Sentencia Social Nº 384/2...ro de 2008

Última revisión
17/01/2008

Sentencia Social Nº 384/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 302/2006 de 17 de Enero de 2008

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Orden: Social

Fecha: 17 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO

Nº de sentencia: 384/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008100178


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

JSP

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. Mª DEL PILAR RIVAS VALLEJO

En Barcelona a 17 de enero de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 384/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Silvio frente a la Sentencia del Juzgado Social 6 Barcelona de fecha 13 de noviembre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 302/2006 y siendo recurrido Cornelio . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 28 de abril de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de noviembre de 2006 que contenía el siguiente Fallo: " Que estimo la demanda interpuesta por Cornelio con pasaporte NUM000 de la republica de Argelia contra Silvio NIF NUM001 y declaro IMPROCEDENTE el despido del actor de 25-03-2006 por parte de las empresa demandada, debiendo la misma indemnizar al actor en la cantidad de en la cantidad de 2.1670,091 euros (45 dias.-ptas/diax 1,06 años o 1a 24d. o 389/365 dias) " .

Con fecha 18 de enero de 2007 se dictó auto de aclaración de la sentencia anterior, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Aclarar la Sentencia dicta en fecha 13-11-2006 en los autos 302/2006 en el sentido que donde dice en el Fallo "... debiendo la misma indemnizar al actor en la cantidfad de 2.1670,01 euros..." debe decirse: ".... debiendo la misma indemnizar al actor en la cantidad de 2.167,01 euros..." .

Con fecha 21 de mayo de 2007 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Ha lugar a completar la Sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2006 en cuanto a la omisión sufrida en relación a la declaración sobre salarios de tramitación y así el Fallo de la misma y en concreto añadir" y asi mismo al abono al actor por parte de Silvio de los salarios de tramitación devengados hasta la notifiocación de la presente razón de 45,43 euros/dia " .

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- Cornelio con pasaporte NUM000 de la republica de Argelia empezó a prestar servicios por cuneta y orden de Silvio NIF NUM001 como peón y siendo su salario bruto mensual con prorrata de pagas extraordinarias de 1.362,94 euros conforme al convenio de la Construcción.

2.- El actor en marzo del año 2005 prestaba sus servicios en la obra situada en calle DIRECCION000 NUM002 NUM003 de Barcelona en la que el Sr. Silvio se encargaba de la reforma.

3.- Los propietarios de la obra de calle DIRECCION000 NUM002 NUM003 abonaban directamente al Sr. Silvio las facturas que le presentaba por los trabajos realizados.

4.- El 25 de marzo de 2006 Silvio de forma verbal comunicó al actor su despido.

5.- Con posterioridad a esa fecha el actor ha colaborado gratuitamente ayudando a los propietarios de la calle DIRECCION000 NUM002 a colocar piezas de "Pladur"® y a cambio le han facilitado ropa y otros objetos y cosas.

6.-Por el actor se intentó conciliación previa que termino sin efecto.

7.- El 19 de abril de 2006 el actor remitió al Sr. Silvio burofax con el siguiente texto: "no conforme con despido verbal de fecha 25-03-06 solicito readmisión o carta de despido"

8.- El 12 de abril de 2006 el actor presentó ante la Inspección de Trabajo denuncia contra el demandado señalando que había empezado a trabajar con el de forma clandestina por no tener permiso de trabajo.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

Primero.- Recurre en suplicación D. Silvio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 6 de los de Barcelona en fecha 13/11/06 en la que el Juzgado, estimando la demanda presentada por D. Cornelio contra el ahora recurrente, acordaba declarar la improcedencia del despido del trabajador efectuado por la empresa recurrente con efectos desde el día 25/3/06 y condenaba al mismo a indemnizar al actor la cantidad de 2.167,01 ? añadiéndose mediante el Auto de aclaración dictado por el Juzgado el 21/5/07 la condena al abono de los salarios de tramitación devengados hasta la notificación de la sentencia a razón de 45,43 ?/diarios.

