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02/02/2015
Sentencia Social Nº 384/2012, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 366/2012 de 29 de Junio de 2012
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Orden: Social
Fecha: 29 de Junio de 2012
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: BERMUDEZ RODRIGUEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 384/2012
Núm. Cendoj: 50297340012012100396
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00384/2012
T.S.J ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
NIG:50297 34 4 2012 0101318 402250
RECURSO SUPLICACION 0000366 /2012
Recurrente:Modesta
Abogado:MANUEL ORERA AZNAR
Recurrido:CONSORCIO ARAGONES SANITARIO ALTA RESOLUCION
Abogado:JAVIER HERNANDEZ GARCIA
Rollo número 366/2012
Sentencia número 384/2012
P
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
En Zaragoza, a veintinueve de junio de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 366 de 2012 (autos núm. 131/2012), interpuesto por la parte demandante Dª Modesta , siendo demandado el CONSORCIO ARAGONÉS SANITARIO DE ALTA RESOLUCIÓN, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Zaragoza, de fecha veintitrés de marzo de dos mil doce , sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Modesta contra CONSORCIO ARAGONÉS SANITARIO DE ALTA RESOLUCIÓN sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 6 de Zaragoza, de fecha 23 de marzo de 2012 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Dña Modesta contra el Consorcio Aragonés Sanitario de Alta Resolución debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos contenidos en el Suplico de la demanda'.
SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:
'1º.- La Diputación General de Aragón y los Ayuntamientos de Jaca, Ejea de los Caballeros, Fraga y Tarazona y la mutua MAZ suscriben un convenio de colaboración para la constitución del Consorcio Aragonés Sanitario de Alta Resolución cuya publicación se acuerda por Orden de 5 de Octubre de 2006 del Departamento de Salud y Consumo de la Diputación General de Aragón que se publica en el BOA de 13/10/2006, por modificación y ampliación del Consorcio Hospitalario de Jaca.
El Consorcio Aragonés Sanitario de Alta Resolución se rige por sus propios Estatutos, que se publican como Anexos de dicha Orden, y se constituye como entidad jurídica pública con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, integrado por el Departamento responsable de Salud del Gobierno de Aragón, el Ayuntamiento de Ejea de los Caballeros, el Ayuntamiento de Fraga, el Ayuntamiento de Jaca, el Ayuntamiento de Tarazona y la mutua MAZ.
El Consorcio se configura como una entidad del Sistema de Salud de Aragón adscrito funcionalmente a la Administración Sanitaria del Gobierno de Aragón conforme a lo establecido en el art. 25 de la Ley 6/2002, de 15 de Abril, de Salud de Aragón .
El Consorcio tiene por objeto dirigir y coordinar la gestión de los centros, servicios y establecimientos de protección de la salud y de la atención sanitaria comprometidos en el área territorial que se le asigne por el Departamento responsable de Salud y que en todo caso deberá comprender los términos municipales señalados.
El Consorcio, conforme se establece en el art. 4 de la Orden, se rige por el contenido de la Ley 6/2002, de 15 de Abril de Salud de Aragón , por sus propios Estatutos, por la
2º.- Son órganos de gobierno del citado Consorcio el Consejo Rector (como órgano superior de gobierno y administración), el Presidente y el Director Gerente que tiene a su cargo la gestión directa de las actividades del Consorcio y ejerce la dirección y coordinación efectiva de todos los departamentos del Consorcio (art. 18 de la Orden de 5 de Octubre de 2006).
El art. 23 de la Orden de 5/10/2006 establece que la contratación del Director Gerente y del restante personal directivo se realizará bajo la modalidad de relación laboral especial de alta dirección (...) con independencia de que se pueda adscribir personal de la Administración de la Comunidad Autónoma y que la contratación del personal propio no directivo del Consorcio se hará de acuerdo con los criterios fijados por el Consejo Rector debiéndose respetar en todo caso los principios de mérito, capacidad y publicidad.
El personal propio contratado por el Consorcio se regirá por las normas propias de derecho laboral.
3º.- El Consejo Rector, dentro de ámbito de sus atribuciones, aprueba el 17/11/2006 el Reglamento de Selección y Contratación de Personal Laboral, quedando excluidos expresamente el personal directivo; se establece un régimen de convocatoria pública y proceso de selección (f. 31).
