Sentencia SOCIAL Nº 384/2...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 384/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1405/2017 de 27 de Abril de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 93 min

Orden: Social

Fecha: 27 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 384/2018

Núm. Cendoj: 28079340012018100377

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:4402

Núm. Roj: STSJ M 4402/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID - SECCIÓN Nº 01 DE LO SOCIAL
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG : 28.079.00.4-2015/0045056
Procedimiento Recurso de Suplicación 1405/2017
Sentencia número: 384/2018
D
Ilmos/as. Sres/as.
D./Dña. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
D./Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ
D./Dña. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a 27 de Abril de 2018, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por
los/as Ilmos/as. Sres/as citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española
de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1405/2017 interpuesto por DOÑA Paula y DOÑA Violeta ,
contra la sentencia dictada en 30 de diciembre de 2.016 por el Juzgado de lo Social núm. 11 de los de
MADRID , aclarada por auto datado el 14 de junio de 2.017 , en los procedimientos acumulados números
1.031/15 y 1.032/15 , seguidos a instancia de las citadas recurrentes, contra la empresa AIR EUROPA LINEAS
AEREAS, S.A.U., sobre reconocimiento de derecho, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN
MIGUEL TORRES ANDRES y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Dª Paula , con DNI nº NUM000 , viene prestando servicios para la empresa demandada, AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS S.A.U. (CIF nº A- 07129430), por distintos periodos, desde el 10-1-2005, con categoría profesional de Tripulante de Cabina de Pasajeros (TCP) y Nivel retributivo 9, habiendo suscrito los siguientes contratos de trabajo de duración determinada, por los periodos y con el objeto que para cada uno de ellos se relaciona y cuyo contenido se da aquí por reproducido, ocupando en el escalafón de trabajadores eventuales, el nº 837 (doc. nº 25 del ramo de prueba de la parte demandada): Del 10-1-2005 al 9-7-2005 (181 días): Contrato de trabajo de duración determinada, como eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, constituyendo el objeto del contrato el atender las exigencias circunstanciales del mercado, consistentes en 'aumento de vuelos'.

Del 3-3-2007 al 2-9-2007 (184 días): Contrato de trabajo de duración determinada, como eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, constituyendo el objeto del contrato el atender las exigencias circunstanciales del mercado, consistentes en 'aumento de vuelos'.

Del 18-7-2008 al 16-1-2009 (184 días): Contrato de trabajo de duración determinada, como eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, constituyendo el objeto del contrato el atender las exigencias circunstanciales del mercado, consistentes en 'aumento de vuelos'.

Del 27-4-2010 al 26-10-2010 (183 días): Contrato de trabajo de duración determinada, como eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, constituyendo el objeto del contrato el atender las exigencias circunstanciales del mercado, consistentes en 'aumento de tareas'.

Del 27-4-2011 al 26-10-2011 (183 días): Contrato de trabajo de duración determinada, como eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, constituyendo el objeto del contrato el atender las exigencias circunstanciales del mercado, consistentes en 'aumento de tareas'.

Del 17-5-2012 al 14-11-2012 (184 días): Contrato de trabajo de duración determinada, como eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, constituyendo el objeto del contrato el atender las exigencias circunstanciales del mercado, consistentes en 'aumento de vuelos'.

Del 4-6-2013 al 3-12-2013 (183 días): Contrato de trabajo de duración determinada, como eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, constituyendo el objeto del contrato el atender las exigencias circunstanciales del mercado, consistentes en 'aumento de vuelos'.

9-1-2015 al 1-6-2015 19-11-2014: (144 días): Contrato de trabajo de duración determinada, como eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, constituyendo el objeto del contrato el atender las exigencias circunstanciales del mercado, consistentes en 'incremento de vuelos programados'.

Con fecha 1-6-2015, la actora suscribió contrato de trabajo indefinido, a tiempo parcial, con efectos de 2-6-2015, para la realización de trabajos periódicos de carácter discontinuo, cuyo contenido se da por reproducido, con jornada de 270 días anuales de trabajo y nivel salarial 8.2) (doc. nº 27, del ramo de prueba de la parte demandada).



SEGUNDO.- Dª Violeta , con DNI nº NUM001 , viene prestando servicios para la empresa demandada, AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS S.A.U. (CIF nº A- 07129430), por distintos periodos, desde el 10-1-2004, con categoría profesional de Tripulante de Cabina de Pasajeros (TCP) y Nivel retributivo 9, habiendo suscrito los siguientes contratos de trabajo de duración determinada, por los periodos y con el objeto que para cada uno de ellos se relaciona y cuyo contenido se da aquí por reproducido, ocupando en el escalafón de trabajadores eventuales, el nº NUM002 (doc. nº 26 del ramo de prueba de la parte demandada): Del 10-1-2004 al 19-6-2005 (137 días): Contrato de trabajo de duración determinada, como eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, constituyendo el objeto del contrato el atender las exigencias circunstanciales del mercado, consistentes en 'aumento de vuelos'.

Del 11-9-2006 al 10-3-2007 (181 días): Contrato de trabajo de duración determinada, como eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, constituyendo el objeto del contrato el atender las exigencias circunstanciales del mercado, consistentes en 'aumento de vuelos'.

Del 6-2-2010 al 5-8-2010 (181 días): Contrato de trabajo de duración determinada, como eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, constituyendo el objeto del contrato el atender las exigencias circunstanciales del mercado, consistentes en 'aumento de tareas'.

Del 24-2-2011 al 23-8-2011 (181 días): Contrato de trabajo de duración determinada, como eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, constituyendo el objeto del contrato el atender las exigencias circunstanciales del mercado, consistentes en 'aumento de tareas'.

Del 13-6-2012 al 12-12-2012 (183 días): Contrato de trabajo de duración determinada, como eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, constituyendo el objeto del contrato el atender las exigencias circunstanciales del mercado, consistentes en 'aumento de vuelos'.

Del 18-6-2013 al 17-12-2013 (183 días): Contrato de trabajo de duración determinada, como eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, constituyendo el objeto del contrato el atender las exigencias circunstanciales del mercado, consistentes en 'aumento de vuelos'.

18-1-2015 al 1-6-2015 19-11-2014: (135 días): Contrato de trabajo de duración determinada, como eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, constituyendo el objeto del contrato el atender las exigencias circunstanciales del mercado, consistentes en 'incremento de vuelos programados'.

Con fecha 1-6-2015, la actora suscribió contrato de trabajo indefinido, a tiempo parcial, con efectos de 2-6-2015, para la realización de trabajos periódicos de carácter discontinuo, cuyo contenido se da por reproducido, con jornada de 270 días anuales de trabajo y nivel salarial 8.2) (doc. nº 27, del ramo de prueba de la parte demandada).



TERCERO.- Como consecuencia de la denuncia presentada por el sindicato USO Sector Aéreo, el 28-7-2014, por la Inspección de Trabajo se constató que los contratos de trabajo suscritos por los trabajadores con categoría profesional de TCP -entre ellos la hoy demandante-, 'repetidos en el tiempo con una causa distinta de la actividad habitual de vuelo de esta categoría de trabajadores', estaban realizados contraviniendo el art. 15.1.b.3) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 3 y art. 9.3) del RD 2720/1998 , habiéndose considerado que los citados contratos eventuales 'han devenido en indefinidos al no estar justificada la causa, habiéndose requerido a la empresa para la transformación de los contratos de los trabajadores TCP#s de la base operativa de Madrid, en contratos de carácter indefinido (doc. nº 5 al nº 11 del ramo de prueba de la parte demandada).



CUARTO.- Con fecha 1-6-2015, la empresa demandada y las representaciones sindicales suscribieron el III Convenio Colectivo para Tripulantes de Cabina de Air Europa, cuyo contenido se da aquí por reproducido, en el que se consolida la contratación indefinida de los trabajadores (doc. 4 del ramo de prueba de la parte demandada).



QUINTO.- Para la elaboración del Escalafón previsto en el III Convenio Colectivo, por la empresa se han tomado en consideración todos los periodos de prestación efectiva de servicios de la demandante en la empresa, de conformidad con las previsiones contenidas en el art. 3.2.1 ) del citado Convenio, habiéndose así considerado a las actoras, el total de los distintos periodos parciales trabajados de forma efectiva para la empresa y que han quedado relacionados, respectivamente, en los hechos probados primero y segundo.



SEXTO.- Respecto de cada una de las demandantes, consta en autos que desde la finalización del primer periodo de su contratación -respectivamente, 10-1-2005 y 10-1-2004-, y en los periodos intermedios entre los diferentes contratos temporales relacionados en los hechos probados primero y segundo, las demandantes han permanecido en situación de desempleo percibiendo las prestaciones correspondientes, y/ o, trabajando en diferentes empresas, por los periodos que constan en los Informes de Vida Laboral unidos a los autos, cuyo contenido se da aquí por reproducido, existiendo en todos los casos un periodo de interrupción entre contratos, superior a 20 días.

SÉPTIMO.- Con fechas 29 de mayo de 2015 y 14 de septiembre de 2015 las partes actoras presentaron ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC), papeletas de conciliación, celebrándose los actos correspondientes los días 18 de junio de 2015 y 29 de septiembre de 2015, con el resultado de 'celebrado sin avenencia', habiéndose presentado con posterioridad el día 30 de septiembre de 2015 ambas demandas ante la Delegación del Decanato de los Juzgados de lo Social de Madrid.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimando la excepción de prescripción invocada por la empresa demandada, y, desestimando las demandas interpuestas por Dª Paula y Dª Violeta , contra AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS S.A.U., en reclamación de derecho, debo absolver y absuelvo a la citada demandada, de las peticiones deducidas en su contra'.

EN AUTO DE ACLARACION DE SENTENCIA DE FECHA 14/06/2017 se emitió la siguiente parte dispositiva: 'Se tiene por anulada la diligencia de ordenación de fecha 15-3-2017 y el trámite iniciado del recurso de suplicación, y una vez firme la presente resolución, se deberá proceder a su anuncio nuevamente.

Que procede aclarar los hechos probados primero y segundo, y, fundamento de derecho segundo, de la sentencia dictada en los presentes autos el 30-12-2016, debiendo quedar los mismos redactados y/o con el contenido siguiente: 1.- '
PRIMERO.- Dª Paula , con DNI nº NUM000 , viene prestando servicios para la empresa demandada, AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS S.A.U. (CIF nº A- 07129430), por distintos periodos, desde el 10-1-2005, con categoría profesional de Tripulante de Cabina de Pasajeros (TCP) y Nivel retributivo 9, habiendo suscrito los siguientes contratos de trabajo de duración determinada, por los periodos y con el objeto que para cada uno de ellos se relaciona y cuyo contenido se da aquí por reproducido, ocupando en el escalafón de trabajadores eventuales, el nº 437 (doc. nº 25 del ramo de prueba de la parte demandada): Del 10-1-2005 al 9-7-2005 (181 días): Contrato de trabajo de duración determinada, como eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, constituyendo el objeto del contrato el atender las exigencias circunstanciales del mercado, consistentes en 'aumento de vuelos'.

Del 3-3-2007 al 2-9-2007 (184 días): Contrato de trabajo de duración determinada, como eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, constituyendo el objeto del contrato el atender las exigencias circunstanciales del mercado, consistentes en 'aumento de vuelos'.

Del 18-7-2008 al 16-1-2009 (184 días): Contrato de trabajo de duración determinada, como eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, constituyendo el objeto del contrato el atender las exigencias circunstanciales del mercado, consistentes en 'aumento de vuelos'.

Del 27-4-2010 al 26-10-2010 (183 días): Contrato de trabajo de duración determinada, como eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, constituyendo el objeto del contrato el atender las exigencias circunstanciales del mercado, consistentes en 'aumento de tareas'.

Del 27-4-2011 al 26-10-2011 (183 días): Contrato de trabajo de duración determinada, como eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, constituyendo el objeto del contrato el atender las exigencias circunstanciales del mercado, consistentes en 'aumento de tareas'.

Del 15-5-2012 al 14-11-2012 (184 días): Contrato de trabajo de duración determinada, como eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, constituyendo el objeto del contrato el atender las exigencias circunstanciales del mercado, consistentes en 'aumento de vuelos'.

Del 4-6-2013 al 3-12-2013 (183 días): Contrato de trabajo de duración determinada, como eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, constituyendo el objeto del contrato el atender las exigencias circunstanciales del mercado, consistentes en 'aumento de vuelos'.

9-1-2015 al 1-6-2015: (144 días): Contrato de trabajo de duración determinada, como eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, constituyendo el objeto del contrato el atender las exigencias circunstanciales del mercado, consistentes en 'incremento de vuelos programados'.

