Encabezamiento
SENTENCIA
En Madrid, a 5 de mayo de 2016
el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF, en adelante), representado por la procuradora D.ª Beatriz González Rivero y defendido por el letrado D. Ramón Valls i Repullés, contra la
sentencia dictada el 24 de julio de 2014 por la
Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 2758/2014
, que resolvió el formulado contra la
sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Tarragona, de fecha 28 de octubre de 2013 , recaída en autos núm. 785/2011, seguidos a instancia de D.ª
Custodia contra ADIF, sobre reclamación de cantidad.
Ha sido parte recurrida D.ª
Custodia , representada y asistida por el graduado social D. Óscar Alías Ginel, bajo la asistencia de la letrada D.ª Meritxell Fernández Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha de
28 octubre de 2013 el Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:
«
1º.- La demandante,
Custodia , mayor de edad, con DNI nº
NUM000 , afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con nº
NUM001 , ha venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandante, Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, con una antigüedad de 14 de enero de 1985, con la categoría profesional de informadora, en el centro de trabajo de la Estación de Tarragona (hechos no controvertidos).
2º.- La trabajadora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores. Doña.
Custodia está afiliada al sindicato Confederación general de Trabajadores -CGT, en adelante- (hechos no controvertidos).
3º.- Por la actividad de la empleadora demandada resulta de aplicación el I Convenio Colectivo del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) (Código de convenio: 9017112. BOE 17 de junio de 2008) (doc. nº 11 demandada).
4º.- Por ADIF se ha venido abonando en nómina a los trabajadores que no hayan estado en situación de incapacidad temporal, en clave 401 en concepto de plan de objetivos de productividad, durante el año 2008 el importe de 1.194,26 euros; en 2009 el importe de 1.870,81 euros; y en 2010 el importe de 1.985,96 euros (doc. nº 1 actora; doc. nº 10 y 12 ADIF). Asimismo, ADIF ha abonado a los trabajadores en la nómina del mes de marzo de 2009 en concepto de clave 409 los atrasos al Plan de Objetivos de 2008, el importe de 334 euros. La trabajadora percibió en 2009 por este concepto la cantidad de 313,41 euros (hecho no controvertido; doc. nº 6 actora). En concepto de clave 416 la empleadora abonó a los trabajadores la cantidad de 57,57 euros en la nómina del mes de junio de 2009 y la cantidad de 57,57 euros en la nómina del mes de diciembre de 2009. La trabajadora demandante percibió por este concepto el importe de 57,57 euros en junio y 9,62 euros en diciembre de 2009 (hecho no controvertido; doc. nº 6 actora). En concepto de clave 401 la actora ha percibido en la nómina del mes de abril de 2009 la cantidad de 763,01 euros, y en la nómina del mes de septiembre la cantidad de 649,59 euros. En la nómina del mes de abril de 2010 la cantidad de 499,29 euros y en la de septiembre de 2010 el importe de 992,98 euros (hecho no controvertido; doc. nº 6 actora).