El organigrama del personal directivo del Consorcio es el que se recoge en el Anexo III que obra al folio 35 de las actuaciones y que se da por reproducido, aprobado por el Consejo Rector el 13/11/2006 (f. 37).
Entre los diez puestos directivos está el de Director Responsable del Área de Sistemas del Consorcio (f. 47 y ss).
4º.- El Director del Área de Sistemas depende jerárquica y directamente del Director Gerente del Consorcio, teniendo aquél encomendadas con carácter general las tareas de dirigir, coordinar y optimizar la utilización de los recursos informáticos, de comunicación y los sistemas de información del Consorcio de Salud, incluyendo documentación y los procedimientos asociados, con las responsabilidades de evaluar el funcionamiento de los sistemas en relación a la elaboración de pliegos, informes técnicos y plan de necesidades, coordinación y gestión de la Unidad del Sistemas del Consorcio de Salud respecto de los empleados del mismo, supervisar todos los procesos de incorporación, modificación, o eliminación de tecnologías informáticas, proveer la asistencia técnica a todas las necesidades del organismo, interlocución y responsable del Consorcio respecto de los técnicos del Plan de sistemas, AST y responsables de sectores sanitarios del Servicio Aragonés de Salud, mantenimiento de inventario actualizado de los recursos informáticos del Consorcios, verificación del cumplimiento de las normas legales en materia de utilización de sofware, mejora de la eficiencia de la gestión y los servicios prestados por el Consorcio a terceros, asesoramiento y búsqueda de herramientas comerciales y/o software, licitaciones para la compra o contratación de productos o servicios, desarrollo de aplicaciones informáticas, seguimiento de los contratos y conformación de las facturas de su responsabilidad y cargo (f. 67).
5º.- El Consorcio y la hoy demandante Dña Modesta el 11/12/2006 suscriben un contrato de trabajo especial de alta dirección, al amparo de lo establecido en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de Agosto.
La Sra. Modesta es contratada como Responsable de Área de Sistemas del Consorcio Aragonés Sanitario de Alta Resolución, relación laboral que se establece en la recíproca confianza de las partes; se pacta exclusiva dedicación y pacto de confidencialidad y secreto profesional y una retribución bruta anual de 46.000 euros.
Como causas de extinción del contrato se pacta en su cláusula octava, entre otras:
a) Por el transcurso del periodo inicial o de cada uno de los sucesivos que puedan integrar su duración, previa denuncia de alguna de las partes con quince días de antelación a la fecha de vencimiento del periodo anual de que se trate, sin derecho a indemnización;
b) Por desistimiento escrito del Director Gerente, con un preaviso mínimo de tres meses, con una indemnización equivalente a siete días de salario en metálico por año de servicios con el límite de seis mensualidades (f. 70 y ss).
6º.-Se pacta una novación contractual en Octubre de 2007 para modificar las retribuciones de la Sra Modesta (f. 74) y otra en Diciembre de 2009 sobre este mismo extremo, con prórroga del mismo por otros tres años más finalizando la duración de la misma en Diciembre de 2011 (f. 76).
La Sra. Modesta percibe una retribución bruta mensual por todos los conceptos de 4.132'23 euros, con inclusión de p.p. de pagas extraordinarias.
7º.-El 29 de Septiembre de 2011 el Director Gerente del Consorcio le entrega comunicación escrita con el siguiente contenido:
'Por medio de la presente le notificamos que el próximo día 31 de Diciembre de 2011 finaliza el contrato que tiene suscrito con el Consorcio Aragonés Sanitario de Alta Resolución por lo que en la citada fecha quedará extinguida la relación laboral que le unía con el mismo.
Cumpliendo así con el preaviso previsto en la cláusula 8ª punto b) de su contrato de trabajo....'(f. 5).
A partir del 5 de Diciembre de 2011 la Sra Modesta disfruta de las vacaciones pendientes y los días de libre disposición que le quedaban por disfrutar (f. 123).
El Consorcio le abona en concepto de indemnización la cantidad de 3.857'85 euros (f. 118).
