Última revisión
07/06/2006
Sentencia Social Nº 384/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 1895/2006 de 07 de Junio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 07 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: NAVARRO FAJARDO, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 384/2006
Núm. Cendoj: 28079340052006100362
Encabezamiento
RSU 0001895/2006
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00384/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 005 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
SECCIÓN QUINTA
Recurso nº 1895/06
J.P.
Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo
Presidente
Ilma. Sra. Dª. Begoña Hernani Fernández
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz
En Madrid, a siete de junio de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A nº 384/06
En el recurso de suplicación nº 1895/06 interpuesto por el Letrado D. Oscar Orgeira Rodríguez, en nombre y representación de D. Lucas , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº TRECE de los de MADRID, siendo recurrido COMPAÑÍA DE ACTIVIDADES Y SERVICIOS DE AVIACIÓN, SL., representado por el Letrado D. Joaquín García González, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 374/05 del Juzgado de lo Social nº TRECE de los de Madrid, se presentó demanda por D. Lucas , contra COMPAÑÍA DE ACTIVIDADES Y SERVICIOS DE AVIACIÓN, SL., en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en veinticinco de noviembre de dos mil cinco , en la que se desestimó la demanda formulada.
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"1º) El actor, D. Lucas , ha prestado sus servicios por cuenta de la empresa Compañía de Actividades y Servicios de Aviación con una antigüedad del 1.9.00, categoría profesional de piloto de líneas aéreas.
2º) La prestación de servicios se inició en virtud de un contrato de trabajo celebrado en fecha 1.9.00 para obra o servicio determinado. Fue dado de alta en la Seguridad Social el 1.9.00.
3º) Con anterioridad al inicio de la prestación de servicios, el 29.12.99 el actor había entregado a la empresa demandada la cantidad de 3.000.000 pts. mediante ingreso en cuenta.
4º) Como consecuencia de la entrega de dicha cantidad, ambas partes suscribieron un documento fechado el 27.12.99 del siguiente tenor:
"Don Darío en su condición de apoderado de la Compañía de Actividades y Servicios de Aviación, certifica haber recibido la cantidad de 3.000.000 pts. (TRES MILLONES DE PTS.) en concepto de depósito para el pago del curso Teórico y Simulador de avión G-1, y otros gastos de Gestión, de D. Lucas (DNI NUM000 ), los cuales les serán devueltos íntegramente una vez transcurridos tres años desde la fecha de firma del contrato laboral entre ambas partes que se realizará más adelante.
Ambas partes se reconocen capacidad para la firma de este acuerdo y aceptan lo descrito anteriormente."
5º) Por carta de fecha 4.3.05 el actor comunicó a la empresa su intención de causar baja como Piloto de la Compañía a partir del 27.3.05.
6º) El actor presentó papeleta ante el SMAC el 11.3.05."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, proveyéndose ulteriormente la fecha de deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandante recurre la sentencia de instancia que ha desestimado su demandada, tras apreciar prescrita la cantidad en ella postulada.
El demandante funda su recurso en cinco motivos; para el primero utiliza el cauce del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ; los restantes se articulan con cita del apartado c) del mismo artículo.
El motivo inicial tiene por objeto que se añada al relato fáctico un nuevo hecho probado en el "que se declarare probado que el actor voló por primera vez como piloto el 15 de marzo de 2001, y que fue en esa fecha en la que se soltó como piloto pasando a prestar las funciones efectivas de piloto para la compañía ya que hasta esa fecha había estado en fase de instrucción, todo ello se acreditó con los partes de vuelo que se aportaron como documento nº 4 de la parte actora y que constan en autos".
El examen de este documento no revela de manera patente y directa lo afirmado en el párrafo precedente, por lo que la revisión propuesta no puede acogerse.
SEGUNDO.- Los cuatro motivos restantes, todos ellos formulados por el cauce del apartado c), abordan aspectos complementarios de la cuestión de fondo, por lo que, para evitar repeticiones innecesarias, es aconsejable su análisis conjunto.
La controversia de fondo se centra evidentemente en la naturaleza jurídica del pacto plasmado por las partes en el documento que se transcribe en el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida.
