Sentencia Social Nº 384/2...re de 2013

Última revisión
16/05/2014

Sentencia Social Nº 384/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3347/2013 de 30 de Diciembre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 30 de Diciembre de 2013

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: HAY ALBA, JORGE

Nº de sentencia: 384/2014

Núm. Cendoj: 15030340012013105618

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:36038 44 4 1329 0000297

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0003347 /2013- IS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:CONFLICTOS COLECTIVOS 0000093 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de PONTEVEDRA

Recurrente/s:CONSERVAS SELECTAS DE GALICIA SL

Abogado/a:ALFREDO BRIALES DE PORCIOLES

Procurador/a:JOSE AMENEDO MARTINEZ

Recurrido/s:CONFEDERACION DE EMPRESARIOS DE GALICIA (CEG), UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT) , CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA , SINDICATO NACIONAL COMISIONES OBRERAS GALICIA , COMITE EMPRESA CONSERVAS SELECTAS DE GALICIA

Abogado/a:LIDIA DE LA IGLESIA AZA

Procurador/a:JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO

Graduado/a Social:ALFONSO CARBALLO JARDON

ILMA SRª MARIA ANTONIA REY EIBE

ILMA SRA.Dª ISABEL OLMOS PARÉS

ILO SR D. JORGE HAY ALBA

En A CORUÑA, a treinta de Diciembre de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 3347 /2013, formalizado por el letrado D. Alfredo Briales de Porcioles, en nombre y representación de CONSERVAS SELECTAS DE GALICIA SL, contra la sentencia número 289/2013 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de PONTEVEDRA en el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 93/2013, seguidos a instancia del SINDICATO NACIONAL COMISIONES OBRERAS GALICIA, UGT, frente CONSERVAS SELECTAS DE GALICIA, SL, SINDICATO UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, COMITÉ DE EMPRESA, CIG, CC.OO, CONFEDERACIÓN DE EMPRESARIOS DE GALICIA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE HAY ALBA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT), SINDICATO NACIONAL COMISIONES OBRERAS GALICIA, presentó demanda contra LA CONFEDERACION DE EMPRESARIOS DE GALICIA (CEG),CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, COMITE EMPRESA CONSERVAS SELECTAS DE GALICIA, CONSERVAS SELECTAS DE GALICIA SL , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 289/2013, de fecha treinta y uno de Mayo de dos mil trece

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMER0 .-La empresa demandada CONSERVAS SELECTAS DE GALICIA, S.L. es una empresa conservera que pertenece al Grupo Conservas Garavilla el cual disponía hasta junio de 2011 de cuatro plantas productivas situadas en Mundaka (Bizkaia), O Grove (Pontevedra), Agadir (Marruecos) y Manta (Ecuador).SEGUNDO.- En fecha 2 de junio de 2011 el grupo Conservas Garavilla adquirió el 100% de _la empresa CONSERVAS CUCA, conservera ésta que venía desarrollando su actividad desde 1935 y que estaba situada en la Avenida Víctor Pita Iglesias n° 24 de Vilagarcía de Arousa.//TERCER0.- En fecha 5 de diciembre de 2012,la empresa remitió comunicación a los representantes legales de los trabajadores del centro de trabajo de Vilaxoán (CONSERVAS CUCA) poniendo en conocimiento que habían tomado la decisión de proceder al traslado colectivo así como a la suspensión de los contratos de trabajo de los trabajadores de la empresa, y en consecuencia les comunicaban la apertura del período de consultas que, conforme a lo dispuesto en los arts. 40 y 47 del E.T . no podría tener una duración superior a 15 días naturales, finalizando por tanto (con acuerdo o no) el 20 de diciembre siguiente.//CUARTO.- En fecha 5 de diciembre de 2012 se reunieron los miembros del comité de empresa y los representantes de la empresa para proceder a la entrega de la documentación del expediente de regulación de empleo (ERE suspensivo) y traslado colectivo por parte de la empresa, la cual procedió a explicar los motivos objetivos que han dado lugar a la presentación del expediente mencionado. En dicha reunión se da por iniciado el período de consultas y se acuerda celebrar una segunda reunión el 13 de diciembre siguiente a las 10 h. en las instalaciones de la empresa//QUINTO.- El 13 de diciembre se celebra la segunda reunión en donde UGT manifiesta su disconformidad con las cuentas presentadas y por parte de la empresa se indica que en la documentación presentada en el ERE se entregan las cuentas del 2011 auditadas. Se plantean una serie de cuestiones por los representantes de los trabajadores, cuestiones no aceptadas por la empresa finalizando dicha reunión sin acuerdo. El acta es firmada por los representantes de la empresa, negándose a hacerlo los representantes de los trabajadores.//SEXT0.- En fecha 18 de diciembre de 2012 se celebra nueva reunión en la que la empresa refiere que el cierre de la planta de la planta de Vilagarcía es irrevocable que la negociación se

