Sentencia Social Nº 384/2...ro de 2007

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02/02/2007

Sentencia Social Nº 384/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 349/2006 de 02 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 02 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 384/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007100602

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:966

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón, sobre incapacidad permanente. La Sala estima que el cuadro clínico que presenta la actora no permite declararla afectada de la incapacidad permanente absoluta que solicita, ya que sus dolencias no tienen la entidad y la repercusión funcional suficiente para inhabilitarla por completo para la realización de todo tipo de trabajo, ya que la patología que presenta no le produce limitación para trabajos de carácter liviano y sedentario, los cuales puede desempeñar con disciplina, regularidad, eficacia y rendimiento.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00384/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ JOVELLANOS 11-BAJO)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0100485, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000349 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Elisa

Recurrido/s: INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON de DEMANDA 0000260

/2005

SENTENCIA Nº: 384/07

ILTMOS. SRES.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ

Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES

En OVIEDO a dos de Febrero de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000349/2006, formalizado por la Letrada Dª LAURA ATIENZA BODES, en nombre y representación de Elisa , contra la sentencia de fecha veintidós de noviembre de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000260 /2005, seguidos a instancia de Elisa frente a INSS, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintidós de noviembre de dos mil cinco por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1.-La actora, nacida el 19 de octubre de 2004 y cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, figura afiliada a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen Especial de Empleadas de Hogar con el número NUM000 siendo su profesión habitual empleada de Hogar.

2.-Inició situación de incapacidad temporal; habiendo sido formulada propuesta de afección a invalidez permanente, fue rechazada la misma, agotándose la vía previa al confirmarse el inicial pronunciamiento.

3.-Presenta la demandante el siguiente cuadro clínico: Espondilolistesis L3-L4 grado I. HDL L4-L5. Alteraciones degenerativas moderadas.

4.-Fue reconocida por el Equipo de Valoración de Incapacidades, elevándose la pertinente propuesta el dia 19 de Octubre de 2004.

5.-La base reguladora de la prestación reclamada asciende a 340,19 Euros mensuales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La actora interpone recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Gijón, que estimando en parte la demanda por ella deducida frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la declaró afectada de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de Empleada de Hogar, derivada de enfermedad común, desestimando la pretensión principal contenida en la demanda en solicitud de ser declarada afectada de una Incapacidad Permanente Absoluta. Dicho recurso no ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, al amparo procesal del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , por la vía de la revisión fáctica, interesa la recurrente la modificación del hecho probado tercero de la sentencia impugnada, relativo a su situación patológica actual, pretendiendo su sustitución por otro contenido en la forma expresada en el escrito de formalización del recurso.

La revisión pretendida para que pueda prosperar ha de ser trascendente, es decir con la relevancia suficiente como para alterar el sentido del fallo y ha de poner de manifiesto de forma clara y evidente la comisión de error por el juez de instancia, debiendo de tenerse en cuenta que fuera de las rectificaciones suficientemente fundadas en prueba documental o pericial idónea y concretamente identificada, no cabe cuestionar la utilización por el Juez de lo Social de las facultades que en orden a la valoración de las pruebas le reconocen el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuando las mismas se ejercitan con arreglo a las reglas de la sana crítica, ni puede aceptarse por consiguiente que la parte haga un juicio de evaluación de la prueba de carácter personal y el mismo sustituya al más objetivo realizado por el Juzgador de instancia.

En el caso de autos, no procede acceder a la modificación interesada. La demandante y recurrente basa su petición revisora en los diversos informes médicos incorporados en los folios 13, 22, 23, 25, 26, 27, 28, 29, 96, 97 y 98 de los autos, los cuales, la recurrente, se limita a enumerar, y que, además de no ser concluyentes en la forma que pretende, es lo cierto que no ponen de manifiesto la comisión de error por parte del Juzgador de instancia, que en uso de las facultades que tiene atribuidas y valorando la totalidad de la prueba practicada, incluido el informe médico de síntesis en el que se refleja que la actora está sometido a tratamiento en la Unidad del Dolor, y con arreglo a las reglas de la sana crítica, ha formado la convicción que expresa en el hecho probado cuya modificación se pretende.

TERCERO.- En el segundo motivo del recurso, formulado al amparo procesal del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , por la vía de la censura jurídica, se denuncia la infracción del articulo 134 (que actualmente es el artículo 136 ) de la Ley General de la Seguridad Social y artículo 137 del citado Texto Legal.

Se trata por lo tanto, en definitiva, de determinar si la valoración de la repercusión laboral de las lesiones que presenta la actora son o no susceptibles de encuadrarse en el grado de invalidez permanente absoluta que se reclama.

Según el articulo 137.5 de la LGSS , se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que "el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc."

Pues bien, partiendo del inalterado relato de hechos probados que se contiene en la sentencia de instancia, consta que la demandante, que tiene la profesión habitual de empleada de hogar, presenta la situación patológica descrita en el hecho probado tercero de la sentencia recurrida, en el que por el juez de instancia se recoge el informe médico de síntesis, y en el que consta que la actora padece una espondilolistesis L3-L4 grado I, una hernia discal lumbar L4-L5 y alteraciones degenerativas moderadas. Partiendo de tales dolencias, y constando en el informe médico de síntesis que la exploración de la actora llevada a cabo por el facultativo evaluador del EVl arroja un resultado de dinámica conservada con dolor a la flexión, marcha de punteras y talones conservada, no obteniéndose ROT aquíleos, maniobras de estiramiento radicular (-), y balance articular en miembros inferiores de 5/5, con balance articular en pie derecho con indicios de eversión e inversión limitada en mas del cincuenta por ciento, cabe entender que tal cuadro clínico, en realidad no tiene la entidad y la repercusión funcional suficiente para entender que inhabilite a la demandante por completo para la realización de todo tipo de trabajo, ya que la patología que presenta no le produce limitación para trabajos de carácter liviano y sedentario, los cuales puede desempeñar con disciplina, regularidad, eficacia y rendimiento.

Por lo tanto, cabe entender que el cuadro clínico que presenta la actora recurrente no es subsumible en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , al no concurrir en ella los requisitos establecidos legalmente para la incapacidad permanente absoluta, y al estimarlo así la sentencia de instancia, la misma es conforme a derecho, procediendo, en consecuencia, la desestimación del recurso de suplicación y la consiguiente confirmación de la sentencia impugnada.

Por cuanto antecede,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Elisa contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, confirmamos íntegramente la Resolución de instancia.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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