Última revisión
20/01/2009
Sentencia Social Nº 384/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4627/2008 de 20 de Enero de 2009
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Orden: Social
Fecha: 20 de Enero de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUESADA PEREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 384/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009100909
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0024801
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ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
En Barcelona a 20 de enero de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 384/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Narciso , Silvio y Jose Antonio frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 8.01.08 dictada en el procedimiento nº 602/2007 y siendo recurrido/a Placo Ptt Lleida, S.L.. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 1.08.2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8.01.2008 que contenía el siguiente Fallo:
Que, desestimando la Demanda interpuesta por Narciso , Silvio y Jose Antonio , contra PLACO PTT LLEIDA, S. L., sobre Reclamación de Cantidad principal, más el diez por ciento de interés por mora, debo absolver y absuelvo a la parte demandada.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Para PLACO PTT LLEIDA, S. L., prestaron servicios, mediante sendos Contratos de Trabajo por obra y servicio determinado:
Narciso , con Antigüedad de 13 de Septiembre de 2.004, con Categoría Profesional de Oficial de 2ª y con un Salario, con inclusión de prorrata de Pagas Extraordinarias, de 1.480,06 Euros mensuales;
Silvio , con Antigüedad de 31 de Marzo de 2.004, con Categoría Profesional de Oficial de 2ª y con un Salario, con inclusión de prorrata de Pagas Extraordinarias, de 1.610,52 Euros mensuales;
Jose Antonio , con Antigüedad de 13 de Septiembre de 2.004, con Categoría Profesional de Oficial de 2ª y con un Salario, con inclusión de prorrata de Pagas Extraordinarias, de 1.480,06 Euros mensuales.
SEGUNDO.- En la fecha de 15 de Noviembre de 2.004, cuando los actores se encontraban desarrollando sus funciones en una obra sita en Barcelona, el representante legal de la Empresa les comunicó verbalmente su "Despido", que fue impugnado ante la Jurisdicción Social.
TERCERO.- Por Sentencia del Juzgado de lo Social Número 8 de Barcelona, de 18 de Febrero de 2.005 , en Autos Número 117 / 2.005 , se declaró la Improcedencia de los Despidos Verbales de los tres actuales actores de Reclamación de Cantidad, condenando a la Empresa a que, en el plazo de cinco días, optare por la readmisión de los actores, o por el abono (en Euros) de 345 a Narciso , de 1.608 a Silvio y de 345 a Jose Antonio , en concepto de indemnización; de no optar en el plazo indicado, procedería la readmisión; y, en todo caso, a pagar a los codemandantes los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido producido a 15 de Noviembre de 2.004, hasta la de la notificación de la Sentencia, a razón de 46 Euros diarios, en lo que respectaba a Narciso Y Jose Antonio , y de 53,6 Euros diarios para Silvio .
CUARTO.- A 11 de Noviembre de 2.004, en Sant Vicenç de Montalt, la Jefe de Obra Penélope , firmó un Documento del tenor literal siguiente:
"Mediante el presente documento, Imasatec, S. A., con CIF número... hace efectivo el pago de los salarios pendiente de abono, correspondientes al mes de septiembre del 2004, en sustitución de la empresa Placo P. T. T. LLEIDA, S L, con CIF número..., ante la imposibilidad de esta última de hacer frente a dichos pagos, empresa que tenemos subcontratada para la obra denominada 27 Xalets Sant Vicenç de Montalt, para la ejecución de la tabiquería tipo pladur."
En dichos Documento, se plasmó que percibió, en metálico, en el lugar y la fecha arriba indicada, en Euros:
Jose Antonio : 400.
QUINTO.- Iguales Documentos se firmaron respecto de cada uno de los otros dos actores, también por 400 Euros en cada caso.
SEXTO.- A 5 de Noviembre de 2.004, en Lleida, la Empresa firmó sendos Documentos con cada uno de los tres actores, indicando que cada uno había trabajo en ella durante el período y con la Categoría Profesional que se han declarado probados, y que cada uno declaraba haber percibido una cantidad, "quedando así indemnizado y liquidado, por todos los conceptos que pudieran derivarse de la relación laboral que unía a las partes y que queda extinguida, manifestando expresamente que nada más tengo que reclamar.".
SÉPTIMO.- Las cantidades respectivas de saldo y finiquito fueron (en Euros):
Silvio : 694,62;
Jose Antonio : 276,57;
Narciso : 276,57.
