Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 384/2013, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 4, Rec 747/2012 de 19 de Noviembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 19 de Noviembre de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Social Palma de Mallorca
Ponente: MARTIN MARTIN, RICARDO
Nº de sentencia: 384/2013
Núm. Cendoj: 07040440042013100002
Núm. Ecli: ES:JSO:2013:217
Núm. Roj: SJSO 217/2013
Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00384/2013
-
TRAVESSA D'EN BALLESTER Nº 20 -1º IZQ 07002
Tfno: 971219476
Fax: 971219496
NIG: 07040 44 4 2012 0003029
N02700
Nº AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000747 /2012
DEMANDANTE/S: Vidal
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S: SERVICIOS FERROVIARIOS DE MALLORCA
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA N° 384/13
En la ciudad de Palma de Mallorca a diecinueve de noviembre de dos mil trece.
VISTO por mi D. Ricardo Martín Martín, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social n° 4 de Palma de
Mallorca, el presente Juicio seguido a instancia de D. Vidal asistido del Letrado D. Pablo Alonso de Caso
Lozano contra la empresa pública Serveis Ferroviaris de Mallorca (SFM) representada por el Sr. Abogado de
la Comunidad Autónoma de les Illes Balears sobre despido
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 5 de julio de 2.012 tuvo entrada en el Juzgado Decano demanda presentada por la parte actora cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado por turno de reparto, en la que después de alegar los hechos que creyó oportunos, suplicó a este Juzgado dictase sentencia de acuerdo con los pedimentos vertidos en el suplico de la misma.
SEGUNDO. Admitida a trámite la demanda y señalado día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio, ambos tuvieron lugar el día señalado con la presencia de ambas partes. La parte actora se afirmó y ratificó en su demanda efectuando las alegaciones que estimó pertinentes manifestando su voluntad de desistir de la reclamación de cantidad inicialmente acumulada a la acción de despido por haber sido satisfecha dicha reclamación extraprocesalmente. La parte demanda se opuso a la demanda solicitando su desestimación. Practicadas las pruebas propuestas y admitidas, y evacuado trámite de conclusiones quedaron los autos vistos para dictar sentencia.
TERCERO. En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS 1.- D. Vidal , titular del DNI nº NUM000 concurrió al proceso selectivo convocado por la empresa pública Serveis Ferroviaris de Mallorca (SFM) mediante resolución dictada por el Director Gerente de fecha 19 de febrero de 2.007 y publicada en el BOIB de 1 de marzo, a fin de cubrir mediante personal laboral fijo, entre otras, cinco plazas de oficial de taller de entrada. El demandante no superó las pruebas selectivas, pasando a integrar el bolsín de interinos del SFM.
2.- Serveis Ferroviaris de Mallorca tiene la condición de entidad pública empresarial dependiente de la Consejería de Agricultura, Medio ambiente y Territorio del Govern Balear rigiendose por sus Estatutos aprobados por Decreto 10/1.994 de 13 de enero modificado por Decreto 83/2.011 de 22 de julio.
3.- En fecha 11 de septiembre de 2.008 el Consejo de Administración de SFM aprobó la ampliación de la plantilla de la empresa pública demandada.
4.- D. Alvaro en fecha 1 de septiembre de 2.009 celebró con SFM contrato de trabajo de duración temporal por interinidad a tiempo completo, pasando a prestar servicios por cuenta de la empresa pública demandada con la categoría profesional de oficial de taller de entrada y siendo adscrito al centro de trabajo sito en Son Rullán, indicándose en el contrato que el mismo se prolongaría hasta la finalización del proceso selectivo y la provisión definitiva de las plaza.
5.- En el BOIB de fecha 13 de agosto de 2.009 se publicó la Resolución dictada por el Conseller de Mobilitat i Ordenació del Territori y presidente del Consejo de Administración de SFM mediante la cual se aprobó la convocatoria para la provisión de puestos de trabajo en SFM para el año 2.009 mediante concurso de traslado de personal fijo. Así mismo, en el BOIB de fecha 17 de diciembre de 2.009 se publicó la Resolución dictada por el Conseller de Mobilitat i Ordenació del Territori y presidente del Consejo de Administración de SFM mediante la cual se aprobó la convocatoria de un proceso selectivo por el sistema de promoción interna para la cobertura de determinadas plazas en la empresa pública SFM.
