Última revisión
13/05/2004
Sentencia Social Nº 3837/2004, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4629/2003 de 13 de Mayo de 2004
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Orden: Social
Fecha: 13 de Mayo de 2004
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUETCUTI MIGUEL, JOSE
Nº de sentencia: 3837/2004
Núm. Cendoj: 08019340012004103274
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
F.S.
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ
En Barcelona a 13 de mayo de 2004
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3837/2004
En el recurso de suplicación interpuesto por BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 4 de abril de 2003 dictada en el procedimiento Demandas nº 628/2002 y siendo recurrido/a Domingo. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 26-7-02 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de abril de 2003 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando la demanda rectora de ester proceso, interpuesta por D. Domingo, declaro el derecho que le asiste a movilizar sus derechos consolidados o provisiones matemáticas existentes en el momento de la extinción de su contrato de trabajo en el fondo interno, condenando al Banco de Santander Central Hispano S.A. a estar y pasar por dicha declaración.".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"Primero.- D. Domingo, con D.N.I. número NUM000, con categoría profesional de Técnico Nivel VII, trabajó para el Banco demandado desde 1 de septiembre de 1969 hasta 26 de junio de 2001, y un salario bruto mensual de 2.993,16 euros.
Segundo.- La relación laboral terminó el 26 de junio de 2001, por despido reconocido como improcedente por el Banco Santander Central Hispano.
Tercero.- Durante el tiempo en que el actor estuvo prestando servicios para el Banco citado, los correspondientes Convenios Colectivos Sectoriales de Banca Privada habían establecido a favor de los trabajadores un régimen de mejoras voluntarias de complementos de pensiones de jubilación y de invalidez.
Cuarto.- Tras la extinción de su contrato, el actor solicita la movilización de sus derechos consolidados a otro Plan de Pensiones que él mismo determine.
Quinto.- El actor interpuso la preceptiva papeleta de conciliación previa en fecha 7 de mayo de 2002, celebrándose la conciliación con el resultado de sin avenencia en fecha de 29 de mayo de 2002.".
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Que contra la sentencia de instancia que estimó la pretensión del actor contenida en la demanda , se alza la empresa demandada BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., formulando el presente recurso de suplicación por los motivos que seguidamente se estudiarán.
SEGUNDO.- Que como primer motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra b) del art. 191 de la LPL se solicita la adición de un nuevo hecho probado, en base a la conciliación ante el CMAC y en especial al acuerdo que se contiene en el mismo.
Que para que pueda tener éxito cualquier modificación fáctica, han de concurrir los siguientes requisitos:
a)Que se indique con precisión cual es el hecho afirmado, negado y omitido que se entienda equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato histórico.
b)Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo alguna de sus partes, ya completándolas.
c)Que se cite pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprenda la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir prueba genérica, ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso.
d)Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de forma clara, evidente, patente y directa, sin necesidad de acudir a conjeturas, argumentaciones o suposiciones más o menos lógicas, naturales y razonables.
e)Que la revisión pretendida sea transcendente a la parte dispositiva de la sentencia, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzcan a nada práctico.
Que siguiendo tal doctrina, es evidente que procede su inclusión, así el nuevo hecho probado que debe corresponder al ordinal sexto es el siguiente:
6º.- D. Domingo cesó en la empresa en méritos de acta de conciliación celebrada ante el SCI, de fecha 26-6-01 mediante la percepción de 18.461.601 ptas, en la que se expresa que el pago de la cantidad mencionada se efectúa en ese acto mediante cheque contra el Banco Central Hispano ...., así como que "mediante el cobro de la cantidad mencionada ambas partes se consideran recíprocamente saldadas y finiquitadas por toda clase de conceptos".
TERCERO.- Que como segundo motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra c) del art. 191 de la LPL se formula el propio de la censura jurídica, que se articula en varios apartados, unos como principales y otro como subsidiario y de forma cautelar.
Que los apartados que se refieren al fondo del asunto, tienen como finalidad combatir la hermenéutica que se ha desarrollado en la instancia y que ha llevado como conclusión jurídica al Juzgador "a quo" a estimar la pretensión del accionante.
Que por cuestiones de lógica jurídica, la Sala examinará en primer lugar la censura que se refiere a la cuestión de fondo, dejando para posterior conocimiento la relativa a la validez de lo pactado en conciliación.
Que la cuestión que late en el fondo de la acción ejercitada ya ha sido objeto de repetidas resoluciones de esta Sala, así ad exemplum las sentencias resolutorias de los recursos 8666/01, 6260/02, 560/03 y 2261/03, expresándose en todas ellas una hermenéutica contraria a la sustentada en la instancia .