Con fecha 1-6-2015, la actora suscribió contrato de trabajo indefinido, a tiempo parcial, con efectos de 2-6-2015, para la realización de trabajos periódicos de carácter discontinuo, cuyo contenido se da por reproducido, con jornada de 270 días anuales de trabajo y nivel salarial 8.2) (doc. nº 27, del ramo de prueba de la parte demandada).' 2.- '

SEGUNDO.- Dª Violeta , con DNI nº NUM001 , viene prestando servicios para la empresa demandada, AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS S.A.U. (CIF nº A- 07129430), por distintos periodos, desde el 20-12-2004, con categoría profesional de Tripulante de Cabina de Pasajeros (TCP) y Nivel retributivo 9, habiendo suscrito los siguientes contratos de trabajo de duración determinada, por los periodos y con el objeto que para cada uno de ellos se relaciona y cuyo contenido se da aquí por reproducido, ocupando en el escalafón de trabajadores eventuales, el nº NUM002 (doc. nº 26 del ramo de prueba de la parte demandada): Del 20-12-2004 al 19-6-2005 (137 días): Contrato de trabajo de duración determinada, como eventual por circunstancias de la producción, a tiempo parcial, con categoría profesional de Auxiliar Administrativo, constituyendo el objeto del contrato el atender las exigencias circunstanciales del mercado, consistentes en 'aumento de tareas'.

Del 11-9-2006 al 10-3-2007 (181 días): Contrato de trabajo de duración determinada, como eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, constituyendo el objeto del contrato el atender las exigencias circunstanciales del mercado, consistentes en 'aumento de vuelos'.

Del 6-2-2010 al 5-8-2010 (181 días): Contrato de trabajo de duración determinada, como eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, constituyendo el objeto del contrato el atender las exigencias circunstanciales del mercado, consistentes en 'aumento de tareas'.

Del 24-2-2011 al 23-8-2011 (181 días): Contrato de trabajo de duración determinada, como eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, constituyendo el objeto del contrato el atender las exigencias circunstanciales del mercado, consistentes en 'aumento de tareas'.

Del 13-6-2012 al 12-12-2012 (183 días): Contrato de trabajo de duración determinada, como eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, constituyendo el objeto del contrato el atender las exigencias circunstanciales del mercado, consistentes en 'aumento de vuelos'.

Del 18-6-2013 al 17-12-2013 (183 días): Contrato de trabajo de duración determinada, como eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, constituyendo el objeto del contrato el atender las exigencias circunstanciales del mercado, consistentes en 'aumento de vuelos'.

18-1-2015 al 1-6-2015 (135 días): Contrato de trabajo de duración determinada, como eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, constituyendo el objeto del contrato el atender las exigencias circunstanciales del mercado, consistentes en 'incremento de vuelos programados'.

Con fecha 1-6-2015, la actora suscribió contrato de trabajo indefinido, a tiempo parcial, con efectos de 2-6-2015, para la realización de trabajos periódicos de carácter discontinuo, cuyo contenido se da por reproducido, con jornada de 270 días anuales de trabajo y nivel salarial 8.2) (doc. nº 27, del ramo de prueba de la parte demandada).' 3.- Respecto de Dª Violeta , las referencias que se expresan en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia, en relación a la fecha en que comenzó a prestar servicios por primera vez para la empresa demandada, han de entenderse realizadas al día 20-12-2004, en lugar de la fecha que se ha hecho constar por error en la sentencia, de 10-1-2004'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 29/11/2017 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 11/04/2018 señalándose el día 25/04/2018 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario y aclarada por auto datado el 14 de junio 2.017 , rechazó en su integridad las demandas acumuladas de las dos actoras que rigen estas actuaciones, dirigidas contra la empresa Air Europa Líneas Aéreas, S.A.U., y en la que aquéllas postulan que se declare la existencia 'de una relación laboral de carácter indefinido y tiempo completo desde la fecha (...) hasta la actualidad, y se condene a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración con todas las consecuencias legales inherentes a la misma' , pidiendo, a su vez, con carácter subsidiario que 'caso de no reconocerse el periodo completo como trabajado a efectos de antigüedad, (...) se entienda que el carácter de indefinido (sic) , y siendo los contratos fraudulentos, lo son como fijos discontinuos, reconociendo por lo tanto la antigüedad de la trabajadora como la del primer contrato, (...) en dicho concepto con derecho a que se considere el tiempo efectivo de trabajo de la trabajadora en Air Europa como trabajado sin solución de continuidad a los efectos de acceder a los derechos de antigüedad, ascensos y demás pluses y derechos relacionados con la permanencia en la empresa' .



SEGUNDO.- Recurren en suplicación conjuntamente ambas demandantes instrumentando cuatro motivos, de los que el primero, que se queja de la existencia de una pretendida incongruencia omisiva o por defecto, adolece de un defectuoso encaje procesal, lo que no es óbice para su examen dada la tutela efectiva que es exigible a este Tribunal, mientras que los tres restantes, con apropiado amparo adjetivo, se ordenan al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. El recurso ha sido impugnado por la contraparte.



TERCERO.- Una precisión más: la problemática que suscita el recurso desde una perspectiva material ha sido abordada por el Pleno de esta Sala de suplicación en varias ocasiones: primero, merced a sendas sentencias de igual fecha -7 de octubre de 2.016- en los recursos números 442/16 y 504/16 , y después, en la de 20 de febrero de 2.017 (recurso nº 636/16 ), todas ellas firmes, por lo que obvias razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley conducen a aplicar los mismos criterios, máxime cuando no se ofrece ninguna razón de peso que aconseje su cambio.



CUARTO.- Pues bien, el motivo inicial, encaminado, como vimos, a que se declare la nulidad de la sentencia recurrida, la cual, a su entender, incurrió en incongruencia omisiva, denuncia como infringidos los artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Su discurso argumentativo puede resumirse en achacar a dicha resolución no haber dado respuesta a diversas cuestiones planteadas, que, básicamente, focaliza en la calificación de los contratos de trabajo eventuales por circunstancias de la producción que vincularon a las partes antes del indefinido a tiempo parcial suscrito el 1 de junio de 2.015 (hechos probados primero y segundo, una vez aclarados) y, a su vez, en lo que cataloga como falta de resolución de la controversia relativa a la aplicación de los preceptos convencionales invocados, lo que, desde luego, no es así.



QUINTO.- Según una pacífica jurisprudencia: '(...) Una sentencia es congruente cuando adecua sus pronunciamientos a las peticiones de las partes y a la causa o razón de tales peticiones, llamada comúnmente fundamento histórico (que no jurídico) de la acción que se ejercita' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1.994 ). A su vez, la doctrina constitucional tiene dicho, entre otras muchas, en sentencia del Tribunal Constitucional 67/1.993, de 1 de marzo , que: 'La congruencia delimita el ámbito del enjuiciamiento en función de 'las demandas y demás pretensiones', en el lenguaje de la época, 1891, mientras que en otros órdenes procesales como el contencioso- administrativo se habla de las 'pretensiones de las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición', expresión equivalente aun cuando utilice otra terminología. En definitiva, la congruencia consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Juez, incluida la razón de ser de esa petición. El vicio de incongruencia, como reverso de lo anterior, no es sino el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, y en ocasiones especiales, no siempre ni necesariamente, puede llegar a menoscabar el principio procesal de contradicción, creando eventualmente situaciones de indefensión, proscritas en el artículo 24.1 de la Constitución Española . Ahora bien, tal acaecimiento se produce excepcionalmente cuando el desenfoque entre las peticiones y la decisión es tal que da como resultado una modificación sustancial del planteamiento originario del debate, pronunciándose un fallo extraño a las recíprocas pretensiones de las partes ( sentencias TC 14/1984 , 191/1987 , 144/1991 y 88/1992 )' , desajustes formales que no concurren en este caso, habida cuenta que la Juez de instancia dio respuesta cabal a cuantas pretensiones se ejercitan en autos en atención a las alegaciones y motivos de oposición esgrimidos por las partes, por lo que el motivo se rechaza.



SEXTO.- El siguiente, destinado a poner de relieve errores in iudicando , censura como conculcada en sus propias palabras, mas sin las mayúsculas del texto original, 'la teoría esencial del vínculo y la jurisprudencia que lo interpreta, especialmente la comunitaria' , con 'vulneración de lo dispuesto en el II Convenio Colectivo, aplicable durante todos los contratos eventuales' , para lo que trae a colación las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 16 y 23 de mayo , y 7 y 28 de junio de 2.005 . El ordenado como tercero se queja de la vulneración del artículo 15, con especial énfasis en su apartado 8, del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, en vigor a la sazón de los hechos enjuiciados, en relación con el 3 y 12 del mismo texto legal. Finalmente, el cuarto y último, señala, de nuevo, la infracción del artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores y 3.2 del II Convenio Colectivo aplicable a los Tripulantes de Cabina de Pasajeros (TCP) al servicio de la empresa traída al proceso. Puesto que todos ellos siguen una línea argumental común y están presididos por el mismo propósito, nada impide que los abordemos conjuntamente.

SEPTIMO.- En realidad, cuantas cuestiones suscitan estos tres motivos fueron resueltas por el Pleno de este Tribunal en las sentencias reseñadas con anterioridad. En tal sentido, la de 7 de octubre de 2.016 (recurso nº 442/16) expresa: '(...) Recapitulemos sobre cuanto antecede, para luego poder adentrarnos sobre la calificación del cese del actor: 1º) La parte actora suscribió con 'Air Europa' varios contratos temporales de carácter irregular, por no cumplir sus presupuestos, por lo que procedía asignarles su verdadera naturaleza, que ha quedado fijada en sentencia como fijo discontinuo de carácter indefinido. Tal calificación no está cuestionada en recurso por el trabajador y, por tanto, queda firme, siendo obvio que esa naturaleza afecta a todo el régimen de su contrato, no sólo a alguno de sus aspectos, ya que las cosas no pueden ser una y la contraria. 2º) La indicada conversión no implicaba el que su jornada laboral como trabajador fijo discontinuo tuviese que pasar a ser completa . En consecuencia, si la empresa estaba obligada a convertir el contrato temporal a tiempo parcial en contrato indefinido a tiempo parcial y esto es lo que ofreció, el rechazo de esa oferta por parte del trabajador no puede considerarse un despido' (el énfasis es nuestro).

OCTAVO.- Más expresiva y contundente es la sentencia de 20 de febrero de 2.017 (recurso nº 636/16 ), que reproduciremos en buena medida, aunque ello pueda resultar farragoso e, incluso, tedioso, mas absolutamente necesario para conocer en todo su alcance la problemática sometida a nuestra consideración.

Dicho esto, la misma parte del planteamiento que sigue: '(...) se denuncia la infracción del artículo 3.2, en relación con el artículo 15.3, los dos del Estatuto de los Trabajadores , argumentando, en síntesis, que la contratación de los actores fue en fraude de ley, por lo que, de conformidad con el artículo 15.3 del ET , deben ser considerados como trabajadores indefinidos y que la redacción de los contratos que todos los demandantes firmaron en el mes de junio de 2015, determina una vulneración del artículo 3 del ET , desde el momento en el que se les obligó a renunciar a los derechos que derivan de una norma legal ('... acordándose que el contrato anularía y dejaría sin efecto, cualquier otro contrato firmado con anterioridad, reconociendo que el porcentaje de jornada anual se pactaba de común acuerdo con el empresa... sustituyendo a cualquier otro que se hubiera establecido...'). También aduce que sin impugnar ahora esos contratos, considera que, no deben tener eficacia vinculante entre las partes. En el motivo tercero del recurso, se denuncia la vulneración del artículo 15.1 del ET , razonándose que, del hecho probado tercero de la sentencia de instancia, se desprende que todos los actores venían prestando servicios para la empresa, en virtud de contratos eventuales, con el 100% de la jornada, debiéndose partir de que todos ellos, según aceptó la empresa, prestaban servicios cada seis meses, esto es, 180 días al año, en virtud de contratos eventuales para cubrir puestos estructurales y en evidente fraude de ley y que, de este modo, cuando la empresa conminó a todos los trabajadores, bajo la amenaza de que, o firmaban los contratos o se resolvía la relación laboral, ofreciéndoles una jornada de 101 días al año, volvió a incurrir en fraude, porque la jornada de todos los demandantes, tendría que ser del 100% y durante todos los días del año. (...) En el motivo cuarto del recurso, se denuncia la infracción del artículo 12 del ET , argumentándose que no nos encontramos ante la modalidad de contrato a tiempo parcial regulada en el artículo 12.3 del Estatuto de los Trabajadores (contrato a tiempo parcial que se entiende celebrado por tiempo indefinido cuando se concierte para realizar trabajos fijos y periódicos dentro del volumen normal de actividad de la empresa) y que se diferencia del contrato fijo discontinuo regulado en el artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores , debiendo recordarse que ni los contratos, ni los trabajos que se realizaban, se repetían en fechas ciertas, sino que se trataba de una prestación de servicios continuada y permanente y que el contrato suscrito en el mes de junio, vuelve a infringir la ley, en este caso, el artículo 12 del ET , dado que ni se indica que los trabajadores serán llamados todos los años en el mismo periodo, ni se fijan los periodos concretos de trabajo efectivos, ni los actores tienen forma de saber qué días y horas prestarán servicios, salvo mensualmente, con arreglo a la programación, también mensual, establecida en el Convenio Colectivo y que así redactados, los contratos vulneran el contenido del artículo 12.4 del ET , que obliga a reflejar por escrito, el número de horas ordinarias de trabajo al día, a la semana, al mes o al año contratadas, así como el modo de su distribución según lo previsto en el Convenio que resulte de aplicación y de este modo y por haber incumplido la empresa las previsiones contenidas en el citado precepto, debe aplicarse la presunción contenida en el mismo, esto es, que el contrato se ha celebrado a jornada completa al no haberse practicado tampoco, ninguna prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios. En el último motivo del recurso, el quinto (que, por error, se numera como cuarto), se denuncia la infracción del artículo 12.4 e) del ET , en relación con el artículo 1101 del Código Civil , argumentándose que la transformación unilateral de un contrato indefinido a tiempo completo en uno indefinido a tiempo parcial, responde a un fraude y supone una conducta torticera al privar a los actores del derecho al trabajo, que, en lógica consecuencia, debe ser indemnizada' . Como se ve, alegaciones muy similares a las que las demandantes hacen valer en el actual recurso.