Ninguna de las dos convocatorias llegó a ser resuelta no llegándose a cubrir por personal fijo ninguna de las plazas ofertadas.
6.- En el BOIB de 10 de febrero de 2.011 se publicó la Resolución dictada por el Conseller de Mobilitat i Ordenació del Territori y presidente del Consejo de Administración de SFM mediante la cual se aprobó la convocatoria, bases, relación de plazas, temarios y composición de los tribunales de las pruebas selectivas para cubrir un total de 93 plazas de diversas categorías con carácter de trabajador fijo de plantilla en el seno de Serveis Ferroviaris de Mallorca. Entre las plazas ofertadas se encontraban 10 plazas de oficial de taller.
Mediante Acuerdo del Consejo de Administración de SFM de 25 de agosto de 2.011 publicado en el BOIB de 10 de abril de 2.012 quedó sin efecto la convocatoria por falta de la dotación presupuestaria necesaria.
7.- El demandante consta en los escalafones del personal de Serveis Ferroviaris de Mallorca correspondientes a los años 2.010, 2.011 y 2.012 como trabajador interino con el NUM001 y categoría profesional de interventor de entrada. En los partes diarios de trabajo se identifica al demandante como Agente NUM001 8.- Mediante Acuerdo del Consejo de Administración de Serveis Ferroviaris de Mallorca de fecha 14 de mayo de 2.012 se aprobó la propuesta del plan de saneamiento económico y de reestructuración de la plantilla de SFM así como la plantilla orgánica para el año 2.012. En dicho plan de saneamiento se contempló la amortización de un total de 32 plazas incluyendo tanto plazas ocupadas como no ocupadas, desglosadas de la siguiente forma: 8 plazas de técnicos de administración, 6 plazas de taller, 5 plazas de gestores, 4 plazas de interventores, 6 plazas de auxiliares de operaciones, 1 plaza de adjunto a la gerencia, 2 plazas de director de transporte y director de relaciones institucionales.
9.- En fecha 5 de junio de 2.012 por la dirección de la empresa se informó al comité de empresa del plan de saneamiento económico, financiero y de reestructuración en SFM en su primera fase con una propuesta de amortización de 32 plazas, de las cuales 27 se encontraban ocupadas. De estas 27 plazas, 25 plazas se encontraban ocupadas por personal interino, 1 por un trabajador indefinido no fijo vinculado mediante contrato por obra o servicio determinado y 1 ocupada en régimen de comisión de servicios por un funcionario de la Comunidad Autónoma.
10.- El Consejo de Administración de SFM en fecha 5 de junio de 2.012 aprobó de forma definitiva el plan de saneamiento económico financiero y de reestructuración de SFM, la plantilla orgánica para el año 2.012 y la relación de puestos de trabajo (RPT). En esa misma fecha en reunión habida entre la Dirección de la empresa y el Comité de Empresa, el director de recursos humanos informó al Comité de Empresa del alcance del plan de saneamiento y reestructuración.
11.- En fecha 6 de junio de 2.012 se notificó al demandante carta de fecha 6 de junio mediante la cual se puso en su conocimiento la extinción de su contrato de trabajo por amortización de la plaza que venía desempeñando con efectos de 7 de junio. La comunicación extintiva entregada al demandante justifica la amortización en la grave situación de déficit público existente en el conjunto de las Administraciones del Estado y en las medidas adoptadas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears para la reducción del déficit público en el contexto de reestructuración del sector público instrumental. Obra en autos la comunicación extintiva que se da aquí por reproducida.
12.- El demandante desempeñó a lo largo de toda la relación laboral la misma plaza de oficial de taller adscrito al centro de trabajo de Son Rullán.
13.- A fecha 6 de junio de 2.012 la plantilla de trabajadores de SFM se encontraba integrada por un total de 224 trabajadores. El día 7 de junio de 2.012 fueron amortizadas en SFM un total de 32 plazas de las cuales 25 se encontraban ocupadas por trabajadores, que cesaron en esa fecha, no restando en SFM ninguna plaza de oficial de taller ocupada por personal interino.
14.- El demandante durante el periodo comprendido entre el mes de junio de 2.011 y el mes de mayo de 2.012 ambos inclusive percibió un salario bruto anual de 29.622,88 # .