5º.- La Cláusula Tercera del I Convenio Colectivo del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) presenta el siguiente tenor literal: 'Año 2007: El objetivo definido es alcanzar índices de productividad superiores al objetivo establecido en el contrato programa suscrito con el Estado, determinado por el ratio Ingresos Comerciales/Número de trabajadores. A tal efecto se dotará una cuantía adicional equivalente al 0,8 % de la masa salarial de referencia, para retribuir el incremento de productividad alcanzado. Con el fin de incentivar el logro del objetivo de mejora fijado, se establece una escala de progresión a aplicar sobre el parámetro de referencia que será la siguiente: El parámetro tendrá una escala de 50 a 140, situando el valor 50 en el mínimo a conseguir y el valor 100 en el objetivo fijado. Por debajo del mínimo, el valor será 0. Entre el 50 y 100, el valor será proporcional al resultado, y en caso de superarse este nivel se considerará 140. El valor resultante una vez aplicada la escala de progresión se consolidará en la clave 401. La masa salarial de referencia para el personal operativo será la correspondiente al ejercicio 2007, a valor 2006, de los trabajadores operativos. Para la Estructura de Apoyo y MIC el incremento se aplicará individualmente al conjunto de retribuciones de cada trabajador durante el año 2007, a valor 2006, y se incorporará al componente fijo de su retribución'. 'Año 2008: Se dotará una cuantía adicional equivalente al 0,8% de la masa salarial ligada al logro de alcanzar un índice de productividad superior al establecido en Contrato Programa (Ingresos Comerciales/ Número de Trabajadores). Con el fin de incentivar el logro del objetivo de mejora fijado, se establece una escala de progresión a aplicar sobre el parámetro de referencia que será la siguiente: El parámetro tendrá una escala de 50 a 140, situando el valor 50 en el mínimo a conseguir y el valor 100 en el objetivo fijado. Por debajo del mínimo, el valor será 0. Entre el 50 y 100, el valor será proporcional al resultado, y en caso de superarse este nivel se considerará 140. El valor resultante una vez aplicada la escala de progresión se consolidará en la clave 401. La masa salarial de referencia para el personal operativo será la correspondiente al ejercicio 2008, a valor 2007, de los trabajadores operativos. Para la Estructura de Apoyo y MIC el incremento se aplicará individualmente al conjunto de retribuciones de cada trabajador durante el año 2008, a valor 2007, y se incorporará al componente fijo de su retribución. Años 2009 y 2010 En el supuesto de resultar de aplicación 3 lo dispuesto en el párrafo tercero de la cláusula 2ª de este Convenio, los incrementos globales para cada ejercicio serán los que se establezcan para la función pública del ámbito de la Administración General de Estado'. El Acuerdo de prórroga del I Convenio Colectivo de ADIF (BOE de 7 de abril de 2009) sustituye la cláusula 3ª del Convenio por la siguiente: 'El incremento global para el año 2009 será el que se establezca para la función pública del ámbito de la Administración General del Estado. En cuanto se conozca, por algún medio oficial, la referencia de incremento retributivo arriba señalado, se convocará en un plazo máximo de 4 días hábiles la Comisión Paritaria, al objeto de llevar a cabo la distribución del citado incremento. En el supuesto de resultar de aplicación la prórroga para el año 2010, el incremento global para dicho ejercicio será el que se establezca para la función pública del ámbito de la Administración General del Estado'.
6º.- La Federación de Servicios a la Ciudadanía de C.C.OO. presenta el día 11 de septiembre de 2009 ante la Audiencia Nacional demanda de conflicto colectivo contra ADIF, en la que solicita que se declare el derecho a que el Plan de Objetivos para el año 2008 de ADIF, abonado mediante la clave 409, una vez debidamente calculado, se abone íntegramente, con independencia de que su jornada de trabajo fuera completa o no y por los periodos de suspensión del contrato, puesto que dicho plan de objetivos es un plan colectivo, cuyo devengo depende de alcanzar los objetivos previstos y no en función del tiempo de trabajo desempeñado. El resto de sindicatos se adhirieron a la demanda. El conflicto colectivo fue resuelto por
Sentencia de la Audiencia Nacional de 6 de noviembre de 2009 , cuyo Fallo establece 'Que, estimando la demanda de conflicto colectivo, promovida por C.C.OO., a la que se adhirieron U.G.T., S.C.G., C.G.T. y S.F., declaramos que los trabajadores del personal operativo, que prestaron servicios en la empresa durante el año 2008, tienen derecho a percibir íntegramente el complemento plan de objetivos de 2008, igual que los trabajadores a jornada completa, sin d Virtudesistinguir en función del tiempo de trabajo, debido a jornadas a tiempo parcial o a situaciones de incapacidad temporal y, en consecuencia, condenamos a ADIF a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos'. Contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional se presentó recurso de casación ante el
Tribunal Supremo, resuelto mediante Sentencia de 5 de octubre de 2010 , cuyo Fallo dice 'Desestimamos el recurso de casación, interpuesto por Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) contra la
sentencia dictada el día 6 de noviembre de 2009 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en proceso de conflicto colectivo (autos nº 201/2009), instado por Federación de Servicios a la Ciudadanía de C.C.O.O., y al que se adhirieron la Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de la Unión General de Trabajadores-U.G.T.-; EL Sindicato de Circulación Ferroviario- S.C.F.-; el Sector Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo-C.G.T.-; y el Sindicato Ferroviario-S.F.-; contra la mencionada recurrente. Confirmamos la Sentencia recurrida sin imposición de costas' (doc. nº 9 y 10 actora).