NOVENO.- A continuación, señala: '(...) El examen de las denuncias jurídicas, debe realizarse partiendo de las siguientes premisas: Los demandantes son trabajadores fijos discontinuos. Así lo reconoce la sentencia de instancia y las partes nada oponen a esta calificación. Es verdad que en el recurso de la parte actora, se indica que no nos encontramos ante la modalidad de contrato a tiempo parcial prevista en el artículo 12.3 del ET , pero lo cierto, es que no combate la calificación efectuada por el Magistrado de instancia. Todos los demandantes, realizaban una actividad discontinua dentro del carácter normal y permanente de la actividad de Air Europa, que no se repetía en fechas ciertas. Así y en términos similares a como nos pronunciamos en nuestra Sentencia de 7 de octubre de 2016, RS nº 442/2016 , concurre una suerte de firmeza en la calificación del contrato, que ahora vuelve a vincularnos. Los contratos de trabajo que firmaron los trabajadores en el mes de junio de 2015, son absolutamente válidos. Nuevamente y en sintonía con lo razonado en la Sentencia de esta Sala en Pleno antes citada, no podemos alcanzar ninguna otra conclusión porque como entonces decíamos e incluso dice también ahora el Magistrado de instancia, no se ha acreditado que se conminara a ningún trabajador a renunciar a un derecho válidamente adquirido o algún género de coacción o amenaza a la hora de suscribirlos, sobre todo, teniendo en cuenta que el propósito fue el de regularizar la situación de los trabajadores 'eventuales' atendiendo el requerimiento de la Inspección de Trabajo, y la solución propuesta por la empresa fue aceptada como válida por la Inspección y por los representantes de los trabajadores. En tercer lugar y partiendo de la naturaleza indiscutida de la relación laboral como fija discontinua, no se puede apreciar la infracción del artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores , porque la empresa no ha operado una transformación del contrato indefinido a jornada completa en uno a tiempo parcial, sino que los trabajadores, de manera voluntaria, han suscrito un contrato indefinido a tiempo parcial, que es la forma con la que la empresa identifica el contrato fijo discontinuo de cada uno de ellos. En cuarto lugar, que, si como señala el Magistrado de instancia en el ordinal tercero, en el caso de la mayoría de trabajadores, su periodo de prestación de servicios anual era de unos 181 a 184 días, es evidente, que antes de la suscripción de los contratos del mes de junio de 2015, no prestaban, ni lo hicieron nunca, servicios a tiempo completo y por ello, tras la suscripción de los contratos y fusión en un solo escalafón, tampoco tienen derecho a una declaración en tal sentido' .

DECIMO.- Y en lo que atañe a la cuestión planteada con carácter principal, esto es, la pretensión de que se declare el derecho de las actoras a ostentar la condición de trabajadoras indefinidas a tiempo completo, que no fijas discontinuas, al igual que la impugnación del contrato indefinido y a tiempo parcial suscrito el 1 de junio de 2.015, la aludida sentencia concluye así: '(...) Por todo lo expuesto, se desestima el recurso formalizado por la representación Letrada de la parte actora y prospera de modo parcial, el interpuesto por Air Europa, debiendo insistirse, a modo de recapitulación, en que: 1) A todos los trabajadores fijos discontinuos demandantes, ya se les ha reconocido el derecho a ser indefinidos, no a jornada completa porque, como bien dice la sentencia, ninguna norma legal avala esa conclusión y porque, en todo caso, de accederse a esa pretensión, permitiríamos la conservación de condiciones laborales de las que no disfrutaban con anterioridad a la suscripción de los contratos en el mes de junio de 2015' .

UNDECIMO.- En todo caso, como esta Sección Primera tuvo ocasión de establecer en sus sentencias de 13 de enero de 2.017 y 2 de marzo de 2.018 ( recursos números 956/16 y 1.203/17 ), que en su día ganaron firmeza: '(...) al no ser aplicables en este caso los efectos que la demandada extrae de la doctrina sobre la unidad esencial del vínculo que glosa, desde el mismo momento que, como se ha dicho repetidamente, la relación laboral que vincula a las partes es de carácter fijo discontinuo, por lo que debe reputarse de única, sin que en la dinámica contractual puedan influir las interrupciones producidas a consecuencia de la naturaleza jurídica que le es propia, ni tampoco la duración más o menos prolongada de tales soluciones de continuidad, salvo, eso sí, supuestos excepcionales de suspensión que cupiera conceptuar de auténticas rupturas del contrato de trabajo inicial' . En otras palabras y a modo de obiter dictum , puesto que se trata de contratos de trabajo fijos discontinuos, el tiempo efectivo de prestación de servicios tiene que computarse necesariamente en casos como el que menciona la parte demandada en su escrito de contrarrecurso -concretamente, a efectos indemnizatorios-, sin perjuicio de que la resolución judicial combatida no se pronuncie sobre ello dadas las múltiples facetas del complejo concepto de antigüedad que es objeto de debate y que la demanda rectora de autos no especifica con la debida claridad y precisión.

DUODECIMO.- La controversia atinente a la inclusión en el escalafón previsto convencionalmente y los derechos de todo orden que de ello extraen las actoras, entre otros la antigüedad 'a todos los efectos' o la progresión de nivel retributivo, también recibió respuesta -ciertamente profusa- en la sentencia del Pleno de esta Sala de 20 de febrero de 2.017 . Como en ella se dice: '(...) El siguiente paso, (...), consiste en examinar si la empresa ha respetado la antigüedad en vuelo de cada trabajador, a la hora de asignarles los niveles salariales, cuando suscribieron los contratos en el mes de junio de 2015. Dentro del II Convenio Colectivo, la norma que regulaba la composición del desaparecido escalafón de trabajadores eventuales, era el artículo 3.2 , que disponía lo siguiente: 'Ordenación del personal. 3.2.1 Escalafón. La dirección de la empresa confeccionará y publicará anualmente a 1 de enero, con los datos actualizados a 31 de diciembre del año precedente, el escalafón de TCP con contrato por tiempo indefinido, incluyendo además del número de orden: el número personal, la antigüedad en vuelo (días trabajados en vuelo en la empresa), días trabajados en la empresa, el nivel y fecha del último nivel alcanzado, así como la función y antigüedad en la función.

Este escalafón estará ordenado por las siguientes prioridades: antigüedad en vuelo y número personal. Al publicarse el escalafón a fecha 31 de enero, durante el mes de enero estará en vigor el del año anterior. Los TCP con contrato de duración determinada estarán integrados en otro escalafón, con las mismas prioridades que las designadas para el escalafón de TCP con contrato por tiempo indefinido. Cuando medien más de tres años entre contratos la nueva incorporación empezaría a computar desde cero. Los diferentes escalafones provisionales se publicarán el día 15 de enero, existiendo 15 días para presentar reclamaciones y con fecha 31 de enero quedarán publicados los escalafones definitivos. Para todas las decisiones que afecten a partir del 1 de febrero del año en curso y años sucesivos, se tendrá como referencia el escalafón provisional publicado el l5 de enero de cada año, estando sujeto a ajustes en caso de reclamaciones que sean correctas. En caso de expediente de regulación de empleo se realizará un escalafón de TCP actualizado con la fecha de la comunicación por parte de la empresa del ERE. A los TCP que se les llame para ofrecer un contrato indefinido, y a éste no le interesa la oferta en este momento, se le mantendrá en el escalafón hasta que cumpla los tres años fuera de la empresa. Los días trabajados con contrato de obra o servicio para los vuelos fletados por el Ministerio del Interior no computarán a los efectos del escalafón de TCP. La empresa notificará por escrito al TCP, y en un plazo no superior a 30 días desde la finalización de su primer contrato, si va a ser llamado para un segundo trato. A la finalización del segundo contrato y en los mismos plazos se le notificará si va a mantenerse en el escalafón de eventuales. En el supuesto de que algún TCP dejase de formar parte del escalafón serán comunicados los motivos a la representación legal de los trabajadores. Si se modificase la contratación vigente se revisará lo pactado en el presente párrafo. Todos los contratos se ofrecerán por orden de escalafón. La empresa ofrecerá el entrenamiento periódico requerido para el mantenimiento en vigor del certificado a los 40 primeros TCP del escalafón de eventuales, mientras se mantenga la actual fórmula de contratación de interinidad. A los efectos exclusivos del cómputo de días trabajados para el escalafón, los meses serán de 30 días. Dicho cómputo tendrá efectos a fecha 1 de enero de 2008 para la determinación del escalafón correspondiente al año 2009'' .

DECIMO

TERCERO.- A renglón seguido, sienta: '(...) Dentro del III Convenio Colectivo, el actual artículo 3.2 , establece que: 'Ordenación del personal. 3.2.1 Escalafón. En relación a los trabajadores con contrato indefinido, la dirección de AEA confeccionará y publicará anualmente a 1 de enero, con los datos actualizados a 31 de diciembre del año precedente, el escalafón de TCP con contrato por tiempo indefinido, incluyendo además del número de orden: el número personal, la antigüedad en vuelo (días trabajados en vuelo en AEA), días trabajados en la empresa, el nivel y fecha del último nivel alcanzado, así como la función y antigüedad en la función. Este escalafón estará ordenado por las siguientes prioridades: antigüedad en vuelo y número personal. Al publicarse el escalafón a fecha 31 de enero, durante el mes de enero estará en vigor el del año anterior. Dicho escalafón de trabajadores indefinidos a tiempo completo, estará integrado a partir de la fecha de entrada en vigor del III Convenio Colectivo, por los trabajadores con contratos indefinidos a tiempo parcial suscritos desde el día 1 de junio de 2015, incorporándose a continuación del número de orden siguiente al del último trabajador del escalafón de indefinidos a tiempo completo. El escalafón provisional se publicará el 15 de enero de cada año, existiendo 15 días para presentar reclamaciones y con fecha 31 de enero quedaran publicados los escalafones definitivos'. El artículo 6.8 dispone: 'Niveles, subniveles y promoción por cambio de nivel. Se considera nivel cada uno de los escalones retributivos que un TCP puede alcanzar, y que regula sus emolumentos con independencia de su puesto de trabajo. Se establece la siguiente clasificación por niveles a efectos económicos con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2014: Nivel 1 A, nivel 1 b, nivel 1 c, nivel 1, nivel 2, nivel 3, nivel 4, nivel 5, nivel 6, nivel 7, nivel 8, nivel 9. A partir del 1 de enero de 2015 se establece la siguiente clasificación por niveles y subniveles a efectos económicos. Se considera subnivel cada uno de las especificidades retributivas como consecuencia de la experiencia en el puesto de trabajo adquiridas a una determinada fecha que puedan existir dentro un mismo nivel y que regula las retribuciones que un TCP puede alcanzar con independencia de su puesto de trabajo. Los niveles y subniveles a partir del 1 de enero de 2015, serán los siguientes: Nivel 1 A, nivel 1 b, nivel 1 c, nivel 1, nivel 2, nivel 3, nivel 4, nivel 5, nivel 6, nivel 7, nivel 7 bis, nivel 8 subnivel I, nivel 8 subnivel II, nivel 8 subnivel III, nivel 9. La promoción por cambio de nivel se producirá automáticamente cuando por el TCP se cumpla la condición de permanencia de dos años de trabajo efectivo (se entenderá por trabajo efectivo las situaciones de baja por maternidad, riesgo por lactancia natural, suspensión del contrato por riesgo del embarazo, baja por accidente laboral, IT de larga duración, reducciones de jornada, instrucción/oficina, garantías sindicales y excedencia por maternidad) e ininterrumpido en el nivel alcanzado. En el nivel 2 la permanencia será de tres años, y de cinco años en el nivel 1 y superiores. La promoción dentro del nivel 8 en los subniveles I, II, y III se producirá automáticamente cuando por el TCP se cumpla la condición de permanencia de 3 años de trabajo efectivo (se entenderá por trabajo efectivo las situaciones de baja por maternidad, riesgo por lactancia natural, suspensión del contrato por riesgo del embarazo, baja por accidente laboral, IT de larga duración, reducciones de jornada, instrucción/oficina, garantías sindicales y excedencia por maternidad) e ininterrumpido en el nivel alcanzado. En el nivel 1 y superiores la permanencia será de 5 años. En el 7 bis será de dos años. Esta diferenciación de subniveles salariales I, II, III, en el nivel 8 es objetiva, razonable y proporcional. Cualquier nueva incorporación a la empresa a partir de la firma del presente convenio, se producirá en el nivel 8 subnivel III. Para determinar el encuadramiento de los distintos TCP con contrato indefinido a tiempo parcial suscritos a partir del mes de junio de 2015, en los diferentes subniveles del nivel 8 se estará a la siguiente relación: Nivel 8 subnivel I: Estarán adscritos a este nivel y subnivel aquellas personas que a fecha 31 de diciembre de 2014, estuviesen encuadrados entre el puesto 1 y 163 del escalafón de eventuales vigente en aquel momento, y en la actualidad se encuentren de alta en la empresa mediante un contrato indefinido a tiempo parcial. Nivel 8 subnivel II: Estarán adscritos a este nivel y subnivel aquellas personas que a fecha 31 de diciembre de 2014, estuviesen encuadrados entre el puesto 164 y 779 del escalafón de eventuales vigente en aquel momento, y en la actualidad se encuentren de alta en la empresa mediante un contrato indefinido a tiempo parcial. Nivel 8 subnivel III: Estarán adscritos a este nivel y subnivel aquellas personas que a fecha 31 de diciembre de 2014, estuviesen encuadrados entre el puesto 780 hasta el final del escalafón de eventuales vigente en aquel momento, y en la actualidad se encuentren de alta en la empresa mediante un contrato indefinido a tiempo parcial. Una vez que se extingan los contratos eventuales suscritos con anterioridad a la vigencia del presente convenio se extinguirá el nivel retributivo 9'' .

