Sentencia SOCIAL Nº 384/2...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 384/2019, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 325/2019 de 26 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 26 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: FANJUL, CESAR ARTURO TOMAS

Nº de sentencia: 384/2019

Núm. Cendoj: 50297340012019100314

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2019:1279

Núm. Roj: STSJ AR 1279:2019


Encabezamiento

000384/2019

Rollo número 325/2019

Sentencia número 384/2019

P.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. JOSE ENRIQUE MORA MATEO

D. CESAR ARTURO DE TOMAS FANJUL

D. JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE

En Zaragoza, a veintiséis de junio de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 325 de 2019 (Autos núm. 904/2017), interpuesto por la parte demandada COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Zaragoza, de fecha 10 de abril de 2019; siendo demandante D. Cesar, sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CESAR ARTURO DE TOMAS FANJUL.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Cesar, contra Cobra Instalaciones y Servicios SA, sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado Social número 5 de Zaragoza, de fecha 10 de abril de 2019, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

'ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Cesar contra la empresa COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS, S.A., debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado en fecha 22-11-2017, condenando a la demandada a la readmisión del actor en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia a razón de 72,12 euros/día o, a elección de aquélla, a que le abone una indemnización de 51.924,03 euros.

La opción a que se ha hecho referencia deberá realizarla la demandada en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado'.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

'PRIMERO.- El actor D. Cesar ha prestado servicios laborales para la empresa demandada Cobra Instalaciones y Servicios, S.A. (en adelante, Cobra) con la categoría profesional Grupo 5, Nivel VI y salario promediado de los últimos 12 meses de 2193,55 euros/mes, incluida parte proporcional de pagas extras, desde el 19-7-1999 hasta el 22-11-2017.

A la relación laboral le es aplicable el convenio colectivo del Sector de la Industria Siderometalúrgica de Zaragoza.

SEGUNDO.- Mediante carta de fecha 22-11-17 la demandada le comunicó el despido disciplinario, con efectos de ese mismo día, imputándole 'una falta muy grave de desobediencia a órdenes dadas por la empresa, formación e instrucciones, que devinieron en actuación negligente e imprudente en materia de procedimientos de ejecución de trabajos eléctricos y en altura, y normas de Prevención de Riesgos Laborales'. En síntesis, se hacía referencia a que el día 15- 11-2017, en ejecución de los trabajos encomendados como Jefe de trabajos y recurso preventivo en la subestación 'Los Leones' de Zaragoza, había omitido procedimientos esenciales y conocidos por él, así como el deber in vigilando de un trabajador a su cargo, el Sr. Elias, que prestaba servicios en una subcontrata, siendo constatada esta omisión de tareas que le correspondían por el inspector del servicio de prevención del cliente Endesa que realizó visita ese día 15-11-17 y realizó el correspondiente informe.

El contenido de la carta, que consta aportada con la demanda y como documento nº 1 de la demandada, se da íntegramente por reproducido.

TERCERO.- La empresa demandada, que se dedica a la instalación y mantenimiento de redes eléctricas, tenía encomendado por el cliente Endesa, trabajos de montaje de sistema contra incendios, que debían realizarse en los transformadores nº 3 y nº 8 de la subestación de 'Los Leones' en Zaragoza. Esos trabajos consistían en instalar sobre dichos transformadores unos detectores de temperatura y un entramado metálico con Split contraincendios que liberaban agua pulverizada si aquellos detectaban un incremento brusco de temperatura.

Los trabajos los debían ejecutar los trabajadores de la empresa Satya, S.A., subcontratada por Cobra.

El demandante fue designado por Cobra como Jefe de Trabajo y recurso preventivo, contando con la experiencia y formación adecuada para ello. En concreto había realizado los cursos que se mencionan en la carta de despido y había asistido a fonoconferencias que de forma habitual y periódica se realizaban en la empresa, en particular, asistió a la fonoconferencia del 13-11-17 en la que se destacó la importancia y obligatoriedad de instalar línea de vida en las escaleras que se usen para el ascenso a transformadores, debido a que la semana anterior había existido una incidencia por este motivo.

El 13-11-17 el Agente de Descargo hizo entrega al actor, Jefe de Trabajo, de la Zona Protegida en la subestación eléctrica Leones. Los días 13 y 14 de noviembre no se trabajó sobre el transformador, sí se hizo el día 15.

Ese día, 15-11-17, el Inspector del servicio de prevención del cliente Endesa realizó visita a la subestación eléctrica Los Leones, detectando las siguientes anomalías en los trabajos de montaje del sistema contraincendios, que plasmó en su informe (nº 900000355648) y que llevó a la paralización de los trabajos hasta que fueron subsanadas:

. No se había creado zona de trabajo en el transformador nº 3 en el que se trabajaba. No había tierras de trabajo.

. El trabajador de la empresa subcontratista Satya, ascendía y descendía del transformador por escalera sin conectarse a línea de vida, que no estaba instalada.

. No se disponía de carné de identificación de Obralia del personal presente en obra. Ni de Cobra ni de los subcontratististas Rodeni, Satya y Valdejalón.

CUARTO.- Como consecuencia de dicha inspección, al día siguiente Endesa remitió correo electrónico a Cobra adjuntando la revisión de seguridad realizada y comunicándole que iban a abrir 'No Conformidad para realizar seguimiento de las acciones dispuestas, dado que es un incumplimiento de las 5 reglas de oro y la reiteración del incumplimiento sobre los trabajos en altura y la disponibilidad de identificación de los trabajadores'.

