que su negativa a hacerlo pueda calificarse como dimisión o cese voluntario. Las sentencias de la Sala de lo Social del TSJ de Extremadura de 10 julio 1995 y 24 noviembre 1992 señalan que la acción por despido improcedente tiene como finalidad principal -única en el despido nulo- la reparación del vínculo laboral, si bien faculta al empresario al cumplimiento sustitutorio vía indemnizatoria y que «cabe retractarse del despido antes de que la cuestión quede "sub iudice" mediante la presentación de la demanda, siempre que esta retractación sea clara e incondicionada..., porque el principio de buena fe, contenido en los artículos 1258 del Código Civil, 5 a) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores, exige que cuando se ofrece extrajudicialmente aquello que procede por ministerio de Ley, ha de aceptarse para no incurrir en la figura del abuso de derecho, que significaría seguir devengando salarios sin la correspondiente prestación de servicios -Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 22 abril 1983 », sin necesidad de que dicha readmisión se produzca ante SMAC -Sentencias del Tribunal Supremo de 12 diciembre 1988 -. La solución adoptada mayoritariamente en estos casos en sede de Suplicación es la de admitir la eficacia vinculante del ofrecimiento de readmisión previo al inicio del proceso, siempre que las circunstancias evidencien la seriedad y regularidad de la reincorporación que se oferta. Cabe citar una sentencia de esta Sala, de fecha 27 de abril de 2000 (recurso de suplicación 255/2000 ), que declara igualmente la inexistencia de despido en un supuesto de readmisión anterior a la interposición de la demanda. Y otra de esta misma Sala, de 17 de julio de 2000 (recurso de suplicación 2829/2000 , en la que se declara «el evidente fraude de Ley que supone el que el trabajador accionante insista en mantener el proceso de despido pese a haber sido readmitido en su puesto de trabajo con anterioridad a la interposición de la demanda».
CUARTO.- En el caso de autos se dan circunstancias peculiares que determinan el rechazo de la demanda por falta de acción. Es cierto que la empresa, por burofax remitido a la actora el día 17-4-2007, comunicó a ésta que había procedido a tramitar su baja voluntaria en la misma con tal fecha, por entender que se había producido un desistimiento voluntario del contrato que le vinculaba con la empresa, al no comparecer en el plazo de 24 horas justificando sus ausencias tras el alta médica, tal y como se le había comunicado mediante burofax de 13-4-2007. Pero no es menos cierto que la empresa no llegó a materializar esta decisión, pues ya al día siguiente comunica a la actora por burofax que, tras haber tomado conocimiento de que el alta médica era con propuesta de incapacidad permanente, procedía a dejar sin efecto los dos burofaxes enviados en 13 y 17-4-2007. Hay, pues, una primera decisión unilateral del empresario de extinguir la relación laboral, viva y vigente hasta entonces, que le unía a la trabajadora; pero que no tuvo traducción alguna en la relación laboral, pues la empresa, que mantuvo en todo momento a la trabajadora de alta en la Seguridad Social, la dejó sin efecto de inmediato, y así, ya al día siguiente, antes por tanto de iniciarse el proceso, remite a la actora un burofax en el que le indica que se deja sin efecto el anunciado cese por baja voluntaria e insta a la trabajadora a que se ponga en contacto con la empresa tan pronto como se resuelva el expediente de incapacidad permanente. La actora interpuso la demanda de despido el día 23-4-2007 y al día siguiente le fue entregado por el servicio de Correos el burofax remitido por la empresa que deja sin efecto los anteriores. Ha quedado, en consecuencia, plenamente demostrado que la empresa dejó sin efecto el cese antes de iniciarse el proceso. El fax de 18-4-2007, que exterioriza la clara e incondicionada voluntad empresarial de mantener viva la relación laboral con la actora, no deja dudas al respecto. La declaración de voluntad de la empresa en tal sentido se ha de comunicar, obviamente, a la trabajadora, y así se hizo de inmediato, pero ello no convierte esa decisión, a diferencia de un despido, en una declaración o manifestación recepticia de voluntad que precise de la notificación al destinatario para iniciar su eficacia.
Finalmente, si bien la actora había presentado la demanda de despido antes de conocer la previa retractación empresarial, se ha de tener en cuenta que no inició correctamente el proceso, pues éste no podía tramitarse al no haberse acompañado a la demanda la certificación del acto de conciliación previa; por lo que el Juzgado "a quo" requirió a la parte para que subsanara tal defecto en el plazo legal, lo que hizo la parte actora, resultando que la papeleta de conciliación se presentó el día 7-5-2007, esto es, en una fecha en que la actora ya conocía perfectamente que la empresa había dejado sin efecto su inicial decisión. Sabido es que el acto de conciliación preprocesal tiene como finalidad evitar el proceso. Ello implica que el objeto del litigio desaparece cuando se logra lo pretendido. Por lo que no puede en el presente caso encontrarse sentido alguno a la presentación de la papeleta de conciliación por la trabajadora, pues la empresa ya había restablecido el vínculo laboral antes de su presentación. La actuación de la actora, acogiéndose a toda costa al inicial, y no materializado, despido, contraría la buena fe y se traduce en el abusivo ejercicio de un derecho, persiguiendo la ilegítima finalidad de obtener el pago de una indemnización, en actitud calificable de dimisionaria (art. 49.1 d ET ) y que en todo caso le priva de acción. Lo anteriormente indicado se traduce en la estimación del recurso y la desestimación de la demanda, origen de las actuaciones, por falta de acción.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Técnica de Transportes Internacionales S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Terrassa, de fecha 9 de julio de 2007 , en autos núm. 183/2007, seguidos por doña María contra la aludida recurrente en reclamación por despido y, en su consecuencia, revocamos dicha resolución y desestimamos la demanda origen de autos por falta de acción, absolviendo a la empresa recurrente de todos los pedimentos deducidos en su contra. Sin costas y con devolución de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