8º.-La trabajadora demandante ha desempeñado su trabajo como Directora del Área de Sistemas del Consorcio con autonomía y plena responsabilidad dentro del área de su responsabilidad, bajo las órdenes e instrucciones directas del Director Gerente del Consorcio teniendo a su disposición y a su cargo a personal técnico para desarrollar sus funciones (f. 67), asumiendo la plena responsabilidad de sus decisiones y con iniciativa propia, tan solo limitado por los criterios y directrices de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad de derecho público.
La demandante no consta incluida como trabajadora ordinaria en el censo electoral (f. 97).
9º.- La demandante no consta afiliada a ningún sindicato ni consta que haya sido legal representante de los trabajadores.
10º.- Se formula Reclamación Previa, que es desestimada (f. 7)'.
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO.-Al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social , pretende la parte recurrente la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia. Solicita, en concreto, la supresión en los ordinales 3º y 4º del término 'Director' en la denominación del puesto de trabajo de la demandante, de forma que el puesto se defina simplemente como 'Responsable del Área de Sistemas del Consorcio' demandado.
A la vista de la prueba documental invocada en el recurso la modificación procede.
SEGUNDO.-También pretende el recurso determinadas precisiones en torno a la remuneración de la demandante. La primera se rechaza, pues el desglose por conceptos pretendido no hace sino incidir en lo que ya declara probado la sentencia: un salario inicial pactado de 46.000 € anuales. Y en lo que se refiere a la segunda, aunque intrascendente para la suerte del recurso por lo que luego se dirá, debe admitirse, a la vista de la prueba documental, que justifica la percepción mensual de la interesada de 4.508,81 € en función de la repercusión a estos efectos del plus variable de productividad pactado, circunstancia que no puede afirmarse que sea desconocida --y, en cuanto tal, generadora de indefensión, como afirma la resolución recurrida-- para la parte demandada, que es la que, a tenor de la prueba aportada (nómina correspondiente al mes de mayo de 2011) ha venido abonando dicho complemento.
TERCERO.-Por último, se solicita la supresión en el ordinal 8º de los términos 'con autonomía' y 'con iniciativa propia', como calificativos de la actividad de la demandante, conclusión que la sentencia infiere de diversos factores como la situación de ésta en el organigrama directivo del Consorcio y su exclusiva dependencia del Gerente; su exclusión del censo electoral y contratación al margen de sistema reglamentariamente prescrito para el personal laboral común; la existencia de personal técnico a sus órdenes su exclusión en el censo electoral de la empresa; la naturaleza de sus funciones de asistencia y gestión de servicios; y el contenido de sus informe y evaluaciones, etc.
Frente a ello, y con fundamento en los mismos medios que han servido para esa valoración judicial, el recurso llega a conclusión contraria de la que pretende hacer partícipe a la Sala, requiriendo de ésta, en realidad, una función de reinterpretación de parte de los medios probatorios aportados al acto del juicio que no le compete, habida cuenta de la naturaleza extraordinaria de este recurso de suplicación, en el que la valoración de los medios corresponde a la Sr. Juez de la instancia 'ex' artículo 97.2 de la Ley (con el auxilio de factores decisivos de los que la Sala carece, como el principio de inmediación) y al Tribunal Superior la corrección de errores manifiestos en ese proceso valorativo que los medios probatorios invocados a estos efectos (artículos 193 y 196.3 de la Ley procesal) pongan de inmediato relieve, sin necesidad de hipótesis o conjeturas más o menos fundadas, lo que en este caso no ocurre. Por ello las sentencias del Tribunal Supremo de 12.5.2008 (r. 81/2007 ) y 5.11.2008 (r. 130/2007 ) señalan: «La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la «sana critica» (arts. 316,348,376y382 de la LEC), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la «sana critica» únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas (arts. 1218y1225 del Código Civil,319.1y2, y326.1 de la LEC, respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos)».
Sin perjuicio de lo dicho, y como luego habrá de verse también, aunque se aceptara la modificación que propone el recurso, la revisión no influiría de forma trascendente en la decisión a adoptar.