15.- El demandante no ostentó la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
16.- En fecha 4 de julio de 2.012 el demandante presentó papeleta de conciliación ante el TAMIB celebrándose el acto conciliatorio sin acuerdo el 20 de julio.
17.- El demandante percibió prestaciones por desempleo a tiempo completo desde el 24 de junio de 2.012 y hasta el 1 de julio del mismo año. Desde el 2 de julio de 2.012 presta servicios por cuenta de la empresa Calviá 2.000 S.A..
Fundamentos
PRIMERO.- El relato de hechos probados se desprende de la libre y conjunta valoración de los medios de prueba practicados en acto de juicio consistentes en documental aportada por ambas partes,, así como el informe de vida laboral del trabajador recabado a instancia de la parte demandada. Siendo pacíficas las circunstancias laborales del actor, el salario reflejado como probado resulta de la adición de los conceptos susceptibles de cotización a la Seguridad Social y por ello salariales,. El hecho probado 12º resulta del informe emitido por el director de recursos humanos de SFM no cuestionado de adverso. Así mismo, el número total de trabajadores que integraban la plantilla de SFM a la fecha de extinción del contrato de trabajo del demandante y el número de amortizaciones habidas en el seno de la empresa en fecha 7 de junio de 2.012 y que no resta en la empresa plaza alguna de oficial de taller servida por personal interino resulta de documento aportado por la demandada.
Siendo un hecho pacífico que SFM en fecha 7 de junio de 2.012 procedió al cese del trabajador demandante en base a la amortización de la plaza que venía ocupando y que en esa fecha procedió al cese de un total, incluido el actor, de 25 trabajadores por el mismo motivo ascendiendo a 32 el número de plazas amortizadas, la parte actora reputa como despido improcedente el cese del demandante. Fundamenta dicha pretensión al considerar, por una parte, que el contrato de trabajo de interinidad celebrado por el actor no se extinguió por la causa prevista en el mismo, la cobertura de la vacante, sino como consecuencia de una reestructuración de plantilla habida en el seno de la empresa demandada, reestructuración que hubiera debido motivar por una parte la negociación con los órganos de representación de los trabajadores y por otra la tramitación de un procedimiento de despido colectivo. Debe decirse que la parte actora si bien apunta en el ordinal segundo de la demanda la fraudulencia del contrato temporal suscrito por el actor, lo cierto es que en el ordina tercero si bien centra la causa de pedir en la inexistencia de cobertura de la plaza vacante que el demandante desempeñaba para a continuación exponer como causa de pedir la inexistente tramitación de un proceso colectivo a pesar del número de trabajadores afectados y de que la causa que subyacía a la amortización operada por la demandada era de origen económico.
SEGUNDO.- Aun cuando considera el Juzgador que la parte demandante, fuera de una genérica alegación a la existencia de fraude en la contratación, no cuestiona la existencia de un verdadero contrato de interinidad por vacante ('El contrato denominado indefinido se corresponde con el contrato de interinidad hasta la cobertura de la vacante...') procede analizar en primer lugar la naturaleza jurídica de la relación laboral que vinculó al demandante con el SFM.
Según consta en la documentación aportada por la parte demandada, el actor concurrió al proceso selectivo convocado en febrero de 2.007 por el SFM al objeto de cubrir mediante personal fijo, entre otras, cinco plazas de oficial de taller de entrada, no logrando superar las pruebas de acceso. El actor pasó a integrar un bolsín del cual del cual al empresa pública demandada se nutría para cubrir con carácter interino plazas de interventor. Así, el demandante en fecha 6 de octubre de 2.008 y a todas luces como consecuencia de la ampliación de plantilla aprobada por el Consejo de Administración de SFM en fecha 1 de septiembre de 2.009, el actor y la demandada celebraron contrato de trabajo de interinidad a tiempo completo en virtud del cual el trabajador pasó a prestar servicios propios de la categoría profesional de oficial de taller de entrada adscrito al centro de trabajo de Son Rullán. En el contrato se hace constar que la prestación de servicios se prolongaría hasta la finalización del proceso de selección o promoción dirigido a la provisión definitiva de la plaza.
El demandante consta en los sucesivos escalafones de SFM correspondientes a los años 2.010 a 2.012 como trabajador interino y categoría profesional de entrada siéndole asignado el NUM001 , código que no cambió a lo largo de los años, cosa que si sucedió en el puesto escalafonal ocupado por el actor. El demandante durante la totalidad de la prestación laboral realizó las mismas funciones de oficial de taller de entrada y ocupó el mismo puesto de trabajo adscrito al centro de trabajo sito en Son Rullán.