DECIMO

CUARTO.- Y acaba tan largo excurso normativo poniendo de manifiesto: '(...) Y la Disposición Transitoria Cuarta, prevé, finalmente, que: 'Ofrecimiento de aumento de jornada y gestión de la contratación.

Primero. Con la finalidad de poder aumentar los días de trabajo de una parte del colectivo de trabajadores que van a ser contratados por la empresa mediante un contrato indefinido a tiempo parcial, se ofrecerá a los 400 primeros TCP que acepten siguiendo el orden del escalafón de eventuales a fecha 31 de diciembre de 2014, publicado en fecha 15 de febrero de 2015, la posibilidad de aumentar su jornada de los 101 días, en su caso iniciales, a 180 días en cómputo anual. A tal efecto la posibilidad de aumentar la referida jornada, se trasladará a estos trabajadores por la empresa, debiendo aceptar o rechazar la propuesta realizada en un plazo máximo de tres días desde la fecha de envío por email por parte de la empresa. Caso de no suscribir el contrato, en la fecha que se le indique, se entenderá rechazada la propuesta. El resto de trabajadores contratados mediante un contrato indefinido a tiempo parcial, continuaran con la jornada actualmente establecida en su contrato de trabajo de 101 días en cómputo anual. A las personas que en un principio aceptaron la oferta de contrato indefinido a tiempo parcial pero, finalmente no suscribieron el mismo y que además se encontraban dentro de las 400 primeras personas del escalafón de eventuales a fecha 31 de diciembre de 2014, se les ofrecerá la posibilidad de firmar un contrato indefinido a tiempo parcial con una jornada laboral concentrada de 180 días en cómputo anual. A tal efecto la posibilidad de firmar el contrato indefinido a tiempo parcial, se trasladará a estas personas por la empresa en un plazo máximo de 7 días a partir de la ratificación del presente acuerdo, debiendo aceptar o rechazar la propuesta realizada en un plazo máximo de tres días desde la fecha de envío por email por parte de la empresa. Caso de no contestar, en el plazo de 48 horas a la cuenta de correo se entenderá rechazada la propuesta. Segundo. Adicionalmente, ambas partes convienen que la empresa no podrá contratar nuevos TCP adscritos a los centros y lugares de trabajo que la empresa tenga establecidos o establezca en un futuro en territorio del estado español, bajo las modalidades de obra y servicio determinado, eventuales por circunstancias de la producción o indefinidos, bien sea directa o indirectamente, mientras no se cumpla el objetivo de ofrecer cualquier incremento de la producción a los trabajadores de Air Europa Líneas Aéreas, SAU, adscritos a los centros y lugares de trabajo que la empresa tenga establecidos o establezca en un futuro en territorio del estado español, hasta que haya llevado a cabo un incremento de jornada de 180 días a 360 días a un total de 300 TCP de entre aquellos 400 que inicialmente suscribieron contratos indefinidos a tiempo parcial de 180 días referidos en el apartado primero. Adicionalmente se incrementará la jornada a 100 trabajadores con jornada de 101 días a 180 días'' .

DECIMO

QUINTO.- Entrando, pues, en el estudio de la problemática de fondo que ahora también se suscita, señala: '(...) Si esto es así y el escalafón, según el artículo 3.2 de los dos Convenios, se forma, tanto para indefinidos como eventuales, en el II Convenio, como para todos ellos, desde el III Convenio, considerando 'la antigüedad en vuelo (días trabajados en vuelo en AEA', es evidente que el número de orden asignado a cada uno de los demandantes que, desde el III Convenio Colectivo conforman un único escalafón con los indefinidos, ha tenido que partir del número total de días trabajados (como se ha visto, el II Convenio decía, al regular la forma de composición del escalafón diferenciado de eventuales, que se confeccionaría 'con arreglo a las mismas precisiones que las exigidas para los trabajadores indefinidos'). Esto es: el escalafón, ya tiene en cuenta el tiempo de antigüedad en vuelo real, porque no existe otra forma de confeccionarlo, según el Convenio Colectivo . Antigüedad que también ha sido tenido en cuenta por Air Europa en la asignación de los niveles salariales a partir de la suscripción de los contratos en el mes de junio de 2015 . Por ello, no es cierto que la empresa haya obviado ese periodo de tiempo de antigüedad en vuelo real, porque sí lo ha computado a todos los efectos salariales de nivel pretendidos en la demanda y ello por dos razones, que nos parecen fundamentales: En primer lugar, porque como ilustrativamente describe el Magistrado de instancia en los hechos probados cuarto a décimo del relato fáctico, a partir de la denuncia formulada en fecha 13 de enero de 2014, por el Sindicato Unión Sindical Obrera del Sector Aéreo ante la Inspección de Trabajo, con fecha 5 de febrero de 2015, la Inspección de Trabajo realizó el requerimiento, trasladando el Inspector a la empresa, en reunión de fecha 9 de marzo de 2015, la conveniencia de abrir una vía de negociación con la representación de los trabajadores, celebrándose el día 23 de ese mismo mes y año, una reunión entre la parte social y la empresa, para tratar el requerimiento de la Inspección, a la que concurrieron las organizaciones sindicales USO, SITPLA, y CCOO. El día 13 de mayo de 2015, en nueva comparecencia ante el Inspector, la empresa demandada aportó un documento en el que se asumía el compromiso de cumplir el requerimiento y al mismo tiempo el convenio de aplicación, extendiéndose ese mismo día una diligencia considerando cumplido el requerimiento y seguidamente, el día 1 de junio de 2015, la empresa y las representaciones sindicales, suscribieron el III Convenio, cuya Disposición Transitoria Cuarta, se ocupa de manera expresa del 'Ofrecimiento de aumento de jornada y gestión de la contratación'. Esta sucesión de acontecimientos pone de manifiesto que el III Convenio Colectivo , estatutario y no impugnando (y sobre cuya especial fuerza de obligar, en este caso, ya nos pronunciamos en nuestra sentencia de Pleno de 7 de octubre de 2016, RS nº442/2016 ), negociado por los Sindicatos USO, SITCPLA y CCOO en representación de los trabajadores afectados, ha tenido ocasión de establecer una normativa especialmente dirigida a regular la muy singular y excepcional también, situación en la que se encuentra el colectivo de trabajadores que hoy demandan, debiéndose ahondar en la idea de que cuando se negoció el Convenio Colectivo de aplicación, ya se conocía en qué situación se encontraban todos los trabajadores eventuales de la compañía y cuáles debían ser los parámetros a seguir, para poder articular de la manera más consensuada posible, la fusión de dos escalafones en uno solo. En segundo lugar, porque el último párrafo del artículo 3.2.1 del III Convenio, dispone expresamente que 'El escalafón provisional se publicará el 15 de enero de cada año, existiendo 15 días para presentar reclamaciones y con fecha 31 de enero quedaran publicados los escalafones definitivos' y en el caso, ninguno de los demandantes lo ha impugnado. Y desde el momento en el que en la pretensión de encuadramiento en niveles salariales superiores, subyace una impugnación, aunque sea indirecta, del escalafón, contra el que no se presentó ninguna reclamación y cuya forma de elaboración aparece respaldada por una norma convencional plenamente consensuada con la parte social en la misma fecha en la que se suscribieron los contratos, tras una larga negociación, que decidió, en pleno ejercicio de su autonomía colectiva, que la adscripción a cada subnivel del nivel 8 de los TCP que suscribieran contratos indefinidos a tiempo parcial a partir del mes de junio de 2015, dependiera del puesto ostentado en el escalafón (8.1, para los encuadrados del puesto 1 al 163, 8.2, del 163 al 779 y 8.3, a partir del 780), estableciéndose incluso, en el artículo 6.8, que la 'diferenciación de subniveles salariales I, II, III, en el nivel 8 es objetiva, razonable y proporcional', consideramos que sin perjuicio de lo que pueda llegar a plantearse respecto de la condición de permanencia en futuras reclamaciones sobre progresión de nivel, el motivo quinto del recurso formulado por la representación Letrada de Air Europa, debe prosperar' (las negritas también son nuestras).

DECIMO

SEXTO.- Para finalizar de este modo: '(...) Resta analizar la pretensión de que a los demandantes se les reconozca el derecho a ostentar 'la antigüedad en vuelo'. Como decíamos antes, la sentencia parte de las antigüedades consignadas por los actores en el hecho tercero de la demanda.

Antigüedades que se obtienen, aun cuando no en todos los casos, partiendo de la fecha de suscripción del contrato de 1 de junio de 2015 y retrocediendo a partir de esa fecha, el número de días de vuelo real que consta en la columna tercera del cuadro que consta en el hecho primero de la demanda. Ya hemos declarado en profusión de ocasiones, entre otras muchas, en sentencia de este Tribunal (Sección Primera) de 29 de noviembre de 2013, RS nº 966/2013 , que la antigüedad es un concepto jurídico muy complejo, ya que '... no es lo mismo la antigüedad en la empresa entendida como fecha de inicio de la prestación ininterrumpida de servicios por su cuenta y orden, que la antigüedad a efectos de progresión de nivel o, en su caso, de promoción de categoría profesional, ni tampoco lo que se entiende por tiempo efectivo de trabajo para el cómputo del complemento salarial de antigüedad, o bien, lo que también es diferente, para cuantificar la indemnización por despido improcedente o en cualquier otro supuesto de extinción contractual indemnizada...'. Y en este caso, examinando el suplico de la demanda, constatamos que se interesa, sin mayor precisión, el reconocimiento de una antigüedad en vuelo, que es un concepto distinto de una antigüedad en la empresa a efectos de indemnización en caso de una hipotética extinción indemnizada de los contratos de los demandantes. Como hemos razonado en el fundamento que precede, uno de los elementos que componían los parámetros para confeccionar el escalafón de eventuales que se tuvo en cuenta en el II Convenio Colectivo y que se trasladó al III Convenio, fue la antigüedad en vuelo y como hemos explicado también, esa antigüedad en vuelo, ya la tienen reconocida, sin que la Sala pueda conceder algo que los trabajadores ya tienen reconocido. O lo que es lo mismo: Si con la declaración sobre las antigüedades en vuelo reales que ostentan cada uno de los demandantes, la demanda se refiere al número de días trabajados en vuelo, antes de la suscripción de los contratos en el mes de junio de 2015, es evidente que tales antigüedades, ya han sido tomadas en consideración por la empresa para fijar el nivel retributivo correspondiente. Pero si con esa petición de reconocimiento de antigüedad en vuelo, la demanda, en realidad, quería un pronunciamiento judicial sobre la antigüedad a otros efectos no especificados, como los indemnizatorios en caso de extinción del contrato, tal petición debió articularse de forma expresa, cosa que no se ha hecho y convierte en innecesario y superfluo el análisis del motivo sexto del recurso formulado por la empresa. Como se deduce sin dificultad de los términos en los que se formula la demanda, la declaración sobre cuál es la antigüedad real en vuelo que corresponde a cada trabajador, se solicita a efectos de ordenación en el escalafón y es claro, que esa antigüedad en vuelo, que no se plantea sino a efectos meramente retributivos, ya ha sido reconocida por la empresa, sin perjuicio de lo cual, consideramos adecuado reproducir en el fallo, el número de días efectivos de vuelo de cada uno de los trabajadores, para dar respuesta a todas las cuestiones planteadas' .