Conviene recordar los términos en que está redactado el pacto en cuestión, que dice así:
"Don Darío en su condición de apoderado de la Compañía de Actividades y Servicios de Aviación, certifica haber recibido la cantidad de 3.000.000 pts (TRES MILLONES DE PTS.) en concepto de depósito para el pago del curso Teórico y Simulador del avión G-1, y otros gastos de Gestión, de D. Lucas (DNI NUM000 ), los cuales les serán devueltos íntegramente una vez transcurridos tres años desde la fecha de firma del contrato laboral entre ambas partes que se realizará más adelante.
Ambas partes se reconocen capacidad para la firma de este acuerdo y aceptan lo descrito anteriormente."
Todo el desarrollo argumental de la parte recurrente se basa en que este acuerdo debe considerarse un pacto de permanencia fraudulento; fraudulencia que basa, resumidamente, en las siguientes consideraciones:
a)Porque la especialización profesional no corre de cargo del empresario, como presupone el art. 21.4 del ET , sino que el referido acuerdo obligaba al demandante a sufragarse su propia especialización.
b)Porque le obligaba a permanecer en la empresa demandada durante un periodo de tres años desde la firma del contrato de trabajo, si quería recuperar los tres millones de pesetas que había entregado para procurarse su propia especialización, vulnerando con ello el límite de dos años establecido en el art.21.4 del ET.
Las objeciones que el recurrente hace a la regularidad del acuerdo cuestionado son básicamente ciertas, pues, en efecto, lo así convenido pretende otorgar el empresario una garantía semejante a la que obtendría a través de la firma de un especifico pacto de permanencia, con las ventaja añadidas de que tales ventajas las obtiene por un periodo superior legalmente establecido y sin sacrificio económico alguno, por lo que el pacto en cuestión vulnera, en perjuicio del trabajador, los límites marcados por una norma de derecho necesario establecida sin duda para impedir que se coarte de manera abusiva y desproporcionada la libre prestación del trabajo humano.
En el acuerdo controvertido, aparte de la superación de estos limites, cabe apreciar un abuso de posición dominante de parte de la empresa demandada, que, sin sacrificio estimable por su parte, pretende obtener las garantías o ventajas propias de un pacto de permanencia, sin cumplir los presupuestos y limitaciones que la ley impone al empresario, por lo que tal acuerdo ha de considerarse nulo y, como corolario necesario, también nulas las estipulaciones contrarias a los derechos del trabajador, lo que hace pertinente la aplicación al caso de lo prevenido en el art. 1306.2 del Código Civil , por lo que el trabajador "podrá reclamar lo que hubiera dado, sin obligación de cumplir lo que hubiera ofrecido".
TERCERO. Queda por examinar, por último, la cuestión de la prescripción apreciada por el Magistrado de instancia y la infracción del art. 59 ET , invocada en el motivo cuarto.
Señala este artículo en su aportado 1, aplicable sin duda en el supuesto enjuiciado, que "las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación".
La claridad y contundencia de este precepto hace innecesaria una cavilación profunda acerca de si la obligación demandada está o no prescrita, habida cuenta que el actor presentó la papeleta de conciliación el 4 de marzo de 2005, incluso antes de causar baja en la empresa demandada, y al mes siguiente la demanda rectora de este proceso.
CUARTO. Las anteriores consideraciones imponen estimar el recurso del demandante, revocar la sentencia de instancia y estimar la demanda en la cantidad reclamada en concepto de principal, incrementada con su interés legal desde la fecha de la interposición de la demanda, conforme a lo prevenido en el art. 1100 del Código Civil.
No procede la imposición de costas (art. 233 de la LPL ).
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado don Oscar Orgeira Rodríguez, en representación de don Lucas , frente a la sentencia de 25 de noviembre de 2005 del Juzgado de lo Social nº 13 de los de Madrid , dictada en los autos 374/2005, la que revocamos y, estimando la demanda, condenamos a la parte demandada, Compañía de Actividades y Servicios de Aviación, S.L., a abonar al actor la suma reclamada como principal de dieciocho mil treinta euros, con treinta y seis céntimos (18.030'36 €), más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 218 y 227 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28760000000189506, que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la Calle Miguel Ángel nº 17, Madrid-28010, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente el recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trata del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos Autónomos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de (300,51 €), deberá ingresar en la cuenta nº 2410 del Banco Español de Crédito, sucursal de la calle Barquillo, 49 (clave oficina 1006) de Madrid-28004, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del T. Supremo al tiempo de personarse en ella.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
