Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 384/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 380/2012 de 09 de Noviembre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 09 de Noviembre de 2012
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: CUBERO ROMEO, VICTORIANO
Nº de sentencia: 384/2012
Núm. Cendoj: 31201340012012100406
Encabezamiento
ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a NUEVE DE NOVIEMBRE de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A NUM. 384/12
En el Recurso de Suplicación interpuesto por JOSEBA COMPAINS SILVA , en nombre y representación de Anibal , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre Despido , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VICTOR CUBERO ROMEO , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, se presentó demanda por Anibal , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare el despido del actor como improcedente, condenando a la empresa demandada a que en un plazo de cinco dias opte entre su readmisión al trabajo, en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o se le abone la indemnización en la cuantía que corresponda, y en ambos supuestos a que le abone los salarios de tramitación causados desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por Don Anibal contra la empresa EULEN, S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en el escrito de demanda.
CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- El demandante Don Anibal presta servicios por cuenta de la empresa demandada Eulen, S.A. desde el 13 de diciembre de 2010, ostentando la categoría profesional de jardinero y percibiendo un salario bruto mensual, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, de 1.227,28 euros. Ambas partes suscribieron un contrato de trabajo a tiempo completo, de duración determinada por interinidad, cuyo objeto era sustituir al trabajador Don Cayetano , con derecho a reserva de puesto de trabajo. El demandante ha prestado servicios en la sección de medio ambiente de la empresa y el centro de trabajo se encuentra ubicado en Navarra. SEGUNDO.- El día 22 de febrero de 2012 la empresa comunicó al trabajador la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas al amparo del artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores con efectos de 9 de marzo de 2012. La comunicación obra a los folios 42 y ss. de las actuaciones, cuyo contenido se da por reproducido. La empresa abonó al trabajador la cantidad de 1.084,42 euros en concepto de indemnización. TERCERO.- El demandante prestaba servicios en virtud de un contrato de trabajo de interinidad para sustituir al trabajador Don Cayetano . Este trabajador inició una excedencia voluntaria el 3 de junio de 2010 que ha sido objeto de diversas prórrogas. El día 2 de mayo de 2012 el trabajador solicitó una nueva prórroga de la excedencia voluntaria por un plazo de seis meses entre el 2 de junio de 2012 y el 2 de diciembre de 2012 a lo que la empresa accedió. CUARTO.- La actividad principal de Eulen-Medio Ambiente en Navarra desde octubre de 2002 ha sido la ejecución del contrato de conservación y mantenimiento de zonas verdes (zona B) para el Ayuntamiento de Pamplona. El desarrollo del negocio en Navarra supuso la contratación de diferentes obras y servicios ajenos al mencionado contrato. La empresa creó el denominado 'equipo de obras y exteriores' que se dedicaba a la ejecución de las obras y servicios ajenos al contrato principal de mantenimiento de jardines con el Ayuntamiento de Pamplona. El demandante formaba parte de este equipo de obras exteriores, como interino del trabajador Don Cayetano . El Departamento de Obras y Exteriores se ha dedicado a dos tareas diferenciadas: por una parte la realización de obras contratadas por distintos clientes y, por otra, a realizar tareas de mantenimiento y conservación de zonas verdes de clientes distintos a los del Ayuntamiento de Pamplona. La evolución de la actividad ha sido la siguiente: 1. Obra en autos relación con las obras realizadas por el Departamento de Obras y Exteriores de la empresa desde el año 2009 (folio 50 de las actuaciones, cuyo contenido se da por reproducido). En el mes de febrero de 2012 la empresa no tenía ninguna cartera de obras salvo una siembra de césped en la empresa SKF de Tudela. Así mismo, el principal cliente de obras del año 2011, Ayuntamiento de Pamplona, había comunicado a la empresa la reducción de la partida de obras. 2. Contratos de mantenimiento de zonas verdes ajenos al Ayuntamiento de Pamplona: la empresa tenía contratos con las siguientes empresas: .- Contrato de mantenimiento con AENA, que finalizó el 31 de octubre de 2011. Posteriormente se ejecutaron, previo presupuesto, actuaciones de mantenimiento parciales y puntuales. .- Contrato de mantenimiento con el Polígono de Arazuri-Orcoyen: el mismo finalizó el 31 de marzo de 2012. .- Contrato de mantenimiento con Lácteos de Navarra (KAIKU): en febrero de 2012 el cliente pidió una reducción del servicio del 50 por 100 y el contrato finalizó el 31 de marzo de 2012. QUINTO.