Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 3839/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2891/2015 de 19 de Junio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 19 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS
Nº de sentencia: 3839/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016103809
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:15036 44 4 2014 0000853
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002891 /2015
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000409 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Rubén
ABOGADO/A:CAROLINA MORA PALLAS
PROCURADOR:IGNACIO PARDO DE VERA LOPEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veinte de Junio de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002891 /2015, formalizado por D. Rubén , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de FERROL en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000409 /2014, seguidos a instancia de D. Rubén frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Rubén presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diecinueve de Marzo de dos mil quince que desestimó la demanda.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- D. Rubén , nacido el NUM000 /1973, con DNI núm: NUM001 , y NASS NUM002 , dedicado a la actividad de cuidador no profesional de persona en situación de dependencia, -con convenio especial en el periodo de 04/09/2007 a 31/08/2012 y desde el 23/01/2014 por cuya subscripción por resolución de la TGSS de 23/01/2014 se le la procedió a considerar en situación asimilada a la de alta-, solicitó el 26/02/2014 de la entidad gestora demandada prestación de incapacidad permanente como derivada de enfermedad común. SEGUNDO.- Tramitado el correspondiente expediente por resolución del INSS de 18/03/2014 se le deniega la prestación al estimar la entidad gestora no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de incapacidad permanente. TERCERO.- El demandante padece: espondiloartrosis B27 (+) diagnosticada en enero/08 en contexto de psoriasis de tipo familiar y a tratamiento con antiTNF desde sep/13, brote inflamatorio de hombro, codo, y mano derecha en 02/14; diagnosticado de sacroileítis bilateral y espondilolitis anquilosante; en rodilla derecha signos de rotura en asa de cubo de menisco interno, pequeño quiste de Baker; a las exploración del aparato locomotor en 13/03/2014: camina de puntas-talones, EA raquis limitado
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que, desestimando la demanda deducida por D. Rubén contra el INSS, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos de la misma.
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda presentada por D. Rubén contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en la que el actor solicitaba ser declarado afecto de una IPA, o subsidiariamente de una IPT para su profesión habitual con las consecuencias legales inherentes a dicho pronunciamiento. Frente a dicha desestimación el actor formula recurso de suplicación en el que solicita que, previa estimación del recurso, se dicte nueva sentencia por la que revocando la dictada en la instancia se estime el recurso presentado.
SEGUNDO.- De partida ha de señalarse la defectuosa construcción del recurso presentado, y la consiguiente dificultad de que el mismo prospere, y en ello en atención a la especial naturaleza (cuasi-casacional) del recurso de suplicación.
La consecuencia de especial naturaleza, como nos recuerda el Tribunal Constitucional entre otras en sentencia 294/93 de 18 de octubre , es que nos encontremos ante un recurso con un objeto limitado, que se concreta en las cuestiones específicamente planteadas por las partes, en especial la recurrente, y por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la Ley y concretados por la jurisprudencia.
Los requisitos formales impuestos por el legislador se contemplan en los artículos 196.2 y 193 de la LRJS de los que se desprende que en el escrito de interposición del recurso de suplicación, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, razonando la pertinencia y la fundamentación de los motivos.'
En relación con el cumplimiento de tales requisitos el Tribunal Constitución ha señalado (entre otras en sentencias 29/1985 , 87/1986 , 99/1990, así como la de 10 de febrero de 1992 ) que: 'no basta con manifestar una voluntad de recurrir la sentencia de instancia...sino que hay que hacerlo con las exigencias que impone el propio recurso interpuesto, máxime cuando se trata de un recurso extraordinario, como lo es, en nuestro ordenamiento procesal, el recurso de casación', argumento totalmente aplicable al recurso de suplicación, al ser ambos, sin duda alguna, recursos de naturaleza extraordinaria.
Por su parte el Tribunal Supremo (entre otras en sentencia de 31 de octubre de 1986 o 13 de noviembre de 1992 ) ha señalado que la superación del rigorismo formalista en el recurso de casación (y por supuesto en el de suplicación), en modo alguno supone introducir una impugnación abierta y libre de lo resuelto por el Tribunal de instancia. Las mínimas exigencias formales de claridad y de contenido que regulan este recurso extraordinario han de tenerse como requisitos que cumplen un papel de capital importancia para la ordenación del proceso. De no hacerse así, es decir, si el recurso se limita a hacer una serie de alegaciones o consideraciones mostrando su disconformidad con la resolución impugnada, tanto de los hechos como del derecho aplicado, el recurso debe ser desestimado, puesto que con ello obligaría a construir 'ex officio' el recurso por parte del Tribunal Superior de Justicia, cosa prohibida por la ley, al ser contrario al principio de rogación e imparcialidad que deben de presidir las actuaciones de Tribunales de Justicia, y porque la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) no ampara la inacción de la parte ni puede conducir a que la actividad procesal que a aquélla corresponde sea suplida por el órgano judicial, abocado a la neutralidad y a velar por el equilibrio procesal y tutela judicial en los términos exigidos por el art. 75.1 LRJS (entre otras sentencias que así se pronuncian puede citarse SSTJ de Galicia de 27 de octubre 2005 , 16 de febrero de 2005 , 17 de diciembre de 2004 , etc).