DECIMOSEPTIMO.- Y como conclusión de todo ello, afirma: '(...) 2) No puede prosperar la pretensión de que a los demandantes, a efectos de nivel salarial, se les reconozca el periodo de tiempo efectivamente prestado para la empresa, dado que entendemos que la demandada, ya ha computado todos esos periodos de prestación de servicios a la hora de confeccionar el escalafón que, a su vez, determina el nivel salarial.

3) El nivel salarial de los demandantes, es, precisamente, el que se les ha asignado en sus respectivos contratos, sin que la regulación convencional, establezca, a nuestro juicio, injustificadas diferencias de trato.

Dicha regulación, cuya especial fuerza de obligar se reconoce en la sentencia de este Tribunal dictada en Pleno de 7 de octubre de 2016, RS nº442/2016 , por tratarse de un Convenio Colectivo estatutario no impugnado y porque se concertó 'con pleno conocimiento de causa' un año y medio después de la denuncia formulada ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, permite a la empresa la asignación a los demandantes del nivel 8, por estricto orden de escalafón y es conforme a derecho, porque en la confección de ese orden, ya se ha tenido en cuenta la antigüedad real. 4) La antigüedad en vuelo que debe ser reconocida a los demandantes se fija en el número de días trabajados por cada uno de ellos con anterioridad a los contratos suscritos en el mes de junio que ha sido tenida en cuenta por la empresa para confeccionar el escalafón y en atención al número de orden contenido en el mismo, asignarles los niveles salariales en los contratos suscritos en el mes de junio de 2015. 5) Tampoco prospera, la condena que se interesa al abono de una indemnización porque, como hemos razonado a lo largo de esta resolución, la empresa no ha vulnerado ningún derecho, sino que se ha limitado a respetar la integración de los trabajadores con contratos temporales, en el escalafón único que crea el III Convenio Colectivo. Es más. Si se atendiera a las pretensiones de la demanda, podría producirse, un indeseable perjuicio para los trabajadores indefinidos que integraban ya el escalafón de su clase según el II Convenio Colectivo, en tanto podría darse la circunstancia de que de computarse ahora otra vez, para todos los antiguos eventuales que ahora demandan, la antigüedad referida a su primer contrato y a efectos de nivel salarial, esos días de vuelo real, se computarían dos veces y podrían éstos, adelantar a aquéllos, en el escalafón único y en el nivel salarial que se asigna y que es directa consecuencia del orden que guardan dentro del mismo, percibiendo, de este modo, salarios más elevados' . Realmente, claro.

DECIMOCTAVO.- Otro tanto sucede en el caso enjuiciado. Tan es así, que el ordinal quinto de la versión judicial de los hechos, que no es atacado, expone: 'Para la elaboración del Escalafón previsto en el III Convenio Colectivo, por la empresa se han tomado en consideración todos los periodos de prestación efectiva de servicios de la demandante en la empresa, de conformidad con las previsiones contenidas en el art. 3.2.1 ) del citado Convenio, habiéndose así considerado a las actoras, el total de los distintos periodos parciales trabajados de forma efectiva para la empresa y que han quedado relacionados, respectivamente, en los hechos probados primero y segundo' , lo que revela la inanidad de las pretensiones que en este punto hacen valer las demandantes.

DECIMONOVENO.- Cuanto antecede entraña la desestimación de estos tres motivos examinados conjuntamente y, con ellos, del recurso, y sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas dada la condición laboral con que litigan las recurrentes.

Fallo

'Se tiene por anulada la diligencia de ordenación de fecha 15-3-2017 y el trámite iniciado del recurso de suplicación, y una vez firme la presente resolución, se deberá proceder a su anuncio nuevamente.

Que procede aclarar los hechos probados primero y segundo, y, fundamento de derecho segundo, de la sentencia dictada en los presentes autos el 30-12-2016, debiendo quedar los mismos redactados y/o con el contenido siguiente: 1.- '
PRIMERO.- Dª Paula , con DNI nº NUM000 , viene prestando servicios para la empresa demandada, AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS S.A.U. (CIF nº A- 07129430), por distintos periodos, desde el 10-1-2005, con categoría profesional de Tripulante de Cabina de Pasajeros (TCP) y Nivel retributivo 9, habiendo suscrito los siguientes contratos de trabajo de duración determinada, por los periodos y con el objeto que para cada uno de ellos se relaciona y cuyo contenido se da aquí por reproducido, ocupando en el escalafón de trabajadores eventuales, el nº 437 (doc. nº 25 del ramo de prueba de la parte demandada): Del 10-1-2005 al 9-7-2005 (181 días): Contrato de trabajo de duración determinada, como eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, constituyendo el objeto del contrato el atender las exigencias circunstanciales del mercado, consistentes en 'aumento de vuelos'.

Del 3-3-2007 al 2-9-2007 (184 días): Contrato de trabajo de duración determinada, como eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, constituyendo el objeto del contrato el atender las exigencias circunstanciales del mercado, consistentes en 'aumento de vuelos'.

Del 18-7-2008 al 16-1-2009 (184 días): Contrato de trabajo de duración determinada, como eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, constituyendo el objeto del contrato el atender las exigencias circunstanciales del mercado, consistentes en 'aumento de vuelos'.

Del 27-4-2010 al 26-10-2010 (183 días): Contrato de trabajo de duración determinada, como eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, constituyendo el objeto del contrato el atender las exigencias circunstanciales del mercado, consistentes en 'aumento de tareas'.

Del 27-4-2011 al 26-10-2011 (183 días): Contrato de trabajo de duración determinada, como eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, constituyendo el objeto del contrato el atender las exigencias circunstanciales del mercado, consistentes en 'aumento de tareas'.

Del 15-5-2012 al 14-11-2012 (184 días): Contrato de trabajo de duración determinada, como eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, constituyendo el objeto del contrato el atender las exigencias circunstanciales del mercado, consistentes en 'aumento de vuelos'.

Del 4-6-2013 al 3-12-2013 (183 días): Contrato de trabajo de duración determinada, como eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, constituyendo el objeto del contrato el atender las exigencias circunstanciales del mercado, consistentes en 'aumento de vuelos'.

9-1-2015 al 1-6-2015: (144 días): Contrato de trabajo de duración determinada, como eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, constituyendo el objeto del contrato el atender las exigencias circunstanciales del mercado, consistentes en 'incremento de vuelos programados'.

Con fecha 1-6-2015, la actora suscribió contrato de trabajo indefinido, a tiempo parcial, con efectos de 2-6-2015, para la realización de trabajos periódicos de carácter discontinuo, cuyo contenido se da por reproducido, con jornada de 270 días anuales de trabajo y nivel salarial 8.2) (doc. nº 27, del ramo de prueba de la parte demandada).' 2.- '

SEGUNDO.- Dª Violeta , con DNI nº NUM001 , viene prestando servicios para la empresa demandada, AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS S.A.U. (CIF nº A- 07129430), por distintos periodos, desde el 20-12-2004, con categoría profesional de Tripulante de Cabina de Pasajeros (TCP) y Nivel retributivo 9, habiendo suscrito los siguientes contratos de trabajo de duración determinada, por los periodos y con el objeto que para cada uno de ellos se relaciona y cuyo contenido se da aquí por reproducido, ocupando en el escalafón de trabajadores eventuales, el nº NUM002 (doc. nº 26 del ramo de prueba de la parte demandada): Del 20-12-2004 al 19-6-2005 (137 días): Contrato de trabajo de duración determinada, como eventual por circunstancias de la producción, a tiempo parcial, con categoría profesional de Auxiliar Administrativo, constituyendo el objeto del contrato el atender las exigencias circunstanciales del mercado, consistentes en 'aumento de tareas'.

Del 11-9-2006 al 10-3-2007 (181 días): Contrato de trabajo de duración determinada, como eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, constituyendo el objeto del contrato el atender las exigencias circunstanciales del mercado, consistentes en 'aumento de vuelos'.

Del 6-2-2010 al 5-8-2010 (181 días): Contrato de trabajo de duración determinada, como eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, constituyendo el objeto del contrato el atender las exigencias circunstanciales del mercado, consistentes en 'aumento de tareas'.

Del 24-2-2011 al 23-8-2011 (181 días): Contrato de trabajo de duración determinada, como eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, constituyendo el objeto del contrato el atender las exigencias circunstanciales del mercado, consistentes en 'aumento de tareas'.

Del 13-6-2012 al 12-12-2012 (183 días): Contrato de trabajo de duración determinada, como eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, constituyendo el objeto del contrato el atender las exigencias circunstanciales del mercado, consistentes en 'aumento de vuelos'.

Del 18-6-2013 al 17-12-2013 (183 días): Contrato de trabajo de duración determinada, como eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, constituyendo el objeto del contrato el atender las exigencias circunstanciales del mercado, consistentes en 'aumento de vuelos'.

18-1-2015 al 1-6-2015 (135 días): Contrato de trabajo de duración determinada, como eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, constituyendo el objeto del contrato el atender las exigencias circunstanciales del mercado, consistentes en 'incremento de vuelos programados'.

Con fecha 1-6-2015, la actora suscribió contrato de trabajo indefinido, a tiempo parcial, con efectos de 2-6-2015, para la realización de trabajos periódicos de carácter discontinuo, cuyo contenido se da por reproducido, con jornada de 270 días anuales de trabajo y nivel salarial 8.2) (doc. nº 27, del ramo de prueba de la parte demandada).' 3.- Respecto de Dª Violeta , las referencias que se expresan en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia, en relación a la fecha en que comenzó a prestar servicios por primera vez para la empresa demandada, han de entenderse realizadas al día 20-12-2004, en lugar de la fecha que se ha hecho constar por error en la sentencia, de 10-1-2004'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 29/11/2017 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 11/04/2018 señalándose el día 25/04/2018 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario y aclarada por auto datado el 14 de junio 2.017 , rechazó en su integridad las demandas acumuladas de las dos actoras que rigen estas actuaciones, dirigidas contra la empresa Air Europa Líneas Aéreas, S.A.U., y en la que aquéllas postulan que se declare la existencia 'de una relación laboral de carácter indefinido y tiempo completo desde la fecha (...) hasta la actualidad, y se condene a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración con todas las consecuencias legales inherentes a la misma' , pidiendo, a su vez, con carácter subsidiario que 'caso de no reconocerse el periodo completo como trabajado a efectos de antigüedad, (...) se entienda que el carácter de indefinido (sic) , y siendo los contratos fraudulentos, lo son como fijos discontinuos, reconociendo por lo tanto la antigüedad de la trabajadora como la del primer contrato, (...) en dicho concepto con derecho a que se considere el tiempo efectivo de trabajo de la trabajadora en Air Europa como trabajado sin solución de continuidad a los efectos de acceder a los derechos de antigüedad, ascensos y demás pluses y derechos relacionados con la permanencia en la empresa' .



SEGUNDO.- Recurren en suplicación conjuntamente ambas demandantes instrumentando cuatro motivos, de los que el primero, que se queja de la existencia de una pretendida incongruencia omisiva o por defecto, adolece de un defectuoso encaje procesal, lo que no es óbice para su examen dada la tutela efectiva que es exigible a este Tribunal, mientras que los tres restantes, con apropiado amparo adjetivo, se ordenan al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. El recurso ha sido impugnado por la contraparte.