7º.- Doña.
Custodia ha permanecido en situación de incapacidad temporal durante los periodos de tiempo siguientes: Del 20 de junio de 2007 al 2 de julio de 2007, derivada de enfermedad común. Del 1 de marzo de 2008 al 24 de marzo de 2008, derivada de accidente de trabajo. Del 6 de junio de 2009 al 5 de noviembre de 2009, derivada de enfermedad común (doc. nº 1 a 6 y doc. nº 7 ADIF).
8º.- Habiendo presentado la parte actora reclamación administrativa en fecha 25 de julio de 2011 por la cual se reclamaba el abono de la cantidad de 848,84 euros mas el abono del interés por mora del
art. 29.3 ET , en concepto de diferencias dejadas de abonar por el plan de objetivos de los años 2009 y 2010, se ha dictado resolución desestimatoria por ADIF en fecha 4 de mayo de 2012 que fue notificada a la trabajadora el día 10 de mayo del mismo año (doc. nº 1 que acompaña a la demanda y doc. nº 9 ADIF)».
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Que debo estimar y estimo la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada frente a la reclamación de cantidad por el concepto de clave 401, sin que se pueda entender prescrita la reclamación del pago de la cantidad por las claves 409 y 416. Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por D.ª
Custodia , defendida y representada por el Graduado Social D. Óscar Alías Ginel, contra la mercantil ADIF, defendida y representada por el Letrado José María Comas Ferrerons, condenando a ADIF a abonar a la parte demandante la cantidad de 20,59 euros en concepto de clave 409 y de 47,95 euros en concepto de clave 416».
SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D.ª
Custodia ante la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 24 de julio de 2014 , en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta el siguiente fallo: «Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el graduado social en nombre y representación de
Custodia contra la sentencia del juzgado de lo social 1 de Tarragona, autos 785/2011, de fecha 28 de octubre de 2013, seguidos a instancia de la recurrente contra ADIF, debemos revocar parcialmente la sentencia de instancia para añadir que condenamos a la demandada al abono del importe reclamado por el concepto 401 en importe de 779,51 euros».
TERCERO.-Por la representación de ADIF se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 31 de octubre de 2014, en el que plantea, como cuestión previa, la vulneración del
art. 160.5 de la LRJS , al existir un conflicto colectivo, sobre la clave 401, que aún no había sido resuelto por sentencia firme, y que, por esta razón, debió ser atendida la petición de suspensión del plazo para resolver el recurso de suplicación y esperar a que el
Tribunal Supremo resolviera el recurso de casación interpuesto en conflicto colectivo 45/2014 .
Se elige como
sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, en fecha 14 de marzo de 2013 (RSU 1742/2012 ).
CUARTO.-Con fecha 22 de mayo de 2015 se admitió a trámite el presente recurso. Dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe, cuyo tenor literal es el siguiente: «A la vista de lo expuesto, a tenor de lo establecido en el
art. 160.5 de la LRJS , se interesa se disponga la suspensión del presente procedimiento hasta que recaiga
sentencia firme en el reseñado recurso de casación 353/2014 ».
La Sala de lo Social de este
Tribunal Supremo dictó sentencia, de fecha 16 de noviembre de 2015, en el anterior recurso de casación 353/2014 , que desestima los recursos de casación interpuestos por ADIF y el Sindicato de Circulación Ferroviario (SCF).
QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de mayo de 2016, fecha en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-1.- La cuestión controvertida reside en determinar si es ajustada a derecho la actuación de la empresa ADIF, consistente en deducir del pago del complemento del plan de objetivos de productividad que abona bajo la clave 401, la parte correspondiente a los días en los que el contrato de trabajo ha estado suspendido por encontrarse la trabajadora en situación de incapacidad temporal.
2.- La
sentencia recurrida es la dictada por la Sala Social del TSJ de Cataluña de 24 de julio de 2014 (rec.- 2758/2014 ), que estimó el recurso de suplicación formulado por la trabajadora, y condenó a la empresa a pagar el complemento de productividad abonado en la clave 401 sin practicar descuento alguno por los días en los que había estado en situación de incapacidad temporal, revocando en este punto la sentencia del juzgado de lo social 1 de Tarragona que había considerado prescrita la acción.
Como
sentencia de contraste se invoca la dictada el 14 de marzo de 2013 (rec.- 1742/2012) por la sala social el TSJ de Andalucía. Málaga, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora y confirmó la sentencia del juzgado de lo social, que consideró ajustado a derecho el descuento practicado por la empresa en el pago del complemento de productividad de la clave 401 de los días en los que la trabajadora estuvo en situación de incapacidad temporal.
3.- Debemos analizar el presupuesto de contradicción entre ambas sentencias como impone el
art. 219.1º de la LRJS , para determinar si concurren hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.
En el caso de la sentencia recurrida, reclama la trabajadora la cantidad correspondiente al plan de objetivos que la empresa ha deducido de la clave 401, en razón de los días en los que ha estado en situación de incapacidad temporal. La sentencia de suplicación, tras razonar que no está prescrita la acción para reclamar por tal concepto, se acoge a la doctrina que se desprende de las
STS 10 de noviembre de 2010 (rec.- 222/2009 ) y
STS 7 de diciembre de 2011(rec.- 219/2011 ), para concluir que la empresa no puede descontar la parte correspondiente a los días de incapacidad temporal, porque se trata del pago de un complemento de productividad por objetivos cuyo devengo es de carácter colectivo, que se genera cuando la totalidad de la plantilla en su conjunto logra alcanzar un índice de productividad superior al establecido en el contrato programa, siendo con ello fruto de los esfuerzos mancomunados de todos los trabajadores sin que para su percepción sea exigible otro requisitos que no sea el de alcanzar colectivamente los objetivos propuestos.
En el supuesto de la sentencia de contraste estamos ante idéntica reclamación de una trabajadora de la misma empresa, que igualmente solicita el pago íntegro del complemento de productividad de la clave 401 sin la deducción de los días correspondientes al periodo de incapacidad temporal. La sentencia, teniendo en consideración las mismas precitadas
sentencias de este Tribunal de 5 de octubre 2010 y
10 de noviembre de 2010 , acaba sin embargo desestimando la demanda.
Concurre de esta forma la necesaria contradicción entre ambas sentencias, que han llegado a resultado distinto al resolver idéntica pretensión de trabajadores de la misma empresa, no siendo relevantes las cuestiones periféricas que se plantean en este caso sobre la prescripción de la acción que ha sido desestimada en la sentencia recurrida y no es objeto de la casación unificadora, así como tampoco la cuestión relativa a la eventual litispendencia, que luego razonaremos, una vez que por el Tribunal Supremo ya se ha dictado la sentencia que resuelve definitivamente el conflicto colectivo pendiente.
Lo esencial es que en ambos asuntos se reclama a la empresa ADIF el pago íntegro del complemento de productividad que abona bajo la clave 401, sin descuentos por los días de incapacidad temporal, habiendo llegado las sentencias a conclusiones diferentes tras haber interpretado en distinto sentido la doctrina de
esta sala plasmada en las sentencias de 5 de octubre de 2010 y
10 de noviembre de 2010 que se citan coincidentemente en ambas, lo que evidencia hasta qué punto estamos ante unas mismos hechos, fundamentos y pretensiones.