CUARTO.-Denuncia el recurso, con base en el artículo 193 c) de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción por parte de la sentencia del Juzgado de los artículos 1.1 y 56.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo), por inaplicación, y del artículo 1.2 de Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , regulador de la relación especial de alta dirección, por aplicación indebida, pues considera, en síntesis, que la relación laboral entre las partes es común u ordinaria por no cumplir con las condiciones de la prestación laboral que impone el mencionado artículo del Real Decreto, sin que obste a tal consideración la formal investidura que se concede a tal relación en el contrato firmado entre las partes, ya que los contratos son lo que son, con independencia del 'nomen iuris' que le den las partes.
Para la adecuada resolución del litigio se debe tener presente:
a) que el Consorcio demandado es un una entidad pública, dotada de personalidad jurídica propia, integrada en el Departamento de Salud del Gobierno de Aragón, adscrita funcionalmente a la Administración Sanitaria de Aragón y configurada como una entidad del Sistema de Salud aragonés;
b) que, según sus Estatutos, su régimen jurídico es el determinado por la Ley 6/2002, de 15 de abril, de Salud de Aragón, la
c) que el puesto de la demandante es uno de los diez puestos directivos del Consorcio, según organigrama aprobado por el Consejo Rector de éste.
QUINTO.-Resulta inevitable entonces, por su proyección sobre el caso planteado, la referencia a la doctrina jurisprudencial que emana de la sentencia del Tribunal Supremo de 2.4.2001 (r. 2799/2000 ), posteriormente ratificada por la reciente sentencia de 14.2.2012 (r. 4431/2010 ).
La primera de las sentencias citadas comienza haciendo referencia a la disposición final 7ª de la
Y saliendo al paso de la interpretación de algunos Tribunal Superior de Justicia, en el sentido de que la aplicación del régimen laboral especial de alta dirección que la misma efectúa en relación con los órganos de dirección de los hospitales y centros sanitarios del Insalud, únicamente podrá hacerse realidad en aquellos casos en que el sujeto contratado para el ejercicio del cargo directivo cumpla con exactitud los requisitos y exigencias que se determinan en el art. 1-2 del Real Decreto 1382/1985 , es decir aquellos casos en que el directivo 'ejercita poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad', la comentada resolución del Tribunal Supremo dice textualmente:«esta interpretación no puede ser aceptada, por ser claramente equivocada, toda vez que la misma vacía totalmente de contenido a la comentada Disposición Final Séptima, pues no existiría ningún caso al que tal norma se pudiera aplicar. Esto es obvio, dado que la 'empresa' que hay que tomar en consideración en estos casos es el Insalud o el correspondiente Servicio autonómico de Salud, y con respecto a tales entidades el cargo directivo de mayor rango o jerarquía de un hospital de la Seguridad Social, nunca ostenta 'poderes inherentes a la titularidad jurídica' de esas entidades gestoras, poderes que además han de ser 'relativos a los objetivos generales' de éstas; siendo totalmente inviable que un directivo de un hospital ostente, por razón de ese específico cargo, poderes 'relativos a los objetivos generales' del Insalud o de un Servicio de Salud de una Comunidad Autónoma. Es más, aunque como mera hipótesis se aceptase (con error palmario) que a este objeto la empresa que se ha de tomar en consideración es únicamente el propio hospital o centro sanitario, tampoco así puede pensarse que exista en esas instituciones sanitarias algún directivo, por muy elevado que sea su puesto, que tenga unos poderes y facultades de las características y condiciones que exige dicho art. 1-2, puesto que no cabe que esos poderes y facultades sean 'inherentes a la titularidad jurídica' de ese hospital, que siempre corresponderá a la entidad gestora de que se trate, ni tampoco los ejercerá con 'autonomía y plena responsabilidad', ya que necesariamente ha de seguir, acatar y cumplir las reglas, mandatos y disposiciones que le imponga dicha entidad gestora. Es totalmente rechazable e inadmisible la interpretación de una norma legal que la deja vacía y sin contenido. Tal criterio, más que interpretar la norma, lo que realmente hace es dejarla sin efecto, privarle de efectividad y vigencia, pues de tal modo sus mandatos se convierten en declaraciones meramente platónicas sin ninguna clase de repercusión o consecuencia en la realidad del tráfico jurídico. La única interpretación admisible de la norma que comentamos, es la que sienta el criterio de que la misma aplica el régimen del personal laboral especial de alta dirección a directivos de hospitales y centros sanitarios de la Seguridad Social que hayan sido contratados laboralmente, aunque no reúnan los requisitos y condiciones que impone elart. 1-2 del Real Decreto 1382/1985. Lo cual se corrobora plenamente por las normas legales que han venido a suceder a esa Disposición Final, esto es elart. 20-4 del Real Decreto Ley 1/1999y laDisposición Adicional Décima, núm. 4, de la
De lo expresado se deduce que, conforme a las disposiciones legales que se vienen comentando, la normativa reguladora del personal de alta dirección que se previene en el Real Decreto 1382/1985, se aplica a determinados directivos de centros sanitarios los cuales no cumplen en absoluto, los requisitos y presupuestos que, según elart. 1º de dicho Decreto, son necesarios para poder ser incluídos en el concepto de personal de alta dirección que esta norma establece».