TERCERO.- Una precisión más: la problemática que suscita el recurso desde una perspectiva material ha sido abordada por el Pleno de esta Sala de suplicación en varias ocasiones: primero, merced a sendas sentencias de igual fecha -7 de octubre de 2.016- en los recursos números 442/16 y 504/16 , y después, en la de 20 de febrero de 2.017 (recurso nº 636/16 ), todas ellas firmes, por lo que obvias razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley conducen a aplicar los mismos criterios, máxime cuando no se ofrece ninguna razón de peso que aconseje su cambio.



CUARTO.- Pues bien, el motivo inicial, encaminado, como vimos, a que se declare la nulidad de la sentencia recurrida, la cual, a su entender, incurrió en incongruencia omisiva, denuncia como infringidos los artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Su discurso argumentativo puede resumirse en achacar a dicha resolución no haber dado respuesta a diversas cuestiones planteadas, que, básicamente, focaliza en la calificación de los contratos de trabajo eventuales por circunstancias de la producción que vincularon a las partes antes del indefinido a tiempo parcial suscrito el 1 de junio de 2.015 (hechos probados primero y segundo, una vez aclarados) y, a su vez, en lo que cataloga como falta de resolución de la controversia relativa a la aplicación de los preceptos convencionales invocados, lo que, desde luego, no es así.



QUINTO.- Según una pacífica jurisprudencia: '(...) Una sentencia es congruente cuando adecua sus pronunciamientos a las peticiones de las partes y a la causa o razón de tales peticiones, llamada comúnmente fundamento histórico (que no jurídico) de la acción que se ejercita' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1.994 ). A su vez, la doctrina constitucional tiene dicho, entre otras muchas, en sentencia del Tribunal Constitucional 67/1.993, de 1 de marzo , que: 'La congruencia delimita el ámbito del enjuiciamiento en función de 'las demandas y demás pretensiones', en el lenguaje de la época, 1891, mientras que en otros órdenes procesales como el contencioso- administrativo se habla de las 'pretensiones de las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición', expresión equivalente aun cuando utilice otra terminología. En definitiva, la congruencia consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Juez, incluida la razón de ser de esa petición. El vicio de incongruencia, como reverso de lo anterior, no es sino el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, y en ocasiones especiales, no siempre ni necesariamente, puede llegar a menoscabar el principio procesal de contradicción, creando eventualmente situaciones de indefensión, proscritas en el artículo 24.1 de la Constitución Española . Ahora bien, tal acaecimiento se produce excepcionalmente cuando el desenfoque entre las peticiones y la decisión es tal que da como resultado una modificación sustancial del planteamiento originario del debate, pronunciándose un fallo extraño a las recíprocas pretensiones de las partes ( sentencias TC 14/1984 , 191/1987 , 144/1991 y 88/1992 )' , desajustes formales que no concurren en este caso, habida cuenta que la Juez de instancia dio respuesta cabal a cuantas pretensiones se ejercitan en autos en atención a las alegaciones y motivos de oposición esgrimidos por las partes, por lo que el motivo se rechaza.



SEXTO.- El siguiente, destinado a poner de relieve errores in iudicando , censura como conculcada en sus propias palabras, mas sin las mayúsculas del texto original, 'la teoría esencial del vínculo y la jurisprudencia que lo interpreta, especialmente la comunitaria' , con 'vulneración de lo dispuesto en el II Convenio Colectivo, aplicable durante todos los contratos eventuales' , para lo que trae a colación las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 16 y 23 de mayo , y 7 y 28 de junio de 2.005 . El ordenado como tercero se queja de la vulneración del artículo 15, con especial énfasis en su apartado 8, del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, en vigor a la sazón de los hechos enjuiciados, en relación con el 3 y 12 del mismo texto legal. Finalmente, el cuarto y último, señala, de nuevo, la infracción del artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores y 3.2 del II Convenio Colectivo aplicable a los Tripulantes de Cabina de Pasajeros (TCP) al servicio de la empresa traída al proceso. Puesto que todos ellos siguen una línea argumental común y están presididos por el mismo propósito, nada impide que los abordemos conjuntamente.

SEPTIMO.- En realidad, cuantas cuestiones suscitan estos tres motivos fueron resueltas por el Pleno de este Tribunal en las sentencias reseñadas con anterioridad. En tal sentido, la de 7 de octubre de 2.016 (recurso nº 442/16) expresa: '(...) Recapitulemos sobre cuanto antecede, para luego poder adentrarnos sobre la calificación del cese del actor: 1º) La parte actora suscribió con 'Air Europa' varios contratos temporales de carácter irregular, por no cumplir sus presupuestos, por lo que procedía asignarles su verdadera naturaleza, que ha quedado fijada en sentencia como fijo discontinuo de carácter indefinido. Tal calificación no está cuestionada en recurso por el trabajador y, por tanto, queda firme, siendo obvio que esa naturaleza afecta a todo el régimen de su contrato, no sólo a alguno de sus aspectos, ya que las cosas no pueden ser una y la contraria. 2º) La indicada conversión no implicaba el que su jornada laboral como trabajador fijo discontinuo tuviese que pasar a ser completa . En consecuencia, si la empresa estaba obligada a convertir el contrato temporal a tiempo parcial en contrato indefinido a tiempo parcial y esto es lo que ofreció, el rechazo de esa oferta por parte del trabajador no puede considerarse un despido' (el énfasis es nuestro).

OCTAVO.- Más expresiva y contundente es la sentencia de 20 de febrero de 2.017 (recurso nº 636/16 ), que reproduciremos en buena medida, aunque ello pueda resultar farragoso e, incluso, tedioso, mas absolutamente necesario para conocer en todo su alcance la problemática sometida a nuestra consideración.

Dicho esto, la misma parte del planteamiento que sigue: '(...) se denuncia la infracción del artículo 3.2, en relación con el artículo 15.3, los dos del Estatuto de los Trabajadores , argumentando, en síntesis, que la contratación de los actores fue en fraude de ley, por lo que, de conformidad con el artículo 15.3 del ET , deben ser considerados como trabajadores indefinidos y que la redacción de los contratos que todos los demandantes firmaron en el mes de junio de 2015, determina una vulneración del artículo 3 del ET , desde el momento en el que se les obligó a renunciar a los derechos que derivan de una norma legal ('... acordándose que el contrato anularía y dejaría sin efecto, cualquier otro contrato firmado con anterioridad, reconociendo que el porcentaje de jornada anual se pactaba de común acuerdo con el empresa... sustituyendo a cualquier otro que se hubiera establecido...'). También aduce que sin impugnar ahora esos contratos, considera que, no deben tener eficacia vinculante entre las partes. En el motivo tercero del recurso, se denuncia la vulneración del artículo 15.1 del ET , razonándose que, del hecho probado tercero de la sentencia de instancia, se desprende que todos los actores venían prestando servicios para la empresa, en virtud de contratos eventuales, con el 100% de la jornada, debiéndose partir de que todos ellos, según aceptó la empresa, prestaban servicios cada seis meses, esto es, 180 días al año, en virtud de contratos eventuales para cubrir puestos estructurales y en evidente fraude de ley y que, de este modo, cuando la empresa conminó a todos los trabajadores, bajo la amenaza de que, o firmaban los contratos o se resolvía la relación laboral, ofreciéndoles una jornada de 101 días al año, volvió a incurrir en fraude, porque la jornada de todos los demandantes, tendría que ser del 100% y durante todos los días del año. (...) En el motivo cuarto del recurso, se denuncia la infracción del artículo 12 del ET , argumentándose que no nos encontramos ante la modalidad de contrato a tiempo parcial regulada en el artículo 12.3 del Estatuto de los Trabajadores (contrato a tiempo parcial que se entiende celebrado por tiempo indefinido cuando se concierte para realizar trabajos fijos y periódicos dentro del volumen normal de actividad de la empresa) y que se diferencia del contrato fijo discontinuo regulado en el artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores , debiendo recordarse que ni los contratos, ni los trabajos que se realizaban, se repetían en fechas ciertas, sino que se trataba de una prestación de servicios continuada y permanente y que el contrato suscrito en el mes de junio, vuelve a infringir la ley, en este caso, el artículo 12 del ET , dado que ni se indica que los trabajadores serán llamados todos los años en el mismo periodo, ni se fijan los periodos concretos de trabajo efectivos, ni los actores tienen forma de saber qué días y horas prestarán servicios, salvo mensualmente, con arreglo a la programación, también mensual, establecida en el Convenio Colectivo y que así redactados, los contratos vulneran el contenido del artículo 12.4 del ET , que obliga a reflejar por escrito, el número de horas ordinarias de trabajo al día, a la semana, al mes o al año contratadas, así como el modo de su distribución según lo previsto en el Convenio que resulte de aplicación y de este modo y por haber incumplido la empresa las previsiones contenidas en el citado precepto, debe aplicarse la presunción contenida en el mismo, esto es, que el contrato se ha celebrado a jornada completa al no haberse practicado tampoco, ninguna prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios. En el último motivo del recurso, el quinto (que, por error, se numera como cuarto), se denuncia la infracción del artículo 12.4 e) del ET , en relación con el artículo 1101 del Código Civil , argumentándose que la transformación unilateral de un contrato indefinido a tiempo completo en uno indefinido a tiempo parcial, responde a un fraude y supone una conducta torticera al privar a los actores del derecho al trabajo, que, en lógica consecuencia, debe ser indemnizada' . Como se ve, alegaciones muy similares a las que las demandantes hacen valer en el actual recurso.

NOVENO.- A continuación, señala: '(...) El examen de las denuncias jurídicas, debe realizarse partiendo de las siguientes premisas: Los demandantes son trabajadores fijos discontinuos. Así lo reconoce la sentencia de instancia y las partes nada oponen a esta calificación. Es verdad que en el recurso de la parte actora, se indica que no nos encontramos ante la modalidad de contrato a tiempo parcial prevista en el artículo 12.3 del ET , pero lo cierto, es que no combate la calificación efectuada por el Magistrado de instancia. Todos los demandantes, realizaban una actividad discontinua dentro del carácter normal y permanente de la actividad de Air Europa, que no se repetía en fechas ciertas. Así y en términos similares a como nos pronunciamos en nuestra Sentencia de 7 de octubre de 2016, RS nº 442/2016 , concurre una suerte de firmeza en la calificación del contrato, que ahora vuelve a vincularnos. Los contratos de trabajo que firmaron los trabajadores en el mes de junio de 2015, son absolutamente válidos. Nuevamente y en sintonía con lo razonado en la Sentencia de esta Sala en Pleno antes citada, no podemos alcanzar ninguna otra conclusión porque como entonces decíamos e incluso dice también ahora el Magistrado de instancia, no se ha acreditado que se conminara a ningún trabajador a renunciar a un derecho válidamente adquirido o algún género de coacción o amenaza a la hora de suscribirlos, sobre todo, teniendo en cuenta que el propósito fue el de regularizar la situación de los trabajadores 'eventuales' atendiendo el requerimiento de la Inspección de Trabajo, y la solución propuesta por la empresa fue aceptada como válida por la Inspección y por los representantes de los trabajadores. En tercer lugar y partiendo de la naturaleza indiscutida de la relación laboral como fija discontinua, no se puede apreciar la infracción del artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores , porque la empresa no ha operado una transformación del contrato indefinido a jornada completa en uno a tiempo parcial, sino que los trabajadores, de manera voluntaria, han suscrito un contrato indefinido a tiempo parcial, que es la forma con la que la empresa identifica el contrato fijo discontinuo de cada uno de ellos. En cuarto lugar, que, si como señala el Magistrado de instancia en el ordinal tercero, en el caso de la mayoría de trabajadores, su periodo de prestación de servicios anual era de unos 181 a 184 días, es evidente, que antes de la suscripción de los contratos del mes de junio de 2015, no prestaban, ni lo hicieron nunca, servicios a tiempo completo y por ello, tras la suscripción de los contratos y fusión en un solo escalafón, tampoco tienen derecho a una declaración en tal sentido' .

DECIMO.- Y en lo que atañe a la cuestión planteada con carácter principal, esto es, la pretensión de que se declare el derecho de las actoras a ostentar la condición de trabajadoras indefinidas a tiempo completo, que no fijas discontinuas, al igual que la impugnación del contrato indefinido y a tiempo parcial suscrito el 1 de junio de 2.015, la aludida sentencia concluye así: '(...) Por todo lo expuesto, se desestima el recurso formalizado por la representación Letrada de la parte actora y prospera de modo parcial, el interpuesto por Air Europa, debiendo insistirse, a modo de recapitulación, en que: 1) A todos los trabajadores fijos discontinuos demandantes, ya se les ha reconocido el derecho a ser indefinidos, no a jornada completa porque, como bien dice la sentencia, ninguna norma legal avala esa conclusión y porque, en todo caso, de accederse a esa pretensión, permitiríamos la conservación de condiciones laborales de las que no disfrutaban con anterioridad a la suscripción de los contratos en el mes de junio de 2015' .