- Ante la ausencia de obras y servicios exteriores Eulen, S.A. decidió mantener el Departamento con una única persona, al no existir carga de trabajo para los trabajadores y tomó las siguientes medidas: .- Los trabajadores Don Evaristo y Don Cayetano , se encontraban en situación de excedencia, en la que continúan. .- La empresa extinguió por causas objetivas los contratos de trabajo del demandante Anibal y de su compañero de trabajo Don Guillermo . .- La empresa mantuvo en el colectivo de obras al trabajador Don Jacobo , que tenía preferencia por su condición de miembro del Comité de Empresa. .- La empresa adscribió al trabajador Don Matías a la contrata del Ayuntamiento de Pamplona con el objeto de cubrir incidencias del personal en el contrato de mantenimiento de zonas verdes de Pamplona (zona B) debido a que el trabajador dispone de carnet para el camión dotado de tacógrafo digital. .- El trabajador Don Pedro estaba adscrito al contrato de mantenimiento del Polígono Arazuri-Orcoyen. La empresa intentó que el trabajador pasara subrogado a la nueva contrata (TASUBINSA) que no aceptó la subrogación. La empresa mantiene de alta al trabajador Sr. Pedro , realizando funciones de apoyo en el mantenimiento de zonas verdes de Pamplona y de otras Provincias (Álava). SEXTO.- El 27 de de diciembre de 2011 la empresa comunicó el comité de empresa que como consecuencia de la reducción del servicio de mantenimiento y conservación de zonas verdes de Pamplona (zona B), la empresa se veía obligada a amortizar un total de 19 puestos de trabajo. A partir de ese momento se sucedieron diferentes reuniones entre la dirección de la empresa y el comité de empresa, estudiando las distintas medidas a adoptar para evitar o reducir el número de amortizaciones de puestos de trabajo. Tras diversas incidencias ocurridas durante las consultas entre la empresa y el comité de empresa, que incluye la convocatoria de una huelga el 3 de enero de 2012, y posterior desconvocatoria a partir del 6 de febrero de 2012, los trabajadores celebraron una asamblea el 15 de febrero de 2012, y votaron una propuesta de la empresa que consistía en la reducción de jornada y salario en un 15,68% y un 23,52%, respectivamente, votando a favor de la propuesta 35 trabajadores, y en contra 25. La representación mayoritaria de los trabajadores propuso a la empresa demandada firmar un pacto de empresa, que recogiera dicha reducción de jornada y salario.-La empresa demandada comunicó a la representación de los trabajadores que la reducción de jornada y salario, en cuanto implica transformar la jornada a tiempo completo de los trabajadores en una contratación a tiempo parcial, exigiría, para tener las máximas garantías jurídicas la adhesión o consentimiento expreso de cada trabajador, y sin que pudiera firmar el pacto de empresa propuesta si no se obtenía tal asentimiento individual de los trabajadores afectados. La empresa llegó a aceptar realizar novaciones contractuales con las nuevas condiciones de trabajo, con el objetivo de evitar los despidos, siempre que fueran ratificadas por la totalidad de la plantilla, pues en otro caso, y así se hizo saber a la representación de los trabajadores, se vería abocada la empresa a amortizar los puestos de trabajo excedentes. Las anteriores circunstancias y condiciones para acordar la reducción de jornada y salario de la plantilla fueron comunicadas por la empresa a toda la plantilla.- No habiendo obtenido el consentimiento individual de los trabajadores para la reducción de la jornada, la empresa comunicó a la representación de los trabajadores la decisión de proceder a la realización de once despidos, entregándole la correspondiente explicación por escrito. Finalmente la empresa comunicó a los trabajadores afectados el despido por causas objetivas.- SÉPTIMO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior la representación legal o sindical de los trabajadores. OCTAVO.- El día 16 de abril de 2012 se celebró el acto de conciliación que finalizó con el resultado de SIN AVENENCIA.'
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consigna un UNICO MOTIVO amparado en el artículo 193.) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Sociall, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de los arts. 51.1 y 52.c) del Estatuto de los Trabajadores ,, art. 55.4 del mismo Texto Legal y arts. 4 b ) y 8.1 del Real Decreto 2720/1998 .
SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación procesal de EULEN, S.A.
Fundamentos
PRIMERO.- Denuncia la parte recurrente en su único motivo de recurso, articulado al amparo del artículo 193.c) de la Ley Jurisdiccional, la infracción normativa que estima cometida por la sentencia de instancia respecto de los artículos 51.1 , 52.c ) y 55.4 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 4.b ) y 8.1 del Real Decreto 2720/1998, de 18 diciembre , por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada.
