Última revisión
20/11/2008
Sentencia Social Nº 3836/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 571/2008 de 20 de Noviembre de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Social
Fecha: 20 de Noviembre de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CERES MONTES, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 3836/2008
Núm. Cendoj: 46250340012008103624
Encabezamiento
2
Recurso de Suplicación nº: 571/2008
Recurso contra Sentencia núm. 571/2008
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Presidente
Ilmo. Sr. D. José Francisco Ceres Montes
Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, a veinte de noviembre de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3836/2008
En el Recurso de Suplicación núm. 571/2008, interpuesto contra la sentencia de fecha dos de noviembre de dos mil siete, dictada por el Juzgado de lo Social núm. uno de Elche, en los autos núm. 591/2007, seguidos sobre invalidez, a instancia de D. Luis Francisco asistido por el letrado D. Manuel Plaza Teva, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en los que es recurrente D. Luis Francisco , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. José Francisco Ceres Montes.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha dos de noviembre de dos mil siete, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Luis Francisco frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y, conformando la resolución administrativa impugnada que declara que el demandante no está afecto a una incapacidad permanente, en grado alguno, absuelvo a la Entidad Gestora demandada de la pretensión deducida en su contra. ".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Primero. Datos profesionales del trabajador demandante. I. El actor, nacido el 14.12.1947, figura afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta o asimilada en el Régimen General. II. La última profesión del actor es la de serrador de mimbre que desempeñó 271 días (05.04.2005 al 31.08.2005 y del 03.04.2006 al 02.08.2006 y muchos menos descontando el periodo de permanencia en I.T.) y la que más tiempo ha desempeñado (más de quince años) es la de inyectador de la industria de suelas del calzado que llevó a cabo la mayor parte de su vida laboral. Ninguna de esas profesiones requiere realizar tareas que exijan destreza fina con la mano izquierda. III. El actor percibe prestaciones de desempleo desde el 03.04.2006. Segundo. Tramitación de expediente de incapacidad permanente. I. El 27.06.2007 el Equipo de Valoración de Incapacidades emite dictamen propuesta donde reconoce las siguientes secuelas derivadas de enfermedad común: "Infarto en territorio de la arteria cerebral media derecha. Diabetes Mellitas tipo 2 y dislipemia" y las limitaciones funcionales y orgánicas siguientes "Paresia discreta en MSI (4/5) e hipeoestesia en cara externa del MSI" y propone la calificación del trabajador como no afecta a una incapacidad permanente. II. El 28.06.2007 por el Director del Instituto Nacional de la Seguridad Social se eleva a definitiva la propuesta , se deniega la prestación y se acuerda la extinción de la prórroga de efectos de la incapacidad temporal. Tercero. Circunstancias clínicas. I. A la actora se le aprecian las siguientes dolencias: Infarto en territorio de la arteria cerebral media derecha. Diabetes Mellitas tipo 2 y dislipemia. II. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Muy discreta paresia (4/5) e hipeoestesia en cara externa en miembro superior izquierdo de trabajador diestro. Patología que únicamente causa limitaciones para realizar tareas que requieran destreza manual fina con la extremidad Superior izquierda. Cuarto. Base reguladora. La base reguladora mensual para la incapacidad total, derivada de enfermedad común, asciende a 535,84 euros mensuales. Quinto. Agotamiento de la vía administrativa previa. La actora interpuso reclamación previa frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 26.07.2007 que se desestima por Resolución de fecha 08.08.2007.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Luis Francisco . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación letrada de la parte actora se interpone recurso de suplicación frente a la sentencia que desestimó su pretensión sobre declaración del demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de inyectador de suelas de la industria del calzado. A tal fin, estructura el recurso a través de un único motivo, relativo a la censura jurídica ( apartado c) del citado art.191 ).