Que los hechos son una base indispensable para el estudio del derecho aplicado en la instancia y en el caso que nos ocupa, su análisis debe partir de una narración fáctica quasi inmutable al haber merecido favorable acogida el motivo revisorio antecedente y no cuestionarse el resto del relato histórico, por lo que su contenido deviene verdad judicial, de la cual la Sala debe partir para el estudio del citado aparto hermenéutico.
Que de ello se derivan los siguientes factos:
.- que la relación laboral finalizó el 26 de junio de 2001, por despido reconocido como improcedente por el Banco en conciliación administrativa.
.- que en tal fecha estaba vigente el XVIII convenio colectivo de banca privada, cuyo período de vigencia lo era de 1-1-99 a 31-12-02 conforme establece el art. 4, regulándose en él y en sus arts. 35, 36 y 37 unos complementos de invalidez, jubilación , viudedad y orfandad para el supuesto de que el empleado causara baja por alguna de esas contingencias, habiendo constituido el Banco un fondo especial para cubrir las pensiones ya causadas y por otro lado el riesgo frente a los riesgos expectantes de aquellos trabajadores que pudieran acceder a ellas y que a partir de la circular 4/91 del Banco de España se exigió al sector.
.- Que sentado lo antecedente es preciso señalar que no existía reglamento, pacto o norma alguna que regulara el funcionamiento del fondo interno o dotación contable, ni atribución alguna de derecho o aportaciones a favor de los trabajadores.
Que no existiendo pacto o acuerdo alguno entre la empresa y los trabajadores en cuanto a las mejoras de la acción protectora de la seguridad social, eran única y exclusivamente las que se deducían de los artículos citados ut supra y ubicados en el XVIII convenio colectivo.
Que si se acude a dichos preceptos, fuente de la relación laboral por mor de lo dispuesto en el art. 3.1.b) del ET, evidencian que no se contempla posibilidad alguna de consolidar ningún tipo de derecho antes de que se produzca la contingencia protegida, ni por ende ninguna posibilidad de movilizar dichos derechos, tal como pretende el recurrente, no teniendo éste al momento de la extinción de la relación laboral por baja voluntaria ningún derecho complementario de la seguridad social en el momento de tal extinción, sino una mera expectativa, frustrada por la circunstancia de la extinción contractual, de consolidarlos por un cese debido a incapacidad, muerte o jubilación.
Que como señaló la Sala en su sentencia de 8 de abril de 2003, parece innecesario repetir, por las reiteradas sentencias que sobre la materia han sido dictadas en numerosos Tribunales Superiores de Justicia, que una cosa en la mejora voluntaria prevista por la empresa y otra distinta son los planes de pensiones, pues no se deduce en aquélla, a diferencia de estos , que se estructuren sobre la base de un sistema de capitalización y ello incluso aunque por exigencia legal de provisión para subvenir a la mejora, de encontrarse normativamente prevista tal exigencia , fuere necesario proveer reservas, que se fijarían mediante cálculos actuariales análogos a los utilizados en los sistemas de capitalización citados, porque en éstos es precisamente la capitalización lo que surte de fondos para el pago, mientras que en aquellas, abstraída la obligación legal de provisiones, el empresario podría pagar los complementos de pensión simplemente con cargo a los beneficios, e incluso con cargo a sus bienes, sin hacer reserva alguna, y ello porque es la propia ley la que excluye a las entidades de credito, al igual que hace con las compañías de seguros o agencias de valores, de aquella obligación de ajustarse a las previsiones contenidas en la disposición adicional primera de la Ley 8/87 y ello precisamente por no ser un fondo de pensiones, el banco no está obligado transmitir la titularidad del patrimonio con el que respondería directamente cuando llegado el caso se evidenciara la necesidad del cumplimiento de los compromisos adquiridos en la negociación colectiva.
Que en el mismo sentido pueden traerse a colación las sentencias de los siguientes Tribunales de Justicia como los de Madrid en sus sentencias de 2-2-99, 30-11-01, 24-1-02, 6-2-02, 18-4-02 y 25-5-02, Castilla y León de 29-1-01 y 21-5-01 y de esta Sala de 12-3-03.
Que tal hermenéutica, no ha sido modificada por la sentencia del Tribunal Supremo de 31-1-2001 traída a colación en la sentencia recurrida y elemento substancial que determina la estimación, aunque parcial de la demanda y ello porque al margen de que una sola sentencia del Tribunal Supremo no puede reputarse como jurisprudencia, en virtud de lo dispuesto en el art. 1 del Código Civil, ni de que contó con un voto particular de nada menos que siete Magistrados, incluido el Presidente; las circunstancias fácticas a las que se refiere la acción interpretativa del TS no coincide con la de autos.