Serveis Ferroviaris de Mallorca durante los años 2.009 a 2.011 inició tres procesos (concurso de traslados, promoción interna y proceso selectivo externo) dirigidos a lograr la cobertura de plazas vacantes, ninguno de los cuales llegó a resolverse definitivamente.
La STSJ de Castilla y León (Valladolid) de 10 de julio de 2.013 en relación al contrato de interinidad por vacante señala que el origen de dicha figura contractual se encuentra en último extremo, en la doctrina jurisprudencial expuesta en la STS de 27 de marzo de 1992 (recurso 1401/1991 ) por cuanto el art. 15 ET en su redacción original no la contempló. Declaró así el Tribunal Supremo que el artículo 15.1.c del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 4 del Real Decreto 2104/1984, de 21 noviembre , debían ser interpretados aplicando criterios de racionalidad y atendiendo a la finalidad teleológica de la norma por encima de la dicción literal de la misma, de tal suerte que dentro del contrato de interinidad y como una modalidad del mismo, la denominada «interinidad por vacante» de las Administraciones Públicas, es decir el contrato de interinaje concertado para ocupar una vacante en tanto ésta no sea cubierta reglamentariamente por dichas Administraciones por los cauces legalmente establecidos al efecto. Como explica la sentencia citada, 'Dicha doctrina jurisprudencial se recogió en norma reglamentaria, siendo la vigente el artículo 4 del Real Decreto 2720/1998 , si bien nunca se ha recogido en el Estatuto de los Trabajadores, a pesar de las numerosas reformas sufridas desde entonces por dicho texto legal, incluido el artículo 15 del mismo, lo que podría poner en cuestión si el legislador ha querido rechazar dicha figura creada exclusivamente por la jurisprudencia. De hecho, a título de ejemplo, el citado artículo 15 ha sido modificado por el
Conforme al art. 4 del Real Decreto 2720/1998 , la duración del contrato de interinidad por vacante es la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del puesto, sin que pueda ser superior a tres meses, ni celebrarse un nuevo contrato con el mismo objeto una vez superada dicha duración máxima, aunque en los procesos de selección llevados a cabo por las Administraciones públicas para la provisión de puestos de trabajo que la duración de los contratos 'coincidirá' con el tiempo que duren dichos procesos conforme a lo previsto en su normativa específica. Por su parte el artículo 8.1.c. del mismo Real Decreto nos dice que el contrato de interinidad por vacante se extingue por el transcurso del plazo de tres meses en los procesos de selección o promoción para la provisión definitiva de puestos de trabajo o del plazo que resulte de aplicación en los procesos de selección en las Administraciones públicas, si bien se puede producir la extinción anticipadamente por la cobertura del puesto. Añade el artículo 8.2, en sintonía con el 49.c del Estatuto de los Trabajadores , que 'producida la causa de extinción del contrato de interinidad, si no hubiera denuncia expresa y el trabajador continuara prestando sus servicios, el contrato se considerará prorrogado tácitamente por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación.
Como explica la STSJ de Castilla y León de 10 de julio de 2.013 'La propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha establecido también el criterio de que en el caso de las Administraciones Públicas la falta de convocatoria de la vacante no determinaba la conversión del contrato en indefinido. Así lo hizo a partir de su sentencia de 24 de junio de 1996 en el recurso de casación número 2954/1995 , donde dijo que la existencia de una demora en la provisión de las plazas por parte de la Administración no determinaba la transformación del contrato en indefinido. De acuerdo con el Tribunal Supremo, aún aceptando la hipótesis de una demora, ésta aunque pudiera implicar la infracción de normas administrativas no determinaría ni un fraude de ley en la contratación temporal laboral, ni la transformación de esa contratación en indefinida, y ello porque la función típica de la contratación temporal se mantiene, que es la de desempeñar provisionalmente un puesto de trabajo que no ha sido objeto de cobertura reglamentaria y la prolongación en el tiempo de la relación ningún perjuicio causa al trabajador que puede desistir libremente del contrato respetando el plazo de preaviso. Las normas sobre creación y dotación de plazas en las Administraciones públicas y sobre la provisión de vacantes no protegen el interés del trabajador contratado temporalmente para desempeñarlas de forma provisional, sino dos intereses distintos constitucionalmente reconocidos: 1) el interés público en el control del empleo en las Administraciones y su conformidad con las previsiones presupuestarias, así como la provisión de estas plazas de acuerdo con los principios de publicidad, mérito y capacidad, y 2) el interés de todos los ciudadanos en el acceso en términos de igualdad al empleo público. El fraude actuaría, por tanto, permitiendo que eventuales irregularidades administrativas otorgaran ese puesto a la persona que lo ocupa provisionalmente con exclusión de su provisión por los procedimientos que garantizan la aplicación de los principios de igualdad y publicidad y los criterios de mérito y capacidad en la selección'.
