Sentencia Social Nº 384/2...ro de 2005

Última revisión
02/02/2005

Sentencia Social Nº 384/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2297/2004 de 02 de Febrero de 2005

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Orden: Social

Fecha: 02 de Febrero de 2005

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ENRIQUEZ BRONCANO, JULIO

Nº de sentencia: 384/2005

Núm. Cendoj: 18087340022005100234

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:6499


Encabezamiento

1

M.F.R.

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM. 384/05

ILTMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA

ILTMO. SR. D. ANTONIO LÓPEZ DELGADO

ILTMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ

ILTMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ

ILTMO. SR. D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO

MAGISTRADOS

En Granada, a dos de febrero de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2297/04, interpuesto por CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES DE ALMERÍA, en fecha 4 de junio de 2004, en autos núm. 183/04. Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Doña María Teresa , sobre cantidad por plus de turnicidad, contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA; y admitida a trámite y celebrado juicio, se dictó sentencia en fecha 4 de junio de 2004 , por la que se estimó parcialmente la demanda presentada por la actora.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- La actora Doña María Teresa , mayor de edad, con D.N.I. número NUM000 , viene prestando sus servicios para la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, en el centro de trabajo Residencia Escolar "Madre de la Luz" sito en la C/ Calzada de Castro nº 1 de Almería, con la categoría profesional de limpiadora, encuadrada dentro del grupo V.

2º.- A la relación laboral entre las partes le es de aplicación el VI Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía, en cuyo artículo 25-2 se establece como jornada ordinaria de trabajo de lunes a viernes de ocho a quince horas.

3º.- En la relación de puestos de trabajo relativa al centro de trabajo donde la demandante presta sus servicios, no existe adscripción de la categoría de limpiadora a jornada de turnos, y sin embargo esta trabaja desde el 1-9-03 con el siguiente horario de trabajo: Periodos sin alumnos: de lunes a viernes, de 8 a 15 horas. Periodos con alumnos: Semanas pares: lunes, de 11,30 a 16,00 horas. Martes a jueves, de 7,00 a 16,00 horas y viernes, de 7,00 a 10,30 horas. Semanas impares: lunes a jueves, de 15,00 a 22,00 horas. Viernes, de 9,00 a 16,00 horas.

4º.- La demandante reclama el pago de 245'10 euros en concepto de plus de turnicidad en el periodo comprendido entre el mes de noviembre de 2002 y el mes de octubre de 2003.

5º.- Interpuesta reclamación previa en fecha 12-11-03, la misma hay que entenderla desestimada por silencio administrativo, quedando así agotada la vía administrativa.

6º.- En el acto del juicio la parte actora limitó su reclamación a los meses de septiembre y octubre de 2003 por importe de 227'22 euros y desistió de su demanda respecto a la condena de interés de demora.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Único.- La primera cuestión que debe examinarse para resolver el caso planteado estriba en dilucidar si contra la sentencia dictada en la instancia es o no posible recurso de suplicación, cuestión ésta que por tratarse del control de un presupuesto procesal de orden público afecta a la competencia funcional de la Sala y debe estudiarse de oficio con carácter previo (v. Entre otras, SS.T.S. 5 y 11 febrero y 23 y 27 marzo 1993 y 19 julio 1994 ). Y dado que lo que se debate en este recurso es únicamente si procede o no la cantidad de 227'22 euros por plus de turnicidad, que en cuantía anual, año 2003, es de 1.363'32 euros, inferior al tope legal del recurso, 1800 euros, y dado que son dos meses, 9 y 10-03, periodo señalado en el relato fáctico de dicha sentencia, es evidente que atendiendo a la cuantía no es recurrible en suplicación la sentencia dictada en la instancia por aplicación de lo dispuesto en el número 1 del artículo 189 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral y conforme tiene declarado el T.S. (S.T.S. de 12-5-1997 , dictada en Unificación de Doctrina), lo que sí podría haberlo sido, sin embargo, si se produjeran los supuestos contemplados en el ap. 1 b) de dicho artículo, esto es, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancias de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesta en duda por ninguna de las partes, circunstancias éstas que, de concurrir, posibilitarían el recurso de suplicación pero que no se producen en el presente caso ya que no afecta el asunto a un gran número de beneficiarios al tratarse de un caso que especialmente concierne a una sola persona, por lo que procede no admitir a trámite el recurso planteado contra la sentencia dictada en la instancia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación, por razón de la cuantía, interpuesto por la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES DE ALMERÍA, en fecha 4 de junio de 2004 , en autos nº 183/04, seguidos a instancia de Doña María Teresa , sobre cantidad por plus de turnicidad, contra el organismo recurrente, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina, con las prevenciones contenidas en el artículo 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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