QUINTO.- El RD 614/2001 sobre disposiciones mínimas para la protección de la salud y seguridad de los trabajadores frente al riesgo eléctrico, recoge en el anexo II, las 'cinco reglas de oro' mencionadas por Endesa y por Cobra en la carta de despido:

1ª Desconectar.

2ª Prevenir cualquier posible realimentación.

3ª Verificar la ausencia de tensión.

4ª Poner a tierra y en cortocircuito.

5ª Proteger frente a elementos próximos en tensión, en su caso, y establecer una señalización de seguridad para delimitar la zona de trabajo.

Dichas reglas se incluyen asimismo en las Instrucciones IPAL Distribución Endesa, donde también se contempla la utilización de sistema de protección contra caídas de altura y la obligación de portar tarjeta identificativa de la empresa colaboradora que debe indicar los trabajos para los que está habilitado el trabajador (documento 9 aportado por la demandada).

En el procedimiento de trabajo en altura de Endesa NES005 se prevé la instalación de línea de vida en trabajos con escalera.

SEXTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la representación de los trabajadores.

SÉPTIMO.- Conciliación intentada sin efecto'.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.


Fundamentos

PRIMERO.- Al actor le fue entregada por la empresa para la que prestaba servicios carta de despido disciplinario con fecha 22-11-2017 y efectos de la misma fecha. Interpuesta demanda fue estimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza que declaró el despido como improcedente.

Interpuesto recurso de suplicación por la empresa, fue impugnado por el actor.

SEGUNDO.- Por la parte recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193.c) de la LRJS, se denuncia la infracción, por interpretación errónea del art. 58.1 del ET y de la jurisprudencia que lo desarrolla.

El art. 58.1 del ET dispone: Faltas y sanciones de los trabajadores: 1. Los trabajadores podrán ser sancionados por la dirección de las empresas en virtud de incumplimientos laborales, de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establezcan en las disposiciones legales o en el convenio colectivo que sea aplicable'.

Por la parte recurrente se postula que no puede aplicársele la doctrina gradualista por entender que la conducta imputada al trabajador es constitutiva de una falta muy grave que es sancionable con el despido, sanción elegida por la empresa entre las previstas para las faltas muy graves.

Como afirma esta Sala en sentencia de 1-3-2018 R 75/2018:

' Esta Sala en sentencias de 29-4-2016 R. 273/2016 y 30-1-2017 Rec. 855/2016 ha venido sosteniendo que:

'Tiene, reiteradamente, declarado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la valoración de la conducta sancionable ha de hacerse con criterio individualizador (sentencia de 2.2.1987) y gradualista ( sentencia de 5.3.1987), en cuanto se ha de conocer la singularidad de caso, valorando las circunstancias concurrentes y sus peculiaridades, con especial relevancia del factor humano o personal, y a través del examen individualizado de cada caso ha de pretenderse lograr una plena coherencia y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción ( sentencia de 19.2.1990), ya que toda falta admite matices y graduaciones a los efectos de aplicar o no la máxima sanción del despido, debiendo reservarse tal sanción para aquellos incumplimientos dotados de una especial significación por su carácter grave, trascendente e injustificado y siempre que la culpabilidad resalte de un modo patente, no cuando resulte atemperada o atenuada en virtud de las circunstancias concurrentes ( sentencia de 24.2.1990).

Es, tal doctrina, lo que constituye la denominada teoría gradualista, y que se cumple cuando el juzgador realiza un juicio de valor sobre la gravedad y culpabilidad de las faltas alegadas ( art. 54 del Estatuto de los Trabajadores) y, para ello tiene que examinar la adecuación de las conductas imputadas a la descripción de faltas que se recogen en el cuadro sancionador correspondiente; por cuanto en las cuestiones disciplinarias o sancionadoras, han de ponderarse todos los aspectos, objetivos y subjetivos, pues elementales principios de justicia exigen perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto, con valor predominante del factor humano, pues en definitiva, se juzga la conducta del trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, o con ocasión de ellas.'

Y también que:

'Por otra parte, se debe indagar hasta dónde llegan las facultades del Juez en el juicio de despido respecto de la revisión de la decisión extintiva basada en los incumplimientos alegados en el escrito del empresario y es de ver que los arts. 55.3 del Estatuto de los Trabajadores y 108.1 de la Ley de Procedimiento Laboral establecen que el despido será procedente si se acreditan tales incumplimientos y en caso contrario será improcedente. Para esta declaración, el Juez ha de realizar un juicio de valor sobre la gravedad y culpabilidad de las faltas alegadas ( art. 54 ET) y, para ello tiene que examinar la adecuación de las conductas imputadas a la descripción de faltas que se recogen en el cuadro sancionador correspondiente de la norma reglamentaria o convencional aplicable al caso y, si los incumplimientos no encajan en los supuestos tipificados como falta muy grave sancionable hasta con el despido, debe declarar la improcedencia del mismo por haber sido calificada la falta inadecuadamente por el empresario. Pero si ésta coincide con la descripción de las muy graves habrá de declarar que la calificación empresarial es adecuada y no debe rectificar la sanción impuesta pues, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 58 ET, corresponde al empresario la facultad de imponer la sanción que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones

Si el Juez no se mantiene dentro de tales límites y, ante una sanción adecuada a la gravedad de la falta, declara que ha de imponerse un correctivo distinto, está realizando un juicio de valor que descalifica, más que el acto del empresario, el cuadro normativo sancionador, pues está expresando que algunas de las diversas sanciones previstas para un nivel de gravedad son excesivas y no pueden ser utilizadas por el empresario y esto sobrepasa la potestad revisora que las leyes conceden al Juez.'

'La sentencia del mismo Tribunal de 27.4.2004 (rcud. 2830/2003), abunda en dicha