En el caso que nos ocupa, el demandante celebró un contrato de interinidad para la cobertura provisional de un puesto de trabajo de interventor en ruta de entrada mientras durase el proceso selectivo dirigido a la promoción definitiva de la misma. Desde el inicio de la relación laboral, SFM promovió tres procesos dirigidos a tal fin, sin éxito. Habida cuenta de que dichos procesos selectivos tuvieron existencia cierta, con independencia de que no se culminarán, cabe afirmar que la contratación del demandante tuvo como objeto la finalidad reflejada en el contrato de trabajo, sin que pueda afirmarse que el contrato fue celebrado en fraude de Ley.
Es cierto que el contrato de trabajo celebrado por el demandante no identifica la plaza por este desempeñada mediante la asignación de un código correspondiente a una RPT. Ello sin embargo no vicia el contrato, pues como ya declaró el Tribunal Supremo en STSS de 1 de junio de 1.998 con cita de anteriores sentencias dictadas en el mismo sentido, 'a los efectos de identificación de la plaza interinamente cubierta por vacante, basta precisar la categoría, el lugar o el centro de trabajo en que la plaza esté situada. Que no resulta necesario identificar la plaza objeto de cobertura por medio de un número u otros mecanismos similares, sino que lo principal que debe quedar cumplido es que la identificación de la plaza se realice de tal forma que no quepa la posterior actitud de la empresa que produzca indefensión al interesado. Que basta que tal identificación se haga de modo suficiente y en condiciones de objetividad'. El contrato de trabajo celebrado por el actor reúne dichos requisitos quedando la plaza ocupada bien identificada por el CF que consta en los sucesivos escalafones. Teniendo en cuenta los hechos probados y la doctrina expuesta, considera el Juzgador que el actor vino vinculado a la empresa demandada mediante un contrato de trabajo de interinidad por vacante.
TERCERO.- Determinada la naturaleza jurídica de la relación laboral que unió a las partes litigantes, debe ahora determinarse si SFM obró correctamente extinguiendo el contrato de trabajo del demandante en base a la amortización de la plaza que ocupaba o si por el contrario para ello hubiera debido acudir a las normas propias del despido objetivo, normas que, a la vista del número de extinciones de contratos de trabajo por amortización de plazas que se ejecutaron con efectos del día 7 de junio de 2.012 hubieran obligado a proceder de acuerdo con la regulación propia del despido colectivo.
La doctrina jurisprudencial tradicional ha venido admitiendo la posibilidad de que las Administraciones Públicas pudieran extinguir las relaciones laborales instrumentadas mediante contratos de interinidad por vacante como tambien las correspondientes a trabajadores indefinidos no fijos por amortización de la plaza que dichos trabajadores desempeñaban. Al respecto debe decirse que las STSS de 12 y 14 de marzo de 2.002, seguidas por otras posteriores de 14 de marzo y 3 de mayo de 2.011, declararon que las Administraciones Públicas no necesitan acudir al procedimiento previsto en los art. 51 y 52 ET para amortizar plazas ocupadas por trabajadores interinos por vacante, desde el momento en que la amortización no opera directamente la extinción del vínculo, sino que afecta a la vigencia de éste, determinando el cumplimiento anticipado del término incierto al que está sometido el contrato, al sustituir la amortización de su causa de cobertura.