A lo que debemos añadir, que ya se ha resuelto por esta sala el recurso de casación formulado contra la sentencia de conflicto colectivo dictada sobre el mismo objeto por la Audiencia Nacional que seguidamente pasaremos a referenciar, lo que, al tratarse de idéntico supuesto de hecho hace inaplicable lo dispuesto en el
art. 219.1º LRJS , sobre el análisis de la existencia de contradicción doctrinal, 'por cuanto en estos supuestos no se trata de unificar doctrinas contrapuestas, sino de imponer la llamada 'santidad de la cosa juzgada', cuyos efectos positivos el
artículo 160-5 de la L.J
.S. atribuye a las sentencias dictadas en procesos de conflicto colectivo con respecto a los procesos individuales que se sigan con el mismo objeto',
STS 16 de junio de 2015 (rec.- 608/2014 ).
SEGUNDO. 1.- El recurso plantea como cuestión previa un primer motivo en el que invoca el
art. 160.5 LRJS , para sostener que debería de haberse suspendido la tramitación del procedimiento a la espera de que recaiga
sentencia firme en el conflicto colectivo interpuesto por la empresa ante la Audiencia Nacional en fecha 21 de febrero de 2014 , teniendo por objeto que se declare la procedencia de descontar del abono de la clave 401 las cantidades correspondientes a los días de ausencia motivados por incapacidad temporal.
Así también lo entiende el Ministerio Fiscal en su informe.
2.- Tiene razón la empresa cuando afirma que la cuestión objeto de aquel conflicto colectivo es exactamente la misma que la del presente procedimiento, esto es, la de dilucidar si deben o no descontarse de la clave 401 las cantidades correspondientes a los días de incapacidad temporal.
Sucede que ya se ha dictado por
esta sala la sentencia de 16 de noviembre de 2015 resolviendo el recurso de casación formulado contra la sentencia de la Audiencia Nacional, lo que hace innecesario en este momento un pronunciamiento sobre la suspensión del procedimiento, que carece de cualquier efecto útil y resulta del todo innecesario en esta fase del proceso.
3.- El referido conflicto colectivo ha sido interpuesto por la empresa recurrente ante la Audiencia Nacional, para buscar sin duda una solución unitaria a las múltiples reclamaciones individuales que afrontaba en todo el territorio nacional.
La
sentencia de la Audiencia Nacional de 3 de abril de 2014 (autos 45/2014) desestimó la demanda de ADIF, y contra la misma recurrieron en casación la empresa demandante y el Sindicato de Circulación Ferroviario (SCF), de manera cautelar, dando lugar al recurso de casación número 353/2015 que ha sido ya resuelto en
nuestra sentencia de 16 de noviembre de 2015 .
No se discute que esta sentencia causa efectos de cosa juzgada en el presente procedimiento, en aplicación del
art. 160. 5º LRJS en el que se dispone: 'La sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, tanto en el orden social como en el contencioso-administrativo, que quedarán en suspenso durante la tramitación del conflicto colectivo. La suspensión se acordará aunque hubiere recaído sentencia de instancia y estuviere pendiente el recurso de suplicación y de casación, vinculando al tribunal correspondiente la sentencia firme recaída en el proceso de conflicto colectivo, incluso aunque en el recurso de casación unificadora no se hubiere invocado aquélla como sentencia contradictoria'.
Por consiguiente, no queda sino aplicarla en los términos que en ella se establecen, resolviendo así la cuestión principal del recurso en cuanto denuncia la vulneración de lo dispuesto en la cláusula tercera del I Convenio Colectivo de ADIF.