OCTAVO.- A día 12 de Enero de 2.005, los tres actores interpusieron Papeleta de Conciliación conjunta, en Reclamación de Cantidad principal, más el diez por ciento por mora, contra la Empresa.
Dicho Acto se celebró a las 12.40 horas del día 31 de Enero de 2.005, con el resultado de: intentado sin efecto, por incomparecencia de la parte interesada no solicitante.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda inicial en reclamación de salarios y liquidación, se alza en suplicación la parte actora articulando su recurso por el cauce procesal del artículo 191 apartados b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral .
Se dedica el primer motivo del recurso a revisión de la narración fáctica interesando en primer lugar la modificación del ordinal sexto en el sentido de consignar en el mismo que los documentos de finiquito referenciados en dicho ordinal no han sido firmados por los actores y sólo constan rubricados por la empresa, apoyando tal modificación en dichos documentos obrantes a los folios 44 a 60 de las actuaciones y en los que se constata que, efectivamente, los documentos de saldo y finiquito opuestos por la empresa para acreditar el pago de los salarios que se le reclaman no están firmados por los trabajadores y sólo existe unas rúbrica ilegible con el sello de la Federación de Gremios de la Construcción, por lo que se acepta la revisión interesada.
También solicita la modificación del ordinal séptimo en el sentido de sustituir su contenido por el texto que propone consistente en que no se ha acreditado por parte de la demandada el abono de las cantidades que constan en el documento de saldo y finiquito, salvo el abono mediante transferencia a Jose Antonio el 5 de Octubre de 2.005 de la cantidad de 580,06 euros como adelanto de la nómina de Octubre por así constar en el documento obrante al folio 63 de las actuaciones, cuya modificación se acepta aunque añadiendo que igual cantidad fue abonada por igual concepto y por transferencia al actor Sebastián que, evidentemente, ha de referirse a Silvio tal y como consta en el documento obrante al folio 58 de las actuaciones, dado que si bien los ingresos se realizan el mismo día las transferencias se hacen a cuentas bancarias distintas.
Por todo ello los ordinales indicados quedarán redactados con el siguiente texto:
SEXTO.- A 5 de Noviembre de 2.004 en Lleida, la empresa firmó sendos documentos con cada uno de los tres actores, indicando que cada uno había trabajado en ella durante el período y con la categoría profesional que se han declarado probados, y que cada uno declaraba haber percibido una cantidad "quedando así indemnizado y liquidado, por todos los conceptos que pudieran derivarse de la relación laboral que unía a las partes y que queda extinguida, manifestando expresamente que nada más tengo que reclamar", cuyos documentos no están firmados por los actores y únicamente consta la rúbrica ilegible de la empresa.
SEPTIMO.- La empresa no ha abonado a los actores las cantidades reclamadas por los mismos a excepción de 580,06 euros abonados por transferencia a Jose Antonio y Silvio en concepto de adelanto de la nómina de Octubre.
SEGUNDO.- Los dos últimos motivos del recurso se dedican a censura jurídica y denuncian la infracción del artículo 29.1 y 3 del Estatuto de los Trabajadores alegando que se ha acreditado que los recurrentes no han recibido el pago de las cantidades reclamadas las cuales constan devengadas legítimamente y que ha de aplicarse el interés por mora en cuanto la empresa no ha discutido su liquidez ni vencimiento y únicamente ha discutido su pago.
El motivo sólo puede ser estimado en parte en cuanto, efectivamente, ha quedado demostrado que la demandada no abonó a los actores el salario y la liquidación reclamados, salvo los anticipos especificados correspondientes a la mensualidad de Octubre, y no puede aplicarse el interés por mora desde el momento de la controversia habida no solamente sobre el pago sino también sobre la existencia de un documento de saldo y finiquito liberatorio.
Se impone por todo ello la revocación íntegra de la sentencia impugnada y la estimación en parte del recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Narciso , D. Jose Antonio y D. Silvio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Barcelona en fecha 8 de Enero de 2.008 y en los Autos 602/07 seguidos a instancia de los indicados recurrentes frente a la empresa PLACO PTT LLEIDA, S.L. en reclamación de salarios y liquidación, debemos revocar y revocamos íntegramente la misma y, con estimación en parte de la demanda inicial, condenamos a la empresa demandada a que abone a los actores las cantidades que se dirán.
D. Narciso ............................... 2.298,47 euros
D. Silvio ......................... 3.215,76 euros
D. Jose Antonio .................................... 1.718,41 euros
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a su notificación, con los requisitos establecidos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expídase testimonio que se unirá al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