UNDECIMO.- En todo caso, como esta Sección Primera tuvo ocasión de establecer en sus sentencias de 13 de enero de 2.017 y 2 de marzo de 2.018 ( recursos números 956/16 y 1.203/17 ), que en su día ganaron firmeza: '(...) al no ser aplicables en este caso los efectos que la demandada extrae de la doctrina sobre la unidad esencial del vínculo que glosa, desde el mismo momento que, como se ha dicho repetidamente, la relación laboral que vincula a las partes es de carácter fijo discontinuo, por lo que debe reputarse de única, sin que en la dinámica contractual puedan influir las interrupciones producidas a consecuencia de la naturaleza jurídica que le es propia, ni tampoco la duración más o menos prolongada de tales soluciones de continuidad, salvo, eso sí, supuestos excepcionales de suspensión que cupiera conceptuar de auténticas rupturas del contrato de trabajo inicial' . En otras palabras y a modo de obiter dictum , puesto que se trata de contratos de trabajo fijos discontinuos, el tiempo efectivo de prestación de servicios tiene que computarse necesariamente en casos como el que menciona la parte demandada en su escrito de contrarrecurso -concretamente, a efectos indemnizatorios-, sin perjuicio de que la resolución judicial combatida no se pronuncie sobre ello dadas las múltiples facetas del complejo concepto de antigüedad que es objeto de debate y que la demanda rectora de autos no especifica con la debida claridad y precisión.

DUODECIMO.- La controversia atinente a la inclusión en el escalafón previsto convencionalmente y los derechos de todo orden que de ello extraen las actoras, entre otros la antigüedad 'a todos los efectos' o la progresión de nivel retributivo, también recibió respuesta -ciertamente profusa- en la sentencia del Pleno de esta Sala de 20 de febrero de 2.017 . Como en ella se dice: '(...) El siguiente paso, (...), consiste en examinar si la empresa ha respetado la antigüedad en vuelo de cada trabajador, a la hora de asignarles los niveles salariales, cuando suscribieron los contratos en el mes de junio de 2015. Dentro del II Convenio Colectivo, la norma que regulaba la composición del desaparecido escalafón de trabajadores eventuales, era el artículo 3.2 , que disponía lo siguiente: 'Ordenación del personal. 3.2.1 Escalafón. La dirección de la empresa confeccionará y publicará anualmente a 1 de enero, con los datos actualizados a 31 de diciembre del año precedente, el escalafón de TCP con contrato por tiempo indefinido, incluyendo además del número de orden: el número personal, la antigüedad en vuelo (días trabajados en vuelo en la empresa), días trabajados en la empresa, el nivel y fecha del último nivel alcanzado, así como la función y antigüedad en la función.

Este escalafón estará ordenado por las siguientes prioridades: antigüedad en vuelo y número personal. Al publicarse el escalafón a fecha 31 de enero, durante el mes de enero estará en vigor el del año anterior. Los TCP con contrato de duración determinada estarán integrados en otro escalafón, con las mismas prioridades que las designadas para el escalafón de TCP con contrato por tiempo indefinido. Cuando medien más de tres años entre contratos la nueva incorporación empezaría a computar desde cero. Los diferentes escalafones provisionales se publicarán el día 15 de enero, existiendo 15 días para presentar reclamaciones y con fecha 31 de enero quedarán publicados los escalafones definitivos. Para todas las decisiones que afecten a partir del 1 de febrero del año en curso y años sucesivos, se tendrá como referencia el escalafón provisional publicado el l5 de enero de cada año, estando sujeto a ajustes en caso de reclamaciones que sean correctas. En caso de expediente de regulación de empleo se realizará un escalafón de TCP actualizado con la fecha de la comunicación por parte de la empresa del ERE. A los TCP que se les llame para ofrecer un contrato indefinido, y a éste no le interesa la oferta en este momento, se le mantendrá en el escalafón hasta que cumpla los tres años fuera de la empresa. Los días trabajados con contrato de obra o servicio para los vuelos fletados por el Ministerio del Interior no computarán a los efectos del escalafón de TCP. La empresa notificará por escrito al TCP, y en un plazo no superior a 30 días desde la finalización de su primer contrato, si va a ser llamado para un segundo trato. A la finalización del segundo contrato y en los mismos plazos se le notificará si va a mantenerse en el escalafón de eventuales. En el supuesto de que algún TCP dejase de formar parte del escalafón serán comunicados los motivos a la representación legal de los trabajadores. Si se modificase la contratación vigente se revisará lo pactado en el presente párrafo. Todos los contratos se ofrecerán por orden de escalafón. La empresa ofrecerá el entrenamiento periódico requerido para el mantenimiento en vigor del certificado a los 40 primeros TCP del escalafón de eventuales, mientras se mantenga la actual fórmula de contratación de interinidad. A los efectos exclusivos del cómputo de días trabajados para el escalafón, los meses serán de 30 días. Dicho cómputo tendrá efectos a fecha 1 de enero de 2008 para la determinación del escalafón correspondiente al año 2009'' .

DECIMO

TERCERO.- A renglón seguido, sienta: '(...) Dentro del III Convenio Colectivo, el actual artículo 3.2 , establece que: 'Ordenación del personal. 3.2.1 Escalafón. En relación a los trabajadores con contrato indefinido, la dirección de AEA confeccionará y publicará anualmente a 1 de enero, con los datos actualizados a 31 de diciembre del año precedente, el escalafón de TCP con contrato por tiempo indefinido, incluyendo además del número de orden: el número personal, la antigüedad en vuelo (días trabajados en vuelo en AEA), días trabajados en la empresa, el nivel y fecha del último nivel alcanzado, así como la función y antigüedad en la función. Este escalafón estará ordenado por las siguientes prioridades: antigüedad en vuelo y número personal. Al publicarse el escalafón a fecha 31 de enero, durante el mes de enero estará en vigor el del año anterior. Dicho escalafón de trabajadores indefinidos a tiempo completo, estará integrado a partir de la fecha de entrada en vigor del III Convenio Colectivo, por los trabajadores con contratos indefinidos a tiempo parcial suscritos desde el día 1 de junio de 2015, incorporándose a continuación del número de orden siguiente al del último trabajador del escalafón de indefinidos a tiempo completo. El escalafón provisional se publicará el 15 de enero de cada año, existiendo 15 días para presentar reclamaciones y con fecha 31 de enero quedaran publicados los escalafones definitivos'. El artículo 6.8 dispone: 'Niveles, subniveles y promoción por cambio de nivel. Se considera nivel cada uno de los escalones retributivos que un TCP puede alcanzar, y que regula sus emolumentos con independencia de su puesto de trabajo. Se establece la siguiente clasificación por niveles a efectos económicos con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2014: Nivel 1 A, nivel 1 b, nivel 1 c, nivel 1, nivel 2, nivel 3, nivel 4, nivel 5, nivel 6, nivel 7, nivel 8, nivel 9. A partir del 1 de enero de 2015 se establece la siguiente clasificación por niveles y subniveles a efectos económicos. Se considera subnivel cada uno de las especificidades retributivas como consecuencia de la experiencia en el puesto de trabajo adquiridas a una determinada fecha que puedan existir dentro un mismo nivel y que regula las retribuciones que un TCP puede alcanzar con independencia de su puesto de trabajo. Los niveles y subniveles a partir del 1 de enero de 2015, serán los siguientes: Nivel 1 A, nivel 1 b, nivel 1 c, nivel 1, nivel 2, nivel 3, nivel 4, nivel 5, nivel 6, nivel 7, nivel 7 bis, nivel 8 subnivel I, nivel 8 subnivel II, nivel 8 subnivel III, nivel 9. La promoción por cambio de nivel se producirá automáticamente cuando por el TCP se cumpla la condición de permanencia de dos años de trabajo efectivo (se entenderá por trabajo efectivo las situaciones de baja por maternidad, riesgo por lactancia natural, suspensión del contrato por riesgo del embarazo, baja por accidente laboral, IT de larga duración, reducciones de jornada, instrucción/oficina, garantías sindicales y excedencia por maternidad) e ininterrumpido en el nivel alcanzado. En el nivel 2 la permanencia será de tres años, y de cinco años en el nivel 1 y superiores. La promoción dentro del nivel 8 en los subniveles I, II, y III se producirá automáticamente cuando por el TCP se cumpla la condición de permanencia de 3 años de trabajo efectivo (se entenderá por trabajo efectivo las situaciones de baja por maternidad, riesgo por lactancia natural, suspensión del contrato por riesgo del embarazo, baja por accidente laboral, IT de larga duración, reducciones de jornada, instrucción/oficina, garantías sindicales y excedencia por maternidad) e ininterrumpido en el nivel alcanzado. En el nivel 1 y superiores la permanencia será de 5 años. En el 7 bis será de dos años. Esta diferenciación de subniveles salariales I, II, III, en el nivel 8 es objetiva, razonable y proporcional. Cualquier nueva incorporación a la empresa a partir de la firma del presente convenio, se producirá en el nivel 8 subnivel III. Para determinar el encuadramiento de los distintos TCP con contrato indefinido a tiempo parcial suscritos a partir del mes de junio de 2015, en los diferentes subniveles del nivel 8 se estará a la siguiente relación: Nivel 8 subnivel I: Estarán adscritos a este nivel y subnivel aquellas personas que a fecha 31 de diciembre de 2014, estuviesen encuadrados entre el puesto 1 y 163 del escalafón de eventuales vigente en aquel momento, y en la actualidad se encuentren de alta en la empresa mediante un contrato indefinido a tiempo parcial. Nivel 8 subnivel II: Estarán adscritos a este nivel y subnivel aquellas personas que a fecha 31 de diciembre de 2014, estuviesen encuadrados entre el puesto 164 y 779 del escalafón de eventuales vigente en aquel momento, y en la actualidad se encuentren de alta en la empresa mediante un contrato indefinido a tiempo parcial. Nivel 8 subnivel III: Estarán adscritos a este nivel y subnivel aquellas personas que a fecha 31 de diciembre de 2014, estuviesen encuadrados entre el puesto 780 hasta el final del escalafón de eventuales vigente en aquel momento, y en la actualidad se encuentren de alta en la empresa mediante un contrato indefinido a tiempo parcial. Una vez que se extingan los contratos eventuales suscritos con anterioridad a la vigencia del presente convenio se extinguirá el nivel retributivo 9'' .

DECIMO

CUARTO.- Y acaba tan largo excurso normativo poniendo de manifiesto: '(...) Y la Disposición Transitoria Cuarta, prevé, finalmente, que: 'Ofrecimiento de aumento de jornada y gestión de la contratación.

Primero. Con la finalidad de poder aumentar los días de trabajo de una parte del colectivo de trabajadores que van a ser contratados por la empresa mediante un contrato indefinido a tiempo parcial, se ofrecerá a los 400 primeros TCP que acepten siguiendo el orden del escalafón de eventuales a fecha 31 de diciembre de 2014, publicado en fecha 15 de febrero de 2015, la posibilidad de aumentar su jornada de los 101 días, en su caso iniciales, a 180 días en cómputo anual. A tal efecto la posibilidad de aumentar la referida jornada, se trasladará a estos trabajadores por la empresa, debiendo aceptar o rechazar la propuesta realizada en un plazo máximo de tres días desde la fecha de envío por email por parte de la empresa. Caso de no suscribir el contrato, en la fecha que se le indique, se entenderá rechazada la propuesta. El resto de trabajadores contratados mediante un contrato indefinido a tiempo parcial, continuaran con la jornada actualmente establecida en su contrato de trabajo de 101 días en cómputo anual. A las personas que en un principio aceptaron la oferta de contrato indefinido a tiempo parcial pero, finalmente no suscribieron el mismo y que además se encontraban dentro de las 400 primeras personas del escalafón de eventuales a fecha 31 de diciembre de 2014, se les ofrecerá la posibilidad de firmar un contrato indefinido a tiempo parcial con una jornada laboral concentrada de 180 días en cómputo anual. A tal efecto la posibilidad de firmar el contrato indefinido a tiempo parcial, se trasladará a estas personas por la empresa en un plazo máximo de 7 días a partir de la ratificación del presente acuerdo, debiendo aceptar o rechazar la propuesta realizada en un plazo máximo de tres días desde la fecha de envío por email por parte de la empresa. Caso de no contestar, en el plazo de 48 horas a la cuenta de correo se entenderá rechazada la propuesta. Segundo. Adicionalmente, ambas partes convienen que la empresa no podrá contratar nuevos TCP adscritos a los centros y lugares de trabajo que la empresa tenga establecidos o establezca en un futuro en territorio del estado español, bajo las modalidades de obra y servicio determinado, eventuales por circunstancias de la producción o indefinidos, bien sea directa o indirectamente, mientras no se cumpla el objetivo de ofrecer cualquier incremento de la producción a los trabajadores de Air Europa Líneas Aéreas, SAU, adscritos a los centros y lugares de trabajo que la empresa tenga establecidos o establezca en un futuro en territorio del estado español, hasta que haya llevado a cabo un incremento de jornada de 180 días a 360 días a un total de 300 TCP de entre aquellos 400 que inicialmente suscribieron contratos indefinidos a tiempo parcial de 180 días referidos en el apartado primero. Adicionalmente se incrementará la jornada a 100 trabajadores con jornada de 101 días a 180 días'' .