Pues bien, la discrepancia de la actora parece residir en el grado de la incapacidad que sostiene padece el Sr. Rubén , discrepando de la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora a quo, y alegando que se cumplen los requisitos de la invalidez permanente con cita en sentencia del TSJ de Castilla León, Burgos, de 10 de enero de 2013 , por lo que el recurso no podría nunca prosperar.
TERCERO.- No obstante en aras de evitar una posible indefensión pasaremos a dar respuesta a las alegaciones de la recurrente.
En cuanto a la discrepancia de la situación del actor, y del hecho de no estar correctamente reflejada en sentencia, hemos de tener en consideración que si bien la recurrente construye un apartado que titula 'requisitos jurisprudenciales para revisar hechos declarados probados', en ningún momento formula pretensión amparable en el art. 193 b) de la LRJS .
En lo que se refiere a la revisión de hechos probados, para que la misma prospere es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Pues bien la recurrente no propone texto alternativo concreto, sino que se limita a discrepar del relato fáctico de la sentencia de instancia y hacer una descripción del contenido de los informes que relata, fundamentalmente el del Dr. Melchor . Pero es que además la valoración de la prueba le corresponde a la Juzgadora a quo, sin que pueda ser dejada sin efecto la convicción alcanzada por la misma en base a unos determinados medios de prueba y entender que son más creíbles, o preferentes, los medios de prueba en los que se apoya la recurrente. Por lo tanto para determinar cuál es la situación del actor necesariamente hemos de estar a la fijada en relato de hechos probados de la sentencia de instancia, en concreto en el hecho probado tercero.
CUARTO.- A continuación la recurrente, en su alegación tercera recoge, como antes indicamos, los requisitos del concepto legal de invalidez permanente conforme a sentencia del Tribunal Superior de Justicia que cita. Tal cita en absoluto puede sustentar una infracción de jurisprudencia en los términos regulados en el art. 193 c) de la LRJS ya que una sentencia de un Tribunal Superior no reúne los requisitos previstos en el art 1.6 del Código Civil .
En todo caso, a la vista del relato fáctico inalterado de la sentencia de instancia, tampoco podemos entender que la sentencia de instancia incurra en infracción sustantiva que permita la revocación de su contenido.
La invalidez permanente viene definida en el art. 136.1 LGSS como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. Son, pues, tres las notas características que definen el referido concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean «previsiblemente definitivas », si bien a la vista de la normativa actual ya no se puede interpretar como que se traten de lesiones incurables e irreversibles (puesto que no impide la calificación de invalidez permanente una posibilidad de recuperación a largo plazo) de tal forma que puede calificarse como una incapacidad permanente no solo a los supuestos de recuperación a largo plazo, sino también aquellos que estando presentes durante largo tiempo no hayan evidenciado una mejora y que conlleven riesgo de empeoramiento, y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta»..
Atendiendo a tales criterios que la denuncia jurídica efectuada por la recurrente no puede prosperar. El razonamiento en el que apoyamos nuestro argumento es que no nos encontraos ante una reducciones o limitaciones funcionales previsiblemente definitivas, sin que pueda entenderse la concurrencia de tal requisito por una permanencia en el tiempo del mismo diagnóstico, ya que no podemos estar solo al diagnóstico de la enfermedad, sino a la permanencia en el tiempo de las limitaciones que el mismo causa. Pues bien, el examen del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia nos permite concluir, al igual que lo hace el Juzgador de instancia, que con respecto a la tuberculosis no estaban agotadas las posibilidades terapéuticas ya que el tratamiento profiláctico tiene una fecha de finalización en abril de 2014 y por lo tanto posterior a la del hecho causante (marzo de 2014); mismo argumento que ha de utilizarse para las patologías psiquiátricas (dado al tratamiento farmacológico prescrito el 26 de mayo de 2014) y en cuanto a las dolencias a nivel aparato locomotor se evidencian que son producto de un brote inflamatorio de hombro, codo y mano derecha, por lo que como señala la sentencia de instancia habrá de estarse a la evolución de las patologías en función de los tratamientos pautados.
Por todo lo dicho no podemos concluir que la sentencia de instancia resuelva de forma desacertada la cuestión litigiosa, lo que nos lleva a su íntegra confirmación previa desestimación del recurso interpuesto.
Por ello;
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Sra. Mora Pallás actuando en nombre y representación de D. Rubén , contra la sentencia de fecha diecinueve de marzo de dos mil quince, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ferrol , en autos número 409/2014 seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL sobre INVALIDEZ, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