Por su parte, la sentencia de 14.2.2012 (r. 4431/2010 ), pone de relieve cómo el artículo 13 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril , al hablar del 'Personal directivo profesional', dispone:
'El Gobierno y los Órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas podrán establecer, en desarrollo de este Estatuto, el régimen jurídico específico del personal directivo así como los criterios para determinar su condición, de acuerdo, entre otros, con los siguientes principios:
1.- Es personal directivo el que desarrolla funciones directivas profesionales en las Administraciones Públicas, definidas como tales en las normas específicas de cada Administración.
2.- Su designación atenderá a principios de mérito y capacidad y a criterios de idoneidad, y se llevará a cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad y concurrencia.
3.- El personal directivo estará sujeto a evaluación con arreglo a los criterios de eficacia y eficiencia, responsabilidad por su gestión y control de resultados en relación con los objetivos que les hayan sido fijados.
4.- La determinación de las condiciones de empleo del personal directivo no tendrá la consideración de materia objeto de negociación colectiva a los efectos de esta Ley. Cuando el personal directivo reúna la condición de personal laboral estaría sometido a la relación laboral de carácter especial de alta dirección'.
Y por ello, aunque la relación allí litigiosa, como ocurre en el presente caso, se iniciara antes de la promulgación de dicha norma, concluye dicha resolución:«no podemos olvidar que una vez que por normativa idónea se dio carta de naturaleza a la relación laboral especial de alta dirección, la relación laboral de aquella manera iniciada, continuó en todos sus extremos incluida la alta responsabilidad y su justa remuneración, sin que ninguna de las partes a lo largo de la extensa relación, hicieran amago de apartarse de su regulación. En definitiva, entendemos, de acuerdo con la sentencia de contraste y el Ministerio Fiscal, que si bien alart. 13 del EBEP, que somete a la relación especial de alta dirección al personal directivo que tenga la condición de personal laboral, no cabe atribuirle una retroactividad plena, no resulta sin embargo improcedente la aplicación de la llamada retroactividad débil, de modo que desde, al menos, la entrada en vigor de esa norma, se aplique a la relación enjuiciada la normativa del personal de alta dirección, máxime en este caso en el que la relación laboral se configuró y formalizó por las partes como de alta dirección viniendo dicha normativa a confirmar la validez de la misma y determinando que la extinción del contrato de trabajo producida bajo su vigencia quede sometida a la regulación que para esa relación laboral especial establece el Real Decreto 1382/1985».
SEXTO.-La aplicación al caso litigioso de la anterior doctrina es incuestionable, pues la contratación de la actora se ha realizado al amparo de la normativa antes mencionada, como de forma expresa reitera el artículo 23.2 de la Orden de 5.10.2006 del Departamento de Salud y Consumo del Gobierno de Aragón, mediante el cual se constituye el Consorcio demandado.
Establece, en efecto, dicho precepto que: 'La contratación del Director Gerente y del restante personal directivo se realizará bajo la modalidad de relación laboral especial de alta dirección, sin que puedan pactarse cláusulas indemnizatorias por razón de la extinción de la relación jurídica con el Consorcio, con independencia de que se pueda adscribir personal de la Administración de la Comunidad Autónoma'.
Por todo ello, se impone la desestimación del recurso interpuesto.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación núm. 366 de 2012, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese a las partes con la advertencia de que:
- Contra esta sentencia pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