TERCERO.1.- Como en dicha sentencia se dice, citando la anterior de 7 de diciembre de 2011 (rcud. 219/11) que resume la doctrina de las de 5 de octubre de 2010 (recurso 243/2009) y 10 de noviembre de 2010 (recurso 222/2009), '
el carácter colectivo del cumplimiento de los objetivos determina que si todos los trabajadores participan en la consecución de los objetivos es obvio que 'también habrán de participar en el reparto... quienes, aun con sus contratos suspendidos por imperativo del
art. 45.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , así mismo fueron tomados en consideración para la determinación del grado o nivel de productividad que luego ha dado lugar a la suma a repartir' ...estamos ante 'un complemento salarial por resultados, cuyo devengo es propiamente colectivo, alcanzándose, mediante los esfuerzos mancomunados de todos los trabajadores de la empresa, 'colectivamente los objetivos propuestos, de manera que, si se alcanzan los objetivos, deberán repartirse mancomunadamente entre todos los trabajadores, ...sin que sea exigible ningún tipo de distinción en función de tiempo de trabajo o de resultados concretos'. Por otra parte, la sentencia citada en segundo lugar da también respuesta al segundo argumento de la empresa cuando precisa que tampoco se ha infringido el
artículo 45.2 ET que establece la exoneración de las obligaciones de trabajar y de remunerar cuando el contrato está en suspenso por incapacidad temporal, porque 'dicha exoneración no implica ninguna prohibición de establecer determinadas remuneraciones pactadas colectivamente... cuya naturaleza de contraprestación económica en el marco de una relación laboral está fuera de toda duda, como lo está la remuneración de las vacaciones, pese a que, ni en uno ni en otro caso, se realiza la prestación laboral por el trabajado'.
Tras lo que se concluye: '
Si, como dice la parte demandada y reconoce la propia empresa demandante y ahora recurrente, la clave 409 forma parte, en cierto modo, de la clave 401, habida cuenta que esta clave 401 trae causa de dos conceptos de productividad, de los que un determinado porcentaje se incorpora a la repetida clave 401, para destruir la argumentación de la sentencia recurrida se necesitaría que la empresa ADIF hubiera acreditado sin lugar a dudas que este sistema de consolidación se había producido por última vez en el año 2010, abonándose desde entonces únicamente como una cantidad fija, sin ningún incremento salarial, lo cual, al fracasar la revisión de hechos probados que se pretendía, no puede deducirse con seguridad de la relación de hechos probados, pues ni siquiera con la prueba pericial se logró llevar al ánimo del juzgador de instancia tal conclusión'. En definitiva, no existiendo prueba de que el abono a través de la clave 401 durante los años 2007, 2008, 2009 y 2010 hubiese variado posteriormente, pasando a ser un abono fijo e invariable desconectado de un concepto variable dependiente de los resultados de productividad obtenidos colectivamente por los trabajadores, procede desestimar el recurso y mantener el criterio de la sentencia recurrida, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal'.
2.- De lo que se desprende que no hay base legal para que se puedan descontar los días de incapacidad temporal en el pago del complemento de productividad de la clave 401, correspondiendo a la empresa la carga de probar que su abono pudiere estar haciéndose de una manera diferente a través de alguna de las otras claves y de forma que estuviere justificada la deducción de los periodos de baja médica, lo que no ha conseguido acreditar.
3.- Quedan así resueltas las dos cuestiones planteadas en el recurso, tanto la relativa a la pendencia del conflicto colectivo anterior, como la atinente al fondo del asunto, lo que oído el Ministerio Fiscal, lleva a confirmar en sus términos la sentencia recurrida que contiene la doctrina acertada, lo que supone para la recurrente la imposición de las costas y pérdida del depósito constituido para recurrir (
art. 235.1 LRJS ).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) contra la
sentencia de 24 de julio de 2014 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación núm. 2758/2014 , formulado frente a la
sentencia del Juzgado de lo Social 1 de Tarragona de 28 de octubre de 2013 dictada en autos 785/2011, seguidos en virtud de demanda de reclamación de cantidad instada por Dª.
Custodia . Procede la imposición de costas a la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.-En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Sebastian Moralo Gallego hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.