Así, formula recurso solicitando el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, al amparo del apartado c) del art. 191 de la LPL, entendiendo infringido el art. 137.1.b) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y ello por entender que dada la profesión habitual del actor, inyectador en industria de suelas de calzado, debe manejar la máquina de inyectado , manejando moldes de aluminio donde se inyecta el material para fabricar las suelas, sacando los mismos de la máquina cada vez que acaba el proceso, debiendo utilizar ambas manos, ejerciendo fuerza y mediante destreza manual, por lo que, de acuerdo con el informe médico de síntesis , dada la patología que presenta el actor, como consecuencia de infarto en territorio de arteria cerebral media derecha, le ha quedado una secuela consistente en paresia e hipoestesia en cara externa del miembro Superior izquierdo, provocando limitación para tareas de destreza manual con dicha extremidad , por lo que, estima que se dan todos los requisitos legales para que la actora sea declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, siendo las actividades propias de la profesión incompatibles con su situación clínica.
SEGUNDO.- La incapacidad permanente total para la profesión habitual se halla definida por el vigente artículo 137.4 TRLGSS como la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Como ha venido diciendo esta Sala en Sentencias, entre otras muchas , de 4 junio 1990 (AS 19902209); 12 febrero 1992 (AS 1992550); 10 y 22 marzo y 7 y 18 mayo 1993; 3 junio y 17 septiembre 1994; 16 y 20 mayo , 17 octubre y 5 y 19 diciembre 1996 (AS 19962149 ), puesto que las Invalideces Permanentes protegidas por la Seguridad Social , en su modalidad contributiva, son profesionales, es preciso para su declaración efectuar un riguroso análisis comparativo de dos términos. El de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece , y el de los requerimientos físico-psíquicos de su profesión habitual (Incapacidad Permanente Parcial o Total) o de cualquier otra de las que pueda ofrecer el mercado laboral (Incapacidad Permanente Absoluta)". Y según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral (S.T.S. 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (ST.S. 6-11-87 ), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario (STS 21-1-88 ). Por otra parte, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas, son las definidas para la «categoría profesional» en la correspondiente Ordenanza Laboral -en su caso Convenio Colectivo- y no las que conforman un «puesto de trabajo» en determinada empresa , si son diferentes de aquéllas, que han sido precisamente el objeto del aseguramiento (ST.S.J. de la Rioja 10-03-93, Art. 1257 ). La Sentencia de 18/11/1999, de la SS TSJ DE NAVARRA (AS 19993650 ), con ocasión del binomio invalidez total y profesión habitual tiene declarado que "Conveniente resulta recordar que, como tiene declarado esta Sala en Sentencias cuya notoriedad excusa su cita pormenorizada, en relación con las notas características que definen el concepto legal de incapacidad permanente, debe entenderse por profesión habitual, no un determinado puesto de trabajo , sino aquella que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarlo en movilidad funcional, puesto que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con la profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere riesgos adicionales o superpuestos a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una continua situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano. Por esto mismo no es obstáculo a la declaración de la incapacidad permanente total el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, dentro de su categoría profesional, mas livianas o sedentarias, o incluso que pueda desempeñar tareas menos importantes o secundarias de su profesión habitual , siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar una relación de trabajo futura, eso sí, distinta a la profesión de origen".
TERCERO.- El motivo no cabe sea acogido. El actor padece "infarto en territorio de la arteria cerebral medida derecha. Diabetes Mellitus tipo 2 y dislipemia", presentado como limitaciones, "muy discreta paresia 4/5 e hipeostesia en cara externa en miembro Superior izquierdo de trabajador diestro. Patología que únicamente causa limitaciones para realizar tareas que requieran destreza manual fina con la extremidad Superior izquierda" , de todo lo cuál se infiere, que como valora adecuadamente la resolución recurrida, el cuadro patológico del actor y las limitaciones que padece no tienen la suficiente entidad para imposibilitar todas o las principales funciones de su profesión, ya que, se trata de una muy discreta paresia e hipeoestesia centradas en el miembro superior izquierdo de trabajador diestro, lo cuál ya de por sí implicaría la no afectación a las funciones de su profesión, ya que los trabajadores diestros, utilizan el miembro inferior como un mero auxiliar del principal , por lo que la limitación, que no imposibilidad, para tareas de destreza manual, se refieren a dicha extremidad Superior izquierda , además, que el hecho probado acentúa más aún que no se trata de una limitación para cualquier destreza sino de "destreza manual fina", por todo lo cuál, procede la desestimación del recurso previa confirmación de la Resolución recurrida.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Luis Francisco contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. uno de Elche de fecha dos de noviembre de dos mil siete en virtud de demanda formulada D. Luis Francisco, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