DECIMO

QUINTO.- Entrando, pues, en el estudio de la problemática de fondo que ahora también se suscita, señala: '(...) Si esto es así y el escalafón, según el artículo 3.2 de los dos Convenios, se forma, tanto para indefinidos como eventuales, en el II Convenio, como para todos ellos, desde el III Convenio, considerando 'la antigüedad en vuelo (días trabajados en vuelo en AEA', es evidente que el número de orden asignado a cada uno de los demandantes que, desde el III Convenio Colectivo conforman un único escalafón con los indefinidos, ha tenido que partir del número total de días trabajados (como se ha visto, el II Convenio decía, al regular la forma de composición del escalafón diferenciado de eventuales, que se confeccionaría 'con arreglo a las mismas precisiones que las exigidas para los trabajadores indefinidos'). Esto es: el escalafón, ya tiene en cuenta el tiempo de antigüedad en vuelo real, porque no existe otra forma de confeccionarlo, según el Convenio Colectivo . Antigüedad que también ha sido tenido en cuenta por Air Europa en la asignación de los niveles salariales a partir de la suscripción de los contratos en el mes de junio de 2015 . Por ello, no es cierto que la empresa haya obviado ese periodo de tiempo de antigüedad en vuelo real, porque sí lo ha computado a todos los efectos salariales de nivel pretendidos en la demanda y ello por dos razones, que nos parecen fundamentales: En primer lugar, porque como ilustrativamente describe el Magistrado de instancia en los hechos probados cuarto a décimo del relato fáctico, a partir de la denuncia formulada en fecha 13 de enero de 2014, por el Sindicato Unión Sindical Obrera del Sector Aéreo ante la Inspección de Trabajo, con fecha 5 de febrero de 2015, la Inspección de Trabajo realizó el requerimiento, trasladando el Inspector a la empresa, en reunión de fecha 9 de marzo de 2015, la conveniencia de abrir una vía de negociación con la representación de los trabajadores, celebrándose el día 23 de ese mismo mes y año, una reunión entre la parte social y la empresa, para tratar el requerimiento de la Inspección, a la que concurrieron las organizaciones sindicales USO, SITPLA, y CCOO. El día 13 de mayo de 2015, en nueva comparecencia ante el Inspector, la empresa demandada aportó un documento en el que se asumía el compromiso de cumplir el requerimiento y al mismo tiempo el convenio de aplicación, extendiéndose ese mismo día una diligencia considerando cumplido el requerimiento y seguidamente, el día 1 de junio de 2015, la empresa y las representaciones sindicales, suscribieron el III Convenio, cuya Disposición Transitoria Cuarta, se ocupa de manera expresa del 'Ofrecimiento de aumento de jornada y gestión de la contratación'. Esta sucesión de acontecimientos pone de manifiesto que el III Convenio Colectivo , estatutario y no impugnando (y sobre cuya especial fuerza de obligar, en este caso, ya nos pronunciamos en nuestra sentencia de Pleno de 7 de octubre de 2016, RS nº442/2016 ), negociado por los Sindicatos USO, SITCPLA y CCOO en representación de los trabajadores afectados, ha tenido ocasión de establecer una normativa especialmente dirigida a regular la muy singular y excepcional también, situación en la que se encuentra el colectivo de trabajadores que hoy demandan, debiéndose ahondar en la idea de que cuando se negoció el Convenio Colectivo de aplicación, ya se conocía en qué situación se encontraban todos los trabajadores eventuales de la compañía y cuáles debían ser los parámetros a seguir, para poder articular de la manera más consensuada posible, la fusión de dos escalafones en uno solo. En segundo lugar, porque el último párrafo del artículo 3.2.1 del III Convenio, dispone expresamente que 'El escalafón provisional se publicará el 15 de enero de cada año, existiendo 15 días para presentar reclamaciones y con fecha 31 de enero quedaran publicados los escalafones definitivos' y en el caso, ninguno de los demandantes lo ha impugnado. Y desde el momento en el que en la pretensión de encuadramiento en niveles salariales superiores, subyace una impugnación, aunque sea indirecta, del escalafón, contra el que no se presentó ninguna reclamación y cuya forma de elaboración aparece respaldada por una norma convencional plenamente consensuada con la parte social en la misma fecha en la que se suscribieron los contratos, tras una larga negociación, que decidió, en pleno ejercicio de su autonomía colectiva, que la adscripción a cada subnivel del nivel 8 de los TCP que suscribieran contratos indefinidos a tiempo parcial a partir del mes de junio de 2015, dependiera del puesto ostentado en el escalafón (8.1, para los encuadrados del puesto 1 al 163, 8.2, del 163 al 779 y 8.3, a partir del 780), estableciéndose incluso, en el artículo 6.8, que la 'diferenciación de subniveles salariales I, II, III, en el nivel 8 es objetiva, razonable y proporcional', consideramos que sin perjuicio de lo que pueda llegar a plantearse respecto de la condición de permanencia en futuras reclamaciones sobre progresión de nivel, el motivo quinto del recurso formulado por la representación Letrada de Air Europa, debe prosperar' (las negritas también son nuestras).

DECIMO

SEXTO.- Para finalizar de este modo: '(...) Resta analizar la pretensión de que a los demandantes se les reconozca el derecho a ostentar 'la antigüedad en vuelo'. Como decíamos antes, la sentencia parte de las antigüedades consignadas por los actores en el hecho tercero de la demanda.

Antigüedades que se obtienen, aun cuando no en todos los casos, partiendo de la fecha de suscripción del contrato de 1 de junio de 2015 y retrocediendo a partir de esa fecha, el número de días de vuelo real que consta en la columna tercera del cuadro que consta en el hecho primero de la demanda. Ya hemos declarado en profusión de ocasiones, entre otras muchas, en sentencia de este Tribunal (Sección Primera) de 29 de noviembre de 2013, RS nº 966/2013 , que la antigüedad es un concepto jurídico muy complejo, ya que '... no es lo mismo la antigüedad en la empresa entendida como fecha de inicio de la prestación ininterrumpida de servicios por su cuenta y orden, que la antigüedad a efectos de progresión de nivel o, en su caso, de promoción de categoría profesional, ni tampoco lo que se entiende por tiempo efectivo de trabajo para el cómputo del complemento salarial de antigüedad, o bien, lo que también es diferente, para cuantificar la indemnización por despido improcedente o en cualquier otro supuesto de extinción contractual indemnizada...'. Y en este caso, examinando el suplico de la demanda, constatamos que se interesa, sin mayor precisión, el reconocimiento de una antigüedad en vuelo, que es un concepto distinto de una antigüedad en la empresa a efectos de indemnización en caso de una hipotética extinción indemnizada de los contratos de los demandantes. Como hemos razonado en el fundamento que precede, uno de los elementos que componían los parámetros para confeccionar el escalafón de eventuales que se tuvo en cuenta en el II Convenio Colectivo y que se trasladó al III Convenio, fue la antigüedad en vuelo y como hemos explicado también, esa antigüedad en vuelo, ya la tienen reconocida, sin que la Sala pueda conceder algo que los trabajadores ya tienen reconocido. O lo que es lo mismo: Si con la declaración sobre las antigüedades en vuelo reales que ostentan cada uno de los demandantes, la demanda se refiere al número de días trabajados en vuelo, antes de la suscripción de los contratos en el mes de junio de 2015, es evidente que tales antigüedades, ya han sido tomadas en consideración por la empresa para fijar el nivel retributivo correspondiente. Pero si con esa petición de reconocimiento de antigüedad en vuelo, la demanda, en realidad, quería un pronunciamiento judicial sobre la antigüedad a otros efectos no especificados, como los indemnizatorios en caso de extinción del contrato, tal petición debió articularse de forma expresa, cosa que no se ha hecho y convierte en innecesario y superfluo el análisis del motivo sexto del recurso formulado por la empresa. Como se deduce sin dificultad de los términos en los que se formula la demanda, la declaración sobre cuál es la antigüedad real en vuelo que corresponde a cada trabajador, se solicita a efectos de ordenación en el escalafón y es claro, que esa antigüedad en vuelo, que no se plantea sino a efectos meramente retributivos, ya ha sido reconocida por la empresa, sin perjuicio de lo cual, consideramos adecuado reproducir en el fallo, el número de días efectivos de vuelo de cada uno de los trabajadores, para dar respuesta a todas las cuestiones planteadas' .

DECIMOSEPTIMO.- Y como conclusión de todo ello, afirma: '(...) 2) No puede prosperar la pretensión de que a los demandantes, a efectos de nivel salarial, se les reconozca el periodo de tiempo efectivamente prestado para la empresa, dado que entendemos que la demandada, ya ha computado todos esos periodos de prestación de servicios a la hora de confeccionar el escalafón que, a su vez, determina el nivel salarial.

3) El nivel salarial de los demandantes, es, precisamente, el que se les ha asignado en sus respectivos contratos, sin que la regulación convencional, establezca, a nuestro juicio, injustificadas diferencias de trato.

Dicha regulación, cuya especial fuerza de obligar se reconoce en la sentencia de este Tribunal dictada en Pleno de 7 de octubre de 2016, RS nº442/2016 , por tratarse de un Convenio Colectivo estatutario no impugnado y porque se concertó 'con pleno conocimiento de causa' un año y medio después de la denuncia formulada ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, permite a la empresa la asignación a los demandantes del nivel 8, por estricto orden de escalafón y es conforme a derecho, porque en la confección de ese orden, ya se ha tenido en cuenta la antigüedad real. 4) La antigüedad en vuelo que debe ser reconocida a los demandantes se fija en el número de días trabajados por cada uno de ellos con anterioridad a los contratos suscritos en el mes de junio que ha sido tenida en cuenta por la empresa para confeccionar el escalafón y en atención al número de orden contenido en el mismo, asignarles los niveles salariales en los contratos suscritos en el mes de junio de 2015. 5) Tampoco prospera, la condena que se interesa al abono de una indemnización porque, como hemos razonado a lo largo de esta resolución, la empresa no ha vulnerado ningún derecho, sino que se ha limitado a respetar la integración de los trabajadores con contratos temporales, en el escalafón único que crea el III Convenio Colectivo. Es más. Si se atendiera a las pretensiones de la demanda, podría producirse, un indeseable perjuicio para los trabajadores indefinidos que integraban ya el escalafón de su clase según el II Convenio Colectivo, en tanto podría darse la circunstancia de que de computarse ahora otra vez, para todos los antiguos eventuales que ahora demandan, la antigüedad referida a su primer contrato y a efectos de nivel salarial, esos días de vuelo real, se computarían dos veces y podrían éstos, adelantar a aquéllos, en el escalafón único y en el nivel salarial que se asigna y que es directa consecuencia del orden que guardan dentro del mismo, percibiendo, de este modo, salarios más elevados' . Realmente, claro.

DECIMOCTAVO.- Otro tanto sucede en el caso enjuiciado. Tan es así, que el ordinal quinto de la versión judicial de los hechos, que no es atacado, expone: 'Para la elaboración del Escalafón previsto en el III Convenio Colectivo, por la empresa se han tomado en consideración todos los periodos de prestación efectiva de servicios de la demandante en la empresa, de conformidad con las previsiones contenidas en el art. 3.2.1 ) del citado Convenio, habiéndose así considerado a las actoras, el total de los distintos periodos parciales trabajados de forma efectiva para la empresa y que han quedado relacionados, respectivamente, en los hechos probados primero y segundo' , lo que revela la inanidad de las pretensiones que en este punto hacen valer las demandantes.

DECIMONOVENO.- Cuanto antecede entraña la desestimación de estos tres motivos examinados conjuntamente y, con ellos, del recurso, y sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas dada la condición laboral con que litigan las recurrentes.

F A L L A M O S Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Paula y DOÑA Violeta , contra la sentencia dictada en 30 de diciembre de 2.016 por el Juzgado de lo Social núm. 11 de los de MADRID , aclarada por auto datado el 14 de junio de 2.017 , en los procedimientos acumulados números 1.031/15 y 1.032/15 , seguidos a instancia de las citadas recurrentes, contra la empresa AIR EUROPA LINEAS AEREAS, S.A.U., sobre reconocimiento de derecho y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-1405-17 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000-00-1405-17.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el ,por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.