Que si se examina la citada resolución de nuestro Alto Tribunal se puede destacar que el sistema de previsión de referencia (La Caixa) estaba regulado en un reglamento cuyo rasgo común, según señala la citada sentencia ad litteram "es el empleo constante y sistemático de la terminología de la legislación de planes y fondos de pensiones" (FJ 7º), que este régimen de previsión establecido bajo el modelo de la ley 8/87 de planes de pensiones, establece en su reglamento regulador la irrevocabilidad de las aportaciones del promotor y el cálculo de éstas de acuerdo con criterios de capitalización individual.
Que es evidente que en el banco de autos, por el contrario, no existe reglamento alguno que regule el fondo interno o dotación contable, limitándose a crear una provisión en el balance conforme le imponía la circular 4/91 del Banco de España, no existiendo pues utilización de terminología alguna similar a la regulada por la ley de planes de pensiones, ni tampoco se crean instituciones propias de dichos planes, ni existen partícipes, ni aportaciones, ni, por último, comisión alguna de seguimiento o control.
Que tampoco existe en el convenio colectivo, ni en ninguna otra norma de clase alguna en la que se establezca que las aportaciones sean irrevocables, ni que sea preciso su capitalización individual, ni por ello y a diferencia de lo que acontecía en el supuesto de la Caixa, examinado por esa sentencia del TS, tampoco existe patrimonio separado, sino dotación o reserva incluido en el balance de la empresa y por ende de su propia titularidad.
Que por todo ello no puede la Sala coincidir con el criterio hermenéutico desarrollado en la instancia al aplicar al supuesto de hechos la citada sentencia como referencia para variar el criterio constante y reiterado que el propio Tribunal había y ha mantenido con posterioridad a dicha resolución en supuestos idénticos al presente, ad exemplum puede citarse la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, que señala ad pedem litterae que: "difícilmente puede hablarse con carácter general de derechos adquiridos por el trabajador que hagan posible su transferencia o movilidad en los casos de cese o extinción de la relación laboral por causas diferentes a las de las contingencias protegidas, salvo en los supuestos en que así se hubiere establecido en los compromisos. Siendo el convenio, el pacto, o el acto unilateral del empresario, "lex privata" que define los derechos otorgados o convenidos, y no expresándose en el mismo pervivencia de estos compromisos una vez extinguida la relación laboral, los trabajadores, en tanto mantienen vivo su contrato con la empresa, tienen una simple expectativa de consolidar algún derecho cuando se produzcan las contingencias previstas, desapareciendo estas expectativas una vez que se extingue el contrato.... De aquí que el derecho de rescate y movilidad en caso de fondos internos o contratos de seguro , esté íntimamente ligado a lo pactado o a que el trabajador haya realizado aportaciones a las que se refiere el artículo 192 de la LGSS , pues una reclamación en tal sentido carece de fundamento cuando no se ha integrado en su patrimonio ningún derecho económico."
Que respecto a la no aplicación al caso de autos de la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2001 puede igualmente citarse no sólo las numerosas sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia que cita el recurrente para apoyar su tesis de ser supuestos diferentes a los allí estudiados sino también pueden citarse los autos del Tribunal Supremo de 1-julio y 3-octubre de 2002, autos que declaran la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuestos contra sendas sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid al entender que son cosas distintas la resuelta en la precedente sentencia del TS de 31 enero 2001 y aquellas otras relativas a la interpretación de supuestos idénticos al presente, así y ad litteram, se señala en el primero de ellos que mientras que en la sentencia de contraste (31.julio.01) nos hallamos ante un auténtico régimen de previsión social, regulado por un reglamento que no preveía expresamente qué sucede con los derechos de los partícipes que cesan antes de ser beneficiarios , y al que la sentencia da un valor análogo al del plan de pensiones, aplicando en consecuencia sus normas en materia de rescate de aportaciones, y en el que las aportaciones se calculan de acuerdo con criterios de capitalización individual; dichos extremos son ajenos a la sentencia recurrida (STSJ DE MADRID de 30 de noviembre de 2001, a propósito del Banco Central Hispano Americano), en la que la empresa no ha constituido mejora de prestaciones superior a la establecida en la norma convencional, que en el supuesto aquí debatido se circunscribe a una prestación complementaria de prestación y sin que en consecuencia la empresa haya establecido ningún plan o seguro de pensiones.
CUARTO.- Que sentado lo antecedente y por lo que respecta a la primera de las cuestiones que plantea el recurrente, es la relativa a la validez de la declaración contenida en la conciliación y que se ha adicionado como facto sexto en esta vía de suplicación, entendiendo la entidad bancaria recurrente que se ha infringido los arts. 1809, 1815 y 1816 del Código Civil en relación con lo dispuesto en el art. 3.5 del ET.
