Sentencia Social Nº 3837/...re de 2008

Última revisión
24/10/2008

Sentencia Social Nº 3837/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 1305/2008 de 24 de Octubre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 24 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ

Nº de sentencia: 3837/2008

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

1305/08MRA

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA

ANTONIO GARCIA AMOR

BEATRIZ RAMA INSUA

A CORUÑA, veinticuatro de octubre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0001305 /2008 interpuesto por VIDISCO, SL contra la sentencia del JDO. DE LO

SOCIAL nº 001 de FERROL siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. BEATRIZ RAMA INSUA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Natalia en reclamación de OTROS DCHOS. LABORALES siendo demandado VIDISCO, SL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000693 /2007 sentencia con fecha dieciocho de Diciembre de dos mil siete por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:PRIMERO.- La demandante Dª Natalia , con DNI núm: NUM000 , viene prestando servicios laborales por cuenta y dependencia de la empresa demandada, cuya actividad económica es la de Pizzería, desde el 11/04/2003, con categoría profesional de Auxiliar de Tienda, y salario de 364,11 euros/mensuales incluida la prorrata de pagas extraordinarias. Su jornada laboral es de 86 horas mensuales de lunes a domingo. /SEGUNDO.- Por escrito de 29/10/2007 la demandante solicitó a la empresa le fuera concedida una reducción de jornada por guarda legal de su hijo nacido el 15/03/2007 procediendo a partir del día 31/10/2007 a realizar una jornada semanal de 20 horas en el siguiente horario: de 12: 30h a 16: 3 O horas, de lunes a viernes, excepto festivo. Dicha solicitud fue denegada por la empresa por escrito de fecha 30/10/2007 por considerar que este horario supondría la misma jornada de 20 horas semanales ó 86 horas mensuales que se establece en su contrato de trabajo y entender que ante ninguna reducción de jornada no puede acogerse el derecho a la concreción horaria.-/TERCERO.- Con anterioridad por escrito de fecha 01/10/2007 la demandante había solicitado acumulación del permiso de lactancia desde el día 15/10/2007 hasta el 28/10/2007, así como realizar a partir del 28 de octubre el horario de trabajo

de lunes a viernes excepto festivos que reitera en su escrito de fecha 29/10/2007. Dicha solicitud había sido igualmente desestimada por la empresa por escrito de fecha 08/10/2007, y, en concreto, en lo que se refiere a la solicitud de horario de trabajo por haber transcurrido el plazo previsto tras la baja maternal en el Convenio Colectivo para la preferencia sobre nuevas incorporaciones a la elección de turno de horario de trabajo./.-CUARTO. - En el BOE núm.15 de 17/01/2007 se publicó el Convenio Colectivo Estatal de Elaboradores de Productos Cocinados para su venta a domicilio 2006 , 2007 Y 2008./.-QUINTO.- El día 29/11/2007 se celebró ante el S.M.A.C acto de conciliación en virtud de papeleta presentada el 15/11/2007, con el resultado de intentada sin efecto.

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA Natalia contra la empresa VIDISCO S.L, debo declarar y declaro el derecho de la demandante a la concreción horaria en horario de trabajo de 12:30 a 16:30 horas de lunes a viernes y con excepción de los festivos, por cuidado de hijo menor de ocho años y hasta el cumplimiento de esta edad por su hijo, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

1305/08MRA

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA

ANTONIO GARCIA AMOR

BEATRIZ RAMA INSUA

A CORUÑA, veinticuatro de octubre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0001305 /2008 interpuesto por VIDISCO, SL contra la sentencia del JDO. DE LO

SOCIAL nº 001 de FERROL siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. BEATRIZ RAMA INSUA.

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Natalia en reclamación de OTROS DCHOS. LABORALES siendo demandado VIDISCO, SL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000693 /2007 sentencia con fecha dieciocho de Diciembre de dos mil siete por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:PRIMERO.- La demandante Dª Natalia , con DNI núm: NUM000 , viene prestando servicios laborales por cuenta y dependencia de la empresa demandada, cuya actividad económica es la de Pizzería, desde el 11/04/2003, con categoría profesional de Auxiliar de Tienda, y salario de 364,11 euros/mensuales incluida la prorrata de pagas extraordinarias. Su jornada laboral es de 86 horas mensuales de lunes a domingo. /SEGUNDO.- Por escrito de 29/10/2007 la demandante solicitó a la empresa le fuera concedida una reducción de jornada por guarda legal de su hijo nacido el 15/03/2007 procediendo a partir del día 31/10/2007 a realizar una jornada semanal de 20 horas en el siguiente horario: de 12: 30h a 16: 3 O horas, de lunes a viernes, excepto festivo. Dicha solicitud fue denegada por la empresa por escrito de fecha 30/10/2007 por considerar que este horario supondría la misma jornada de 20 horas semanales ó 86 horas mensuales que se establece en su contrato de trabajo y entender que ante ninguna reducción de jornada no puede acogerse el derecho a la concreción horaria.-/TERCERO.- Con anterioridad por escrito de fecha 01/10/2007 la demandante había solicitado acumulación del permiso de lactancia desde el día 15/10/2007 hasta el 28/10/2007, así como realizar a partir del 28 de octubre el horario de trabajo

de lunes a viernes excepto festivos que reitera en su escrito de fecha 29/10/2007. Dicha solicitud había sido igualmente desestimada por la empresa por escrito de fecha 08/10/2007, y, en concreto, en lo que se refiere a la solicitud de horario de trabajo por haber transcurrido el plazo previsto tras la baja maternal en el Convenio Colectivo para la preferencia sobre nuevas incorporaciones a la elección de turno de horario de trabajo./.-CUARTO. - En el BOE núm.15 de 17/01/2007 se publicó el Convenio Colectivo Estatal de Elaboradores de Productos Cocinados para su venta a domicilio 2006 , 2007 Y 2008./.-QUINTO.- El día 29/11/2007 se celebró ante el S.M.A.C acto de conciliación en virtud de papeleta presentada el 15/11/2007, con el resultado de intentada sin efecto.

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA Natalia contra la empresa VIDISCO S.L, debo declarar y declaro el derecho de la demandante a la concreción horaria en horario de trabajo de 12:30 a 16:30 horas de lunes a viernes y con excepción de los festivos, por cuidado de hijo menor de ocho años y hasta el cumplimiento de esta edad por su hijo, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de Vidisco S.L, contra la sentencia de fecha 18/12/2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ferrol, en autos 693/2007 , confirmamos la sentencia recurrida.

De acuerdo con el artículo 233.1 LPL , la empresa demandada-recurrente ha de abonar los honorarios de letrado de la actora- impugnante del recurso, por importe de trescientos euros (300 ?). Dándosele a los depósitos constituidos el destino legal correspondiente.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de Vidisco S.L, contra la sentencia de fecha 18/12/2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ferrol, en autos 693/2007 , confirmamos la sentencia recurrida.

De acuerdo con el artículo 233.1 LPL , la empresa demandada-recurrente ha de abonar los honorarios de letrado de la actora- impugnante del recurso, por importe de trescientos euros (300 ?). Dándosele a los depósitos constituidos el destino legal correspondiente.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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