Segundo.- Interesa en primer término el recurrente, por el cauce procesal previsto en el art. 191.b de la L.P.L ., la modificación de la relación de hechos probados de la sentencia al efecto, en concreto, de rectificar el contenido de uno de sus apartados, el que figura con el ordinal primero; y para que, y asimismo, se supriman los apartados segundo, tercero y cuarto de la misma relación. La supresión de los apartados segundo, tercero y cuarto citados depende, en definitiva y como explica el propio recurrente, del éxito de la modificación propuesta para el primero de los apartados citados. En el se pretende, esencialmente, que se declare que el demandante "no prestó servicios por cuenta y orden" del demandado. Y debemos observar que esta primera modificación fáctica se propone al discutir el recurrente la valoración por el órgano judicial de instancia de la prueba practicada en las actuaciones y, y en particular, de la prueba testifical apuntando las "graves contradicciones" de la prestada por la Sª. Rodríguez. No podemos sino señalar que nos resulta evidente que el motivo de recurso no puede ser estimado. El éxito de una tal pretensión revisora, formulada, como hemos dicho y conviene reiterar, al amparo de lo dispuesto en el art. 191.b de la L.P.L ., depende de la presencia de prueba documental o pericial presente en las actuaciones que revelen con una seguridad prácticamente indiscutible la presencia de un error en la valoración de la prueba imputable al órgano judicial de instancia. Es obvio por ello que la remisión a la prueba testifical practicada no permite a la Sala intervención alguna al efecto por lo que, e inevitablemente, deberemos desestimar la petición de revisión referida al apartado primero de la relación de hechos probados y con ello, y sin necesidad de mayor consideración al efecto, desestimar igualmente la petición revisora referida a los apartados segundo, tercero y cuarto de la misma relación de hechos.

Tercero.- Insta finalmente el recurrente, por la vía procesal prevista en el art. 191.c de la L.P.L ., la revocación de la sentencia impugnada por considerar que la misma incurre en infracción del art. 97 de la L.P.L .. Apunta a la "falta de congruencia de la sentencia...(ya que) por una parte atribuye relación laboral del actor con el demandado y por ende acoge la acción de despido, y por otra parte, la juzgadora da a la misma relación laboral una categoría de prestación de servicio gratuito"; añadirá que "los elementos de convicción....no han sido objetivamente valorados....". Y además que habría alegaciones no resueltas por la sentencia. Las alegaciones no pueden ser aceptadas. Repárese para ello, y en primer término, en la propia inadecuación del cauce procesal elegido para efectuar una tal alegación. El art. 191.c de la L.P.L . se reserva para el control de la infracciones de normas laborales "sustantivas" distinguiéndolo de los que han de servir al examen de infracciones de normas procesales o "adjetivas" previstos y dispuestos en otros apartados del precepto. Una inadecuación que no puede conducir en este punto sino, y como se ha dicho, a la desestimación del correspondiente motivo de recurso. En todo caso no podemos apuntar, en segundo término, que la sentencia, al explicar el relato de hechos probados, da cumplida respuesta a todas y cada una de las cuestiones planteadas por el ahora recurrente identificando el empleador y registrando los términos procesales empleados en el procedimiento. Por lo demás, y no efectuada modificación de extremo fáctico alguno de los recogidos por la sentencia, no podemos sino confirmas los criterios y, y en definitiva, la decisión adoptada por la resolución impugnada que califica el despido producido en la forma prevista en el art. 108.1 de la L.P.L . y desestimar el recurso interpuesto.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Silvio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 6 de los de Barcelona en fecha 13/11/06 en autos seguidos en dicho Juzgado con el nº. 302/06 , debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada ordenando la pérdida de las consignaciones o mantenimiento de los aseguramientos realizados a las que se dará el destino que corresponde una vez que esta sentencia sea firme debiendo la recurrente abonar las costas causadas en el recurso y abonar por ello, y en concepto de honorarios de abogado de la parte contraria, la cantidad de 200 euros.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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