Sentencia Social Nº 3839/...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 3839/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1909/2014 de 26 de Mayo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 26 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PRECIADO DOMENECH, CARLOS HUGO

Nº de sentencia: 3839/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014103120


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8041295

EL

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 26 de mayo de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3839/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) frente a la Sentencia del Juzgado Social 6 Barcelona de fecha 13 de diciembre de 2013 , dictada en el procedimiento Demandas nº 868/2012 y siendo recurrido/a TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, MUTUAL MIDAT CYCLOPS, URALITA, S.A. y Zaida . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de diciembre de 2013 , que contenía el siguiente Fallo:

'ESTIMO la demanda MUTUA MIDAT CYCLOPS contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,(INSS), TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), Zaida y URALITA,S.A. en reclamación por VIUDEDAD-DETERMINACIÓN RESPONSABILIDAD CAPITALIZACIÓN se deja sin efecto-revoca la imputación de responsabilidad rn la capitalización de la pensión de viudedad por enfermedad profesional a MUTUA MIDAT CYCLOPS, declarando la responsabilidad del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

La TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL deberá estar y pasar por lo que aquí se declara.

Absuelvo a Zaida y URALITA,S.A.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'1.- En fecha 0/06/2012 se reconoció a Zaida pensión de viudedad derivada de enfermedad profesional por el fallecimiento de Juan Luis en 23/04/2012. En dicha resolución se imputaba a la Mutua MIDAT- CYCLOPS la responsabilidad al 100% en la capitalización de la pensión.

La Mutua ha ingresado en la TGSS en fecha 25/07/2012 el importe de la capitalización.

2.- El fallecido Sr. Juan Luis , pensionista de jubilación desde 09/04/2002, había prestado sus servicios en la empresa URALITA, S.A de 05/11/1958 a 18/03/1959 y desde 12/06/1962 a 30/09/1985. Posteriormente prestó servicios en la empresa manufacturas fieltros industriales, S.A.

3.- Por resolución del INSS de 02/05/2012 se declaró al Dr. Juan Luis afecto de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional. Mutua MIDAT-CYCLOPS presentó reclamación previa que fue desestimada mediante resolución de 04/07/2012.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada INSS, que formalizó dentro de plazo, y que la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte demandada, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 404/2013 dictada el 13/12/13 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Barcelona en los autos 868/2012, la cual estima la demanda interpuesta por MUTUAL MIDAT CYCLOPS contra INSS, TGSS, Dª Zaida y URALITA SA sobre responsabilidad en el pago de prestación de viudedad derivada de enfermedad profesional, y revoca la resolución administrativa que había imputado la responsabilidad en la capitalización de la pensión de viudedad por EP a MUTUA MIDAT CYCLOPS y declarado la responsabilidad del INSS; condenando la sentencia recurrida al INSS como responsable de dicha prestación.

El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de MIDAT CYCLOPS.

SEGUNDO.-La recurrente, al amparo del apartado C) del art.193 de la LRJS ,denuncia la infracción las normas sustantivas o de la jurisprudencia, entendiendo infringidos el la Resolución de 27/05/08 de la DG de Ordenación de la SS, el art.68.3 LGSS y la doctrina del TS, STS 01/02/2000 (Rec 200/1999 )

La impugnante se opone a la existencia de tales infracciones, pide la desestimación del recurso y la condena en costas por temeridad.

El objeto del recursoradica en determinar quién, si la Entidad Gestora (INSS) o la MATEP es la responsable de la prestación viudedad derivada de enfermedad profesional, contingencia que fue declarada por el INSS el 02/05/12 cuando declara al causante afecto de IPA derivada de EP. El fallecido, Sr. Juan Luis , era pensionista de Jubilación desde 09/04/02, había prestado sus servicios en la empresa URALITA SA e 05/11/1958 a 18/03/1959 y desde 12/06/62 a 30/09/85 y posteriormente prestó sus servicios en la empresa manufacturas fieltros industriales SA:

La recurrenteconsidera que la MUTUA es la responsable del abono de la prestación ya que la misma era la que cubría las contingencias profesionales a fecha en la que el beneficiario cesó de prestar sus servicios en la empresa URALITA, y el INSS nunca ha asegurado el riesgo y la MUTUA recibía las cotizaciones correspondientes, previa deducción de su aportación al sostenimiento de los servicios comunes (DL 17/12/78y RD 1245/79).