Haciendo un planteamiento sintético de la controversia aquí suscitada, se argumenta por la parte recurrente la improcedencia del despido operado por la empresa demandada por amortización del puesto de trabajo del actor fundada en causas objetivas, entendiéndose que no resulta compatible tal amortización con carácter simultáneo a la pervivencia, y aún la extensión, de la situación de excedencia disfrutada por el trabajador sustituido
Acudiendo a la argumentación de la sentencia de instancia, y conforme razona el Fundamento Cuarto de la misma, debe comenzarse por diferenciar con claridad entre las causas de extinción de los contratos temporales -como el aquí celebrado- que resultan específicas de dichos contratos y las causas generales de extinción de la relación laboral. Aquellas operan, como es lógico, exclusivamente respecto de dichos contratos temporales, y no son por la misma razón extensibles a otras modalidades contractuales. Sin embargo, esta particularidad no tiene un carácter excluyente, en el sentido de hacer inaplicables a los contratos temporales las causas de extinción generales, pues estas operan o pueden operar para todos los contratos de trabajo, incluidos los temporales. Es decir, que el hecho de que un contrato de trabajo sea temporal no implica que quede sujeto a un régimen de extinción marginal o autónomo, sino que está sujeto a ese régimen general como contrato de trabajo que es, añadiendo determinadas especificidades propias de su naturaleza temporal.
En el caso, se ha procedido por la empresa a extinguir el contrato de trabajo celebrado con el actor y hoy recurrente por causas objetivas, las cuales deben ser consideradas como generales y por lo tanto afectantes a cualquier relación laboral. Esas causas objetivas, tal y como la Ley las configura, han resultado debidamente acreditadas por la empleadora, quien ha procedido a amortizar el puesto de trabajo ocupado por el actor con arreglo a las mismas. No se ha solicitado modificación fáctica, por lo que el relato de hechos ha de permanecer inalterado y los extremos probados deben ser tenidos por tales tal y como se recogen en la sentencia, que estima debidamente probadas las causas objetivas alegadas por la empresa en los términos en que las mismas se expresan.
Con esa premisa, la amortización del puesto de trabajo del actor no resulta objetable, ni la extinción de la relación laboral concertada con la empresa demandada merece el reproche de improcedencia que se denunció en la instancia y se reproduce en el presente recurso.
El planteamiento impugnatorio del actor no es asumible, en la medida en que induce una inviabilidad de la extinción operada entendiendo que, en todo caso, la característica temporal de su contrato (que lo es de interinidad por sustitución de un trabajador que se encuentra en situación de excedencia con reserva de puesto de trabajo) exigiría la previa extinción del contrato del trabajador sustituido como única vía para dar por finalizada debidamente su propia relación laboral. No habiéndose actuado así, el actor y hoy recurrente estima que resulta contradictorio que la situación del excedente se mantenga o aún se prorrogue mientras, simultáneamente, se procede a amortizar su puesto de trabajo. Esa amortización sólo tendría sentido si supusiera la extinción de la relación laboral del trabajador sustituido, que no puede estar excedente y amortizadoa un mismo tiempo.
Esta formulación no puede compartirse. Que el trabajador excedente se encuentre en tal situación con reserva de su puesto de trabajo no significa que la eventual amortización de dicho puesto conlleve su despido, sino que al término de la excedencia no podrá reincorporarse a dicho puesto amortizado y tendrá, en su caso, que hacerlo a otro distinto en atención a la multiplicidad de circunstancias (jubilaciones, bajas debidas a distintas causas) que puedan concurrir y efectivamente concurran en la empresa al término de la suspensión temporal en que consiste la situación de excedencia. El actor, por contra, es quien se encontraba desempeñando el puesto amortizado, y quien ve extinguida su relación laboral por esta precisa causa, habiendo quedado la misma debidamente acreditada y resultando por lo tanto regular. No puede existir esa suerte de vinculación personalque el recurrente parece plantear en su recurso entre el trabajador sustituto y el sustituido de tal manera que la extinción del puesto de trabajo desempeñado por aquel implique la necesaria extinción también de la relación laboral de este.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso interpuesto, confirmando en sus términos la sentencia de instancia y debiendo declararse la procedencia del despido.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de Anibal , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, en el Procedimiento nº 452/12, seguido a instancia de dicha recurrente, contra EULEN, S.A. sobre DESPIDO, confirmando la sentencia recurrida.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