debe centrar en las condiciones laborales y de trasladó del personal estando dispuesta a firmar un documento que garantice la continuidad del trabajo y las condiciones laborables, excepto en lo relativo al lugar de prestación de servicios. La parte sindical propone retirar el ERE y la empresa solicita de nuevo propuestas a la parte sindical relativas a las condiciones del traslado. Finaliza dicha reunión y se fija una próxima para el 20 de diciembre siguiente. El acta es firmada por la representación de la empresa y no por la representación de los trabajadores. //SEPTIMO.- El 20 de diciembre de 2012 se celebra una nueva reunión en la que la parte sindical expone los motivos por los que se opone al cierre de la empresa, solicitando entre otras cosas garantías reales de mantenimiento de los puestos de trabajo. Por parte de la empresa se reiteran sus razones para el cierre de las instalaciones de CUCA y para el mantenimiento del ERE, alegando entre otras cosas que la fábrica de Conservas cuca está obsoleta y no tiene viabilidad y que los métodos de trabajo de 0 Grove son más actuales y eficientes. Ante la falta de acuerdo, la empresa propone como medida de mejora del traslado el abono de una cantidad única de 800 euros brutos. La parte sindical no acepta la propuesta y se cierra el periodo de consultas sin acuerdo. El acta es firmada por la representación de la empresa y no por la de los trabajadores.//OCTAVO.- En fecha 21 de diciembre de 2012, la empresa comunica a la Autoridad laboral la decisión empresarial de suspensión de los contratos de 69 trabajadores

por un periodo de 6 meses, desde el 7 de enero de 2013 al 6 julio de 2013.En dicha comunicación se hace constar que las causas que justifican la medida son causas organizativas a alegando concretamente las siguientes: 'la obsolescencia tecnológica, la baja productividad y la situación de perdidas en que se encuentra un centro de trabajo ha provocado su

cierre, para con ello optimizar recursos, mejorar la competitividad y la eficiencia, ahorrar costes y mantener el empleo de CSG. El desmantelamiento e instalación de la maquinaria llevará 6 meses durante el cual el personal afectado verá suspendió su contrato de trabajo.//NOVENO.- De los 69 trabajadores afectados por el ERE suspensivo seis son hombres y el resto mujeres. La mayoría de los trabajadores de CONSERVAS CUCA son mujeres_ que superan la edad de 50 años, con una formación cultural baja y que no disponen de carnet de conducir.//DECIM0 .-El 3 de enero de 2013 se remitió a los trabajadores una carta de comunicación del traslado al centro productivo que Conservas Selectas de Galicia tiene en la localidad de O Grove, y en dicha carta se expone que la medida del traslado se engloba en una más general que surge del hecho de carecer de sentido el mantener operativos tres centros de trabajo muy proximos máxime si uno de ellos pierde dinero y su integración en otro puede absorber y optimizar los recursos de ambos. En dicho comunicación se hace referencia a que CONSERVAS CUCA tuvo pérdidas en 2011.//DECIMOPRIMERO .-A partir del 25 de enero de 2013 varias de las trabajadoras afectadas por el ERE suspensivo recibieron comunicación de la empresa para que procediesen a incorporarse definitivamente en la planta de trabajo de 0 Grove, en los días 18 de febrero, 2 de abril y 2 de mayo de 2010.En dichas comunicaciones se hacía constar que su nuevo horario de trabajo seria de 6 horas a 14,15 horas.//DECIMOSEGUNDO. -La línea de autobuses que une Villagarcia y O Grove no tiene servicio hasta las 9,50h la distancia existente entre Villagarcia y 0 Grove supera los 40km.//DECIMOTERCER0.- En fecha 1 de febrero de 2013 se presentó por la Secretaria Xeral da Federacion Agroalimentaria de S.N. de CC.00. de Galicia, ante el Servicio Jurídico de Solución de Conflictos del Consello Galego de Relacions Laborais, un escrito de promoción de procedimiento de mediación en la empresa Conservas Selectas de Galicia, procedimiento que finalizo sin acuerdo lo que motivo el archivo de las actuaciones en fecha 6 de marzo de 2013.//DECIMOCUART0.- Entre los años 2010 y 2011 no hubo descenso de ventas en la empresa CONSERVAS CUCA, y asi constan las siguientes cifras de ventas en miles de euros:

Ventas de conservas Cuca por marca

Ventas de conservas Cuca por familia

Ventas de conservas Cuca por cliente 2010

19.423

19.423

19.423 2011

20.399

20.399

20.399

Los resultados económicos de la empresa en esos años fueron los siguientes: 2010 -18.073 euros; 2011- 1.826,871 euros.//DECIMOQUINTO.- No constan problemas de acceso a mercados de la marca 'CUCA'.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando las demandas interpuestas por SINDICATO NACIONAL COMISIONES OBRERAS DE GALICIA, UGT contra CONSERVAS SELECTAS DE GALICIA SL, SINDICATO UNIÓN GENRAL DE TRABAJADORES, COMITÉ DE EMPRESA, CIG, CC.OO., CONFEDERACIÓN DE EMPRESARIOS DE GALICIA debo declarar y declaro injustificado el traslado colectivo de todos los trabajadores de el empresa CONSERVAS CUCA, así como la suspensión de los contratos de sesenta y nueve de ellos, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a asumir todas las consecuencias que de ella se deriven, como es la reposición de los trabajadores en sus anteriores condiciones de trabajo, y el abono a de los salarios a aquellos que hayan visto suspendido su contrato y pro el período que haya durado la suspensión.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CONSERVAS SELECTAS DE GALICIA SL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 13 de septiembre de 2013.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30 de diciembre de 2013 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO:Frente a la sentencia que estimó la demanda sobre conflicto colectivo y declaró injustificada la medida adoptada por la empresa demandada CONSERVAS SELECTAS DE GALICIA S.L., (en adelante CSG) sobre traslado colectivo así como la suspensión de contratos, condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración y a las consecuencias que se deriven, interpone recurso de suplicación la representación procesal de la parte demandada, al amparo del art. 193 b ) y c) de la LJS, en el que se pretende modificación fáctica y se alega violación del art. 40 y 47 del E.T ., siendo el recurso impugnado.

SEGUNDO:Se pretende, en primer lugar, la modificación del hecho probado 15º y la adición del que sería el hecho probado 16º para añadir, en definitiva, los gastos presupuestados para la campaña de marketing de los productos de CUCA y para añadir los certificados de calidad y homologaciones que posee el centro de trabajo de CONSERVAS SELECTAS DE GALICIA S.L. en O Grove.

Debe recordarse que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y, a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal 'ad quem' puede revisar 'ex novo' los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida), dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a ), b ) ó c) del art. 191 de la LPL (hoy 193 de la L.J .S.), según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión, se denuncien errores fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material. No es posible ignorar que, dada esa extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, de la doctrina sentada respecto al mismo se desprenden una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformarlo en una segunda instancia, pudiendo compendiarse estas reglas, en lo que aquí interesa, del siguiente modo:

1 °) La revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental o pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho, bien entendido que su apreciación no puede entrañar denegación de las facultades valorativas de la prueba atribuías al Juzgador 'a quo', a quien corresponde, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 de la LPL , apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso y declarar, en función de éstos, los que estime probados. Ha de hacerse cita del documento o documentos o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, mediante la referencia exacta de los folios, -no es correcto se diga genéricamente constan en el procedimiento- patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador y debe indicarse una redacción alternativa al hecho probado que se pretende modificar.

2 °) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( Sª TS de 2 de mayo de 1985 ).

3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba( STC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero ). Asimismo, en la valoración de contradictorios informes periciales ha de estarse al que haya servido de base a la resolución recurrida, salvo que, notoriamente, se demuestre el error en que ha incurrido el juez de instancia en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad ( sentencias del Tribunal Supremo de 22-5-1984 , 24-12-1986 y 22-12-1989 , entre otras).