Que la cuestión del valor liberatorio del finiquito, ha sido abordada por esta Sala en numerosas ocasiones, siguiendo el criterio del Tribunal Supremo, en el sentido de enteder el finiquito como el documento mediante el cual se objetiva y manifiesta la voluntad del trabajador emitida con carácter liberatorio y cuyo contenido generalmente derivado de la extinción de la relación laboral, hace referencia al percibo de una determinada cantidad salarial o indemnizatorio, o ambas a la vez y que va dirigida a la liquidación de las obligaciones de carácter patrimonial, a la que generalmente se une una manifestación de las partes suscribientes de no deberse nada más entre sí e igualmente con carácter general la manifestación de renuncia por parte del trabajador a toda acción de reclamación posterior.
Que en principio debe señalarse la plena validez de tales documentos, y de su contenido, como una manifestación más del principio de autonomía de la voluntad, en clara sintonía con el concepto de obligación, como derechos subjetivos mediante los que una persona puede exigir a otra prestaciones de dar, hacer o no hacer alguna cosa, así lo entendió el derecho romano cuando la define como iuris vinculum quo necessitate adstringimur alicuius solvendae rei.
Que efectivamente existe la posibilidad que en est materia del finiquito pueda existir fines o actos fraudulentos, pero ello no significa que deba olvidarse la finalidad del documento ni la posibilidad legal de su realización, debiendo eso si establecerse una serie de mecanismos que impidan su formulación torticera, tal como señaló la sentencia de esta Sala de 13-11-02.
Que en el presente supuesto la garantía antes citada, se consuma por la realización de dicho acto en un servicio administrativo del Estado o de la Comunidad Autónoma y en presencia de un funcionario público especializado como es el Letrado Conciliador.
Pues bien en el presente supuesto se evidencia que la voluntad del trabajador fue que a cambio del reconocimiento por parte de la empresa de la improcedencia de despido y de la percepción de la cuantía de dieciocho millones y medio de antiguas pesetas, se daba por finalizada la relación laboral y ambas partes se consideraban recíprocamente saldadas y finiquitadas por toda clase de conceptos, por ello la expresión toda, significa lo que significa y por ende, si el trabajador hubiera considerado que existía algún concepto o apartado de su relación que no debía incluirse, lo que hubiera debido hacer era no suscribir tal acuerdo, pero aún más, si una vez firmado tal transacción administrativa, hubiera considerado que no era correcta o que le perjudicaba en algo, el trabajador accionante debería haber acudido al ejercicio de la acción impugnatoria que establece el art. 67.2 d la LPL y durante los treinta días siguientes a su firma, haber procedido a impugnar su celebración o contenido.
Nada de eso acontece en el presente supuesto y por lo tanto debe entenderse como válida tal manifestación de voluntad, no sujeta a vicio alguno de consentimiento de los que conforme el art. 1265 del C.C, permitirían su nulidad.
Que por lo que respecta al objeto de la conciliación y su validez es preciso señalar que con carácter general el art. 1271 admite como objeto de un contrato todas las cosas que no están fuera del comercio de los hombres, incluso la futuras, no estando el pacto conciliatorio dentro ni de los recogidos en el párrafo tercero del art. 1271 ni de entre los que se relacionan en el art. 1271del mismo cuerpo legal.
Que por último puede señalarse igualmente que la manifestación de voluntad emitida por el actor con claros fines liberatorios del vínculo contractual y de sus efectos, no viola el art. 3.5 del ET, pues ni la conducta del trabajador ha supuesto una renuncia anticipada ni se ha concretado norma legal o paccionada que establezca la indisponibilidad de los derechos litigiosos.
Que como contrapartida a lo señalado antecedentemente se puede oponer la consideración del derecho que se reclama como una parte del sistema de la seguridad social y por lo tanto podría ser considerado como derecho del sistema y por dictado del art. 3 de la LGSS tenerse por irrenunciables.
Que pese a la cuestión hermenéutica citada y sus posibles soluciones y sin perjuicio de las consideraciones que de doctrina general se han expuesto, lo cierto es que la cuestión, es en el estadio actual totalmente intranscendente, puesto que se declara la no existencia del derecho y por tanto inexistiendo éste, ninguna consecuencia jurídica puede derivarse.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación formulado el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., contra la sentencia de fecha 4 de abril de 2003 dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Barcelona, dimanante de autos 638/02 seguidos a instancia de Dº. Domingo contra la recurrente, y en consecuencia debemos revocar y revocamos dicha resolución y desestimando la demanda , debemos absolver y absolvemos al BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., de las pretensiones deducidas en su contra.
Devuélvanse los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir, una vez sea firme esta resolución.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