Concretamente, en el Fundamento de Derecho quinto de la última resolución mencionada se razona: 'En este punto la doctrina ya ha sido unificada por la Sala, y precisamente en el sentido en que lo hace la sentencia de contraste; en repetidas ocasiones ( sentencias de 2 de abril de 1997 , 8 de junio de 1997 y 27 de marzo de 2000 entre otras) se ha admitido la posibilidad de que, cuando el contrato es de interinidad por vacante y los servicios se prestan a la Administración, el contrato puede extinguirse por las causas generalmente previstas en el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores pero también se produce ese efecto por la causa específica de la amortización de la plaza servida. La situación de interinidad que genera el contrato de trabajo con la Administración es muy peculiar, concurriendo en ella algunas circunstancias que la diferencian de la contratación celebrada por los particulares al amparo del artículo 15.1, c) del Estatuto de los Trabajadores ; aunque las partes hayan pactado que la duración del contrato queda condicionada a la provisión de las vacantes mediante la designación de trabajadores con carácter de fijos, la eficacia de tales pactos debe entenderse sometida a la condición subyacente de la pervivencia de los puestos; tal conclusión, como tenemos ya declarado, 'responde a la propia naturaleza de la relación contractual de interinidad en cuanto referida al desempeño, con carácter de provisionalidad, de un puesto de trabajo. Entenderlo de otro modo llevaría a conclusiones absurdas ya que, o bien supondría la transformación de hecho de la interinidad en una situación propia de un contrato indefinido (pues el interino no cesa en tanto no se incorpore el titular, cuyo nombramiento no se produce por hipótesis, por entender la Administración innecesario el puesto de trabajo), o bien entrañaría la vinculación de la Administración a la provisión por un titular de un puesto de trabajo que estima innecesario y cuya supresión ha acordado. Debe entenderse, por todo ello, que la suscripción de dichos contratos de interinidad no limitan ni eliminan las facultades de la Administración sobre modificación o supresión de los puestos de trabajo'.
La doctrina anterior tiene también reflejo en las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de abril , 3 de mayo y 8 de junio de 2011 y fue seguida de forma continuada por los Tribunales Superiores de Justicia debiendo citarse la STSJ Pais Vasco de 24 de noviembre de 2.011 , la STSJ Comunidad Valenciana de 13 de diciembre de 2.011 . La STS de 6 de junio de 2.012 ratifica y reitera la doctrina expuesta en la STS de 12 de marzo de 2.002 añadiendo 'compartimos y asumimos plenamente dicha doctrina de esta Sala recaída en este supuesto claro en el que se han suprimido una plazas que, por necesidades económicas se estiman 'innecesarias' y el contrato interino ' ha de entenderse sujeto a la condición subyacente de la pervivencia del puesto de trabajo2 y se extingue también por la supresión de la plaza aun que tal causa no esté reflejada en el contrato'.
El criterio expuesto ha sido seguido también por la STSJ Baleares de 9 de abril de 2.013 en tanto que diferenció el tratamiento de los trabajadores interinos del tratamiento de los indefinidos no fijos. Y así, mantuvo el criterio de que, respecto de los trabajadores interinos por vacante, la extinción del contrato de trabajo podía producirse bien por la cobertura de la plaza a través de los mecanismos previstos reglamentariamente, bien por la amortización de ésta sin necesidad de que la Administración hubiera de acudir al cauce del despido objetivo, individual o colectivo, afirmando que el contrato del interino por vacante es por definición un contrato temporal sometido a término. Finalmente no puede obviarse la STS de 22 de julio de 2.013 . Esta sentencia se centra en la figura del indefinido no fijo, pero la doctrina que en ella se contiene resulta de aplicación al presente caso en cuanto que asimila el tratamiento de este personal al de los interinos por vacante y declara expresamente: 'Pues bien, con respecto al contrato de interinidad por vacante suscrito en el ámbito de las Administraciones públicas, la Sala ha establecido con reiteración que la extinción puede acordarse directamente 'por la amortización de la plaza cubierta... sin necesidad de acudir a la vía que establece el art.
52.c) del ET ', y ello en atención a que 'la situación de interinidad que genera - según las sentencias citadas- el contrato de trabajo con la Administración es muy peculiar, concurriendo en ella algunas circunstancias que la diferencian de la contratación celebrada por los particulares al amparo del artículo 15.1 c) del Estatuto de los Trabajadores ' . De ahí que, 'aunque las partes hayan pactado que la duración del contrato queda condicionada a la provisión de las vacantes mediante la designación de trabajadores con carácter de fijos, es obvio que la vigencia de la relación está vinculada al mantenimiento de la plaza que ha de cubrirse, por lo que cuando ésta se amortiza el contrato se extingue; efecto que «responde a la propia naturaleza de la relación contractual de interinidad en cuanto referida al desempeño, con carácter de provisionalidad, de un puesto de trabajo' ( sentencia de 8 de junio de 2011 , que cita las de 2 de abril y 9 de junio de 1997 , 27 de marzo de 2000 y 4 de marzo de 2002 , en criterio que ha reiterado la más reciente sentencia de 27 de febrero de 2013 recurso 736/12 ).