4°) Siendo únicamente las pruebas documental y pericial aptas para amparar este tipo de motivo, sólo son admisibles para poner de relieve el yerro fáctico los documentos hábiles que ostenten un decisivo valor probatorio y tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia o idoneidad ( SS. del T.S. de 19-11-1987 y 18-1-1988 ), de forma que el error que se denuncia ha de quedar de manifiesto de manera clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas ( Sª T.S. de 18-1-1988 , entre otras), a lo que se ha de añadir que el recurso se da contra el fallo y no contra los hechos o consideraciones jurídicas de la sentencia ,siendo intrascendentes al recurso las denuncias por error de hecho o infracción jurídica que no alteren el sentido del fallo ( SS. del Tribunal Supremo de 18-10-1982 y 16-3-1987 , entre otras muchas).

Por tanto, se rechazan las modificaciones propuestas puesto que la Magistrada de instancia ha valorado las pruebas practicadas, que incluye pericial y testifical, además de documental, y ha llegado a la conclusión expuesta en el hecho probado 15º, es decir, que no constan problemas de acceso a mercados de la marca 'CUCA', conclusión que se fundamenta, principalmente, en prueba testifical (FJ 3º), por lo que no procede la modificación, como tampoco la adición de un nuevo hecho probado, puesto que resulta innecesario a la litis especificar los certificados de calidad y homologaciones del centro de trabajo en O Grove si no se acreditan o justifican los que posee o no el centro de Conservas Cuca.

TERCERO: El art. 40.1 del E.T . indica que el traslado de trabajadores que no hayan sido contratados específicamente para prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes a un centro de trabajo distinto de la misma empresa que exija cambios de residencia requerirá la existencia de razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen . Se consideraran tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa, así como las contrataciones referidas a la actividad empresarial.Igualmente, en el art. 41.1 del E.T . se indica que la dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción . Se consideraran tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.

Ya dijimos, con otra redacción del precepto, ( S.T.S.J. Galicia de 16-4-10 ) que, para proceder al traslado de los trabajadores, la Ley ( art. 40 del E.T .) exige la concurrencia de razones o causas de naturaleza económica, técnica, organizativa o de producción, es decir de modificaciones sobrevenidas de las circunstancias externas de tal índole en las que la empresa desarrolla su actividad. Pero además, acreditada por la patronal la concurrencia de la causa económica, organizativa, técnica o de producción, el test de gravedad que el legislador impone al empresario, del que va a depender el carácter justificado o injustificado de la medida, es el de demostrar que la decisión patronal contribuye a mejorar la situación de la empresa, favoreciendo la organización de sus recursos y con ello su competitividad y eficiencia( STSJ Galicia 26-3-1996 [AS 1996604]). En definitiva no basta con probar la concurrencia del motivo en que se funde la decisión empresarial, sino que además ha de argumentarse y probarse la adecuación a las mismas, de las medidas propuestas de acuerdo, con las finalidades tuteladas por la Ley, debiendo el órgano judicial efectuar un juicio de razonabilidad sobre la adecuación, medios, fines, mediante el ejercicio de un control que constate la existencia de la causa e indague sobre su adecuación a los fines tutelados por el ordenamiento jurídico,comprobando que la decisión del empresario es una de las empresarialmente posibles y razonables según criterios comunes de gestión y eficacia empresarial para coadyuvar, cooperar o contribuir a la consecución de los fines objeto de protección legal. En tal sentido se expresaba el propio art. 138.5 de la LPL , al señalar que en la sentencia se declarará justificada o injustificada la decisión empresarial, según haya quedado o no, respecto de los trabajadores afectados, las razones invocadas por la empresa. La jurisprudencia menor, como señaló la ya referida sentencia de esta Sala, ha venido definiendo las causas económicas como aquellas que inciden desfavorablemente sobre el resultado de la gestión empresarial y producen, atendiendo a los ingresos y gastos, y teniendo en cuenta los aspectos financieros, productivos y comerciales, el desequilibrio de su cuenta de resultados, conceptuando como razones técnicas la obsolescencia parcial o total del sistema productivo empleado por la empresa que aconseja la renovación de su equipo productivo o de sus bienes de equipo. Por causas organizativas, se entienden las decisiones empresariales tendentes a ajustar la estructura de la empresa así como los medios personales y materiales de que dispone a la línea de producción que desarrolla de modo que se produzca una organización más racional de los recursos productivos. Finalmente se consideran causas de producción las que inciden sobre la capacidad productiva de la empresa exigiendo la transformación o reducción de su producción para adecuarla a las exigencias de mercado ( STSJ Rioja 15-11-1995 [AS 1995 4246]).