La MUTUA impugnantesolicita la confirmación de la resolución recurrida, al considerar que la Resolución de 27/05/08 carece de valor normativo, debe ceder ante la doctrina del TS, entre otras contenida en la STS 24/05/05 y que no pueden imputarse responsabilidades a quienes no cubrían las prestaciones de enfermedades en el momento en que la misma pudo ser contraída.

Una vez centrado el objeto del recurso, en primer lugar, hay que descartar el examen de la infracción de la Resolución de 27/05/08 de la DG de Ordenación de la SS Resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Socialpues en la medida en que no se limita a establecer instrucciones internas a los órganos administrativos, sino que contiene regulaciones 'ad extra' que afectan a terceros al determinar el régimen de responsabilidades en materia de prestaciones por enfermedad profesional, incurre en una asunción irregular de la potestad reglamentaria, que la priva de efectos no solo para fundar en su infracción un motivo de casación, sino para regular válidamente una materia que queda fuera de las atribuciones del órgano que la ha dictado. ( art.6 LOPJ y STS 12 marzo 2013 JUR 2013125141).

En segundo lugar, la cuestión objeto de debate ya ha sido resuelta por doctrina unificada del TS, que se refleja en sus sentencias de 15 de enero , 18 de febrero y 12 de marzo de 2013 ( recursos 152 , 1376 y 1959/2012 ), y más recientemente en la de 19 de Marzo del 2013 ( ROJ: STS 1811/2013) Recurso: 769/20129 , 25 de Marzo 2013 (Rec 769/2012 ), 25 de Marzo de 2013 (Rec 1514/2012 ), 26 de Marzo de 2013 (Rec 1207/2012 ), 10 de Julio de 2013 (Rec 2868/2012 ), 22 de octubre de 2013 (Rec 161/2012 ), 1 de Noviembre de 2013 (Rec 2691/2012 ), 25 de noviembre de 2013 (Rec 2878/2012 )en las que se dice:

'La sentencia de 16 de junio de 2009 , que reitera la sentencia de 2013, señala, siguiendo el criterio que estableció en esta materia la sentencia del Pleno de 1 de febrero de 2000 , que 'la responsable de los riesgos profesionales, es aquella que los tenía asegurados en el momento de producirse el accidente' y que ello es así 'porque en el sistema español de Seguridad Social la protección de los accidentes se establece con una técnica próxima a la de aseguramiento privado, organizándose la cobertura a partir de la distinción entre contingencias determinantes (las reguladas arts. 115 a 118 de la LGSS , situaciones protegidas y prestaciones ( art. 38 de la LGSS ), en forma análoga a la que en el marco del seguro se asocia a la distinción entre el riesgo, el daño derivado de la actualización de éste y la reaparición, de forma que mientras en relación con las contingencias derivadas de riesgos comunes lo que la Seguridad Social asegura o garantiza son unas concretas prestaciones, en relación con los accidentes de trabajo lo que se hace es asegurar la responsabilidad empresarial derivada del accidente desde que ésta se produce'. La sentencia de 19 de enero de 2009 precisa , con cita de la sentencia de 1 de febrero de 2000 , que 'la noción de hecho causante, que es fundamental para determinar el momento en que ha de entenderse causada la prestación a efectos de derecho transitorio o para fijar el nacimiento de una situación protegida en aquellos casos en los que los distintos efectos del accidente se despliegan de forma sucesiva (incapacidad temporal, incapacidad permanente o muerte), no sirve para determinar la entidad responsable de las secuelas que derivan del accidente de trabajo, pues a estos efectos la fecha del accidente es la única que cuenta porque éste es el riesgo asegurado'.

Es cierto que aquí no estamos ante un accidente de trabajo, cuya actualización es fácilmente determinable en el tiempo, sino ante una enfermedad profesional que se caracteriza, como ha destacado la doctrina científica y jurisprudencial, por su carácter progresivo y latente, de forma que entre su iniciación y su manifestación a través de una incapacidad para el trabajo o en un reconocimiento médico puede transcurrir un largo periodo de tiempo con desarrollo de actividad laboral para diversos empresarios y con establecimiento de la cobertura con distintas aseguradoras. Pero en esto ha consistido precisamente uno de los rasgos característicos de la protección de la enfermedad profesional que ha recurrido a diversas técnicas para resolver el problema de la imputación de la responsabilidad.