En la sentencia del Pleno de 27 de febrero de 2012 se dice que 'el contrato de interinidad se extingue no solo al ocuparse la plaza por el titular, sino también por la supresión de la misma ocupada por el interino', pues 'el pacto de los contratos de interinidad en los que se conviene la prestación de servicios hasta que la plaza sea provista en propiedad, ha de entenderse sujeto a la condición subyacente de la pervivencia del puesto de trabajo', añadiendo que esta 'conclusión responde a la propia naturaleza de la relación contractual de interinidad' y que 'entenderlo de otro modo llevaría a conclusiones absurdas, ya que supondría la transformación del hecho de la interinidad en una situación propia de un contrato indefinido -pues el cese del interino solo se produce por la incorporación del titular, lo que en principio no procede al suprimirse la plaza-, o bien significaría la vinculación de la Administración a proveer una plaza que estima innecesaria, puesto que la ha suprimido. Por ello ha de entenderse que los contratos de interinidad no limitan ni eliminan las facultades de la Administración sobre modificación y supresión de puestos de trabajo, y que la supresión de la plaza es causa justa de la finalización del contrato temporal de interinidad'.' El Tribunal Supremo en esta última sentencia citada entiende que la amortización de la plaza, dada la naturaleza del contrato que se encontraba sometido a condición resolutoria, no constituye una causa económica, presupuestaria u organizativa para el despido, sino que opera directamente sobre la propia vigencia del vínculo contractual, anticipando el cumplimiento de la condición a la cual éste se encontraba sometido al impedir la amortización la cobertura reglamentaria de la plaza.
En consecuencia, conforme a la doctrina jurisprudencial vigente, aun cuando concurra como causa subyacente de la amortización de la plaza ocupada por el trabajador interino por vacante una causa de carácter económico, técnico u organizativo - como sucede en el presente caso- la Administración puede proceder a la amortización de la plaza sin necesidad de acudir a los procedimientos propios del despido objetivo. Por lo tanto, la relación laboral mantenida por el actor y SFM se ha extinguido válidamente por la amortización de la plaza que ocupaba sin que tal extinción suponga un despido. Dicha doctrina es aplicable al caso de autos por cuanto la entidad demandada forma parte del sector público instrumental de la Administración Comunidad Autónoma de de las Islas Baleares.
Por todo lo expuesto procede la desestimación de la demanda por cuanto, resultando ajustada a Derecho la amortización de la plaza del actor y resultando por ello innecesaria la tramitación de un procedimiento colectivo el resto de argumentos expuestos en la demanda decaen necesariamente.
CUARTO.- Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación, según lo dispuesto en el Art.
191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA de despido formulada por D. Vidal contra la empresa pública Serveis Ferroviaris de Mallorca (SFM) debo absolver y absuelvo a la empresa pública demandada de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda.Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACION ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Baleares, que deberá anunciarse dentro de los CINCO días siguientes a la notificación de la presente resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado o representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su Abogado o representante ante este Juzgado dentro del indicado plazo.
Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente entablar el recurso de Suplicación consignará como depósito la cantidad de 300 euros en el Banco Español de Crédito (BANESTO) en la cuenta 'Depósitos y consignaciones del Juzgado de lo Social nº 4 de Palma de Mallorca'. El recurrente deberá hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el recurso.
Al propio tiempo será indispensable que el recurrente que no gozara del beneficio de justicia gratuita acredite al anunciar el recurso de Suplicación haber consignado en el BANESTO en la cuenta abierta a nombre del Juzgado de lo Social nº 4 la cantidad objeto de la condena pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista y su duración indefinida en tanto por este Juzgado no se autorice su cancelación. La acreditación se hará mediante presentación del resguardo de la consignación en metálico o en su caso, el documento de aseguramiento.
De no anunciarse recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgado lo pronuncio, mando y firmo.
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