Es cierto que, con la reforma, se introduce una circunstancia más añadida, que es que la medida esté relacionada con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa,y que, en virtud de esta circunstancia, se considera que las empresas encuentran mayor facilidad para acordar el traslado o la modificación operada pues se añade una característica que no impone una condición más que cumplir, sino un abanico más amplio de posibilidades para los acuerdos empresariales, pero la Sala estima que, aún así, y siendo cierta la alegación en este sentido que se vierte en el recurso, es necesario vislumbrar que la causa sigue siendo cierta, tiene verosimilitud y es acorde y razonable con la medida empresarial.

Así, de los inalterados HDP y de las manifestaciones fácticas expuestas en la fundamentación jurídica, CSG posee centro de trabajo en O Grove. Por el Grupo Conservas Garavilla se adquiere el día 2-6-11 el 100% de la empresa Conservas Cuca, que desarrollaba su actividad en Villagarcía de Arousa. El día 5-12-12 se inicia el periodo de consultas a efectos de traslado colectivo y suspensión de contratos de trabajo. La negociación termina sin acuerdo y la empresa comunica a la Autoridad laboral la suspensión de los contratos de trabajo de 69 trabajadores por un periodo de seis meses, de los cuales seis son hombres, la mayoría de las mujeres superan los 50 años de edad, con formación cultural baja y no disponen de carnet de conducir. El día 3- 1-13 se remite a los trabajadores carta de comunicación de traslado al centro de O Grove. El horario de trabajo sería desde las 6 a las 14,15 H. La línea de autobuses que une Villagarcía con O Grove no tiene servicio hasta las 9,50 H. La distancia entre Villagarcía y O Grove supera los 40 Km. En los años 2010 y 2011 no hubo descenso de ventas en la empresa Conservas Cuca y los resultados económicos fueron los siguientes: año 2010: 18.073 € y año 2011: -1.826,871 €. No constan problemas de acceso a mercados de la marca CUCA.

La sentencia de instancia, examinada la prueba practicada y en ejercicio de la facultad que le otorga la Ley , concluyó que no había existido causa, ni económica, ni productiva, ni técnica ni organizativa, pretendiendo el recurrente en su recurso hacer variar el sentido de la sentencia con una nueva valoración de la prueba, pero la Sala estima ajustada a Derecho la sentencia recurrida pues, si bien la actual redacción de los artículos 40 y 41 facilita a las empresas la adopción de este tipo de acuerdos si se fundamentan en la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa, es evidente que no quiere decir que se exima de esta prueba a la empresa, la competitividad, aunque se pueda suponer, no se presume solamente por el hecho de la cercanía de centros de trabajo, en este caso más de 40 Km., sino que es necesario un plus añadido, como sería en este caso la obsolescencia, falta de productividad o ausencia de acceso a mercado del centro de Villagarcía, cuestión, que la Magistrada de instancia no ha dado por acreditada. En definitiva, no se desprende, pese a la laxitud actual de la ley, que la empresa demandada haya logrado acreditar ese 'plus adicional', es decir, que la decisión de traslado contribuya a mejorar la situación de la empresa, favoreciendo la organización de sus recursos y con ello su competitividad y eficiencia, por cuanto que todas las razones esgrimidas por la empresa no han resultado debidamente probadas. En definitiva, la medida no es ajustada a derecho y por ello debe desestimarse el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa CONSERVAS SELECTAS DE GALICIA S.L. contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 2 de Pontevedra de fecha 31-5-13 , sobre conflicto colectivo, promovido por SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA, UGT, contra el recurrente y UGT, COMITÉ DE EMPRESA, CC.OO. y CONFEDERACION DE EMPRESARIOS DE GALICIA, y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá consignar la cantidad de 600 euros en concepto de depósito para recurrir, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala abierta en BANESTO con el nº 1552 debiendo indicar en el campo concepto, 'Recurso' seguida del código '35 Social Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio, el código '35 Social Casación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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