Entre esas técnicas pueden citarse la selección de determinadas fechas o periodos convencionales para las prestaciones temporales (periodo de observación y subsidio de incapacidad temporal) o el establecimiento de un mecanismo público de unificación del aseguramiento que elimina los problemas de la delimitación de responsabilidades entre empresas y aseguradoras. El seguro de enfermedades profesionales ( Decreto 792/1961y Orden de 9 de mayo de 1962) estableció un régimen mixto, en el que se combinaban ambas técnicas: 1ª) responsabilidad de la aseguradora con cobertura vigente en el momento de iniciación de la situación protegida (arts. 21 , 44.2 y 53 de la Orden de 9 de mayo de 1962) y 2ª) asunción en exclusiva de la cobertura de las pensiones por un organismo público, el Fondo de Compensación de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (art. 19 de la Orden de 9 de mayo de 1962).

Este régimen mixto se ha mantenido en el nuevo sistema de la Seguridad Social hasta la entrada en vigor de la Ley 51/2007 el 1 de enero de 2008, porque, como dice nuestra sentencia de 14 de julio de 2009 , las Mutuas no podían asumir el aseguramiento de la responsabilidad empresarial por las enfermedades profesionales en las prestaciones de incapacidad permanente y muerte y supervivencia; responsabilidad que correspondía al INSS y a la TGSS como sucesores del Fondo Compensador del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales ( disposición final 1 ª y disposición transitoria 1ª del Real Decreto-Ley 36/1978 ), aunque sí podían aquellas tener a su cargo, mediante las correspondientes opciones, la cobertura en las prestaciones de incapacidad temporal por enfermedad profesional.

Con el nuevo régimen vigente a partir de 1 de enero de 2008 se elimina la cobertura unificada a través del Fondo Compensador, con lo que se planteará el problema de establecer los criterios de imputación de la responsabilidad en una situación de concurrencia de gestoras en el tiempo, lo que ha hecho, aunque con insuficiencia de rango, la resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de 27 de mayo de 2009 -como antes hizo la resolución de 16 de febrero de 2007 (BOE de 27 de febrero)-.

Ahora bien, para que pueda haber delimitación de responsabilidades entre aseguradoras tiene que existir concurrencia de éstas en el tiempo y eso solo ha sido posible, respecto a las prestaciones derivadas de incapacidad permanente y la muerte, a partir de 1 de enero de 2008. La concurrencia de aseguradoras no ha sido posible hasta esta fecha porque la cobertura de las situaciones de necesidad correspondientes a estas prestaciones correspondía en exclusiva al Fondo Compensador de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, al que se asignaban los recursos correspondientes a esa cobertura( art. 20 de la Orden de 9 de mayo de 1962 en relación con el art. 11.a) del Decreto 3.159/1966 ).

Por ello, hay que concluir que durante el periodo que aquí tiene que ser considerado -de 1974 a 1998- el asegurador real ha sido el citado Fondo, integrado en el INSS desde 1978, por lo que no cabe declarar la responsabilidad de la Mutua demandante que solo podría haber cubierto el riesgo a partir de 1 de enero de 2008.'

Más recientemente, se sintetiza dicha doctrina diciendo en STS de 6 marzo 2014 . RJ 20141696:

'Esta Sala IV se ha pronunciado ya sobre el alcance de la competencia atribuida a las Mutuas en las Leyes 51/2007 (RCL 2007, 2354 y RCL 2008, 701) y 2/2008 (RCL 2008, 2146 y RCL 2009, 494) . Al respecto, las STS/4ª de 15 enero (RJ 2013, 3804) (rcud. 1152/2012 ), 18 febrero (rcud. 1376/2012 ), 12 marzo (RJ 2013, 3820) (rcud. 1959/2012 ), 19 marzo (rcud. 769/2012 ), 25 marzo (rcud. 1514/2012 ), 26 marzo (rcud. 1207/2012 ), 10 julio (RJ 2013, 6751) (rcud. 2868/2012 ) y 25 noviembre de 2013 (RJ 2014, 44) (rcud. 2878/2012 ), entre otras, han sostenido lo siguiente:

' 1º) La reforma establecida por la disposición final 8ª Ley 51/2007 en los arts. 68 , 87 , 200 y 201 de la LGSS en orden a la posible asunción por parte de las Mutuas de Accidentes de Trabajo de la cobertura de las prestaciones de incapacidad permanente por enfermedad profesional solo entró en vigor el 1 de enero de 2008, por lo que no puede determinar la responsabilidad de una Mutua respecto a un periodo como el comprendido entre 1975 a 1993, (en el presente caso entre 1973 y 1994) en el que necesariamente hubo de contraerse la enfermedad profesional, pero ello no porque -como dice la sentencia de contraste (aquí la recurrida) en criterio que hay que rectificar- en el momento del hecho causante hayan transcurrido varios años desde la extinción del contrato de trabajo, sino porque en ese periodo de exposición al riesgo la cobertura de las prestaciones de incapacidad permanente tenía que establecerse en exclusiva con el Fondo de Compensación de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales ( art. 19 de la Orden de 9 de mayo de 1962 ), integrado en el INSS ( disposición final 1 ª y disposición transitoria 1ª del Real Decreto-Ley 36/ limitándose las Mutuas a la colaboración en las prestaciones de incapacidad temporal y periodo de observación por estas contingencias de conformidad con el art. 68 .3. b) de la LGSS .

2º) La resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad de 27 de mayo de 2009 , dictada por un órgano que carece de potestad reglamentaria y sin habilitación ninguna por parte de la Ley 51/2007 , no tiene rango suficiente para regular la atribución de responsabilidades en materia de prestaciones de la Seguridad Social, ni para establecer la retroactividad de las disposiciones de la mencionada Ley'.

3. En suma, lo decisivo es que cuando el riesgo de enfermedad profesional existía, la cobertura de ese riesgo lo asumía en exclusiva el Fondo Compensador, sin que se haya producido en ese periodo un problema de concurrencia de entidades encargadas de la cobertura.

La aplicación de la citada doctrina al caso de autos conlleva la íntegra desestimación del recurso, sin costas, conforme al art.235 LRJS .

En este sentido, hay que rechazar la alegación de temeridad realizada por la Mutua.

EL Tribunal Supremo en sentencias de 13 de abril de 1992 , y 5 de mayo de 1995 ( RJ 1995, 3749) señala que: «Existe, pues, la posibilidad, de que el Juzgador, en cualquiera de sus grados, pueda apreciar la mala fe o temeridad notoria de alguno de los litigantes [...]».

En este sentido, la aplicación de la sanción requiere la concurrencia de los siguientes presupuestos:

a) Objetivo: ha de existir un litigante vencido, que es a quién puede imponerse la sanción,

b) Subjetivo: ha de concurrir en el litigante vencido una de estas dos circunstancias:

1. Mala fe: que significa mantener pretensiones o resistencias injustas con conocimiento de su injusticia.

2. Temeridad: que supone pretender o resistirse sin causa alguna que lo justifique, si bien esa actividad ha de ser notoria, es decir, evidente o manifiesta, y ha de resultar probada,

c) Procesal: la sanción ha de imponerse motivadamente,

d) Cuantía: se establece la cuantía máxima de 600 euros

A la vista de tales premisas, la pretensión de la impugnante ha de ser desestimada, puesto que, al contrario de lo que sostiene no se aprecia mala fe o temeridad, sino que por parte de la Gestora, se pretende, a través de otro enfoque jurídico, alcanzar la misma pretensión desestimada por el TS en base a argumentos matizadamente diversos, por lo que no sólo no existe mala fe sino que la Entidad Gestora vela por la correcta administración de fondos públicos y extrema el celo en agotar todas las vías jurídicas para combatir una doctrina que, a todas luces, le resulta perjudicial, lo que no puede considerarse, en el caso concreto que nos ocupa, como mala fe o temeridad.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia nº 409/2013 dictada el 13/12/13 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Barcelona en los autos 868/2012, que confirmamos en su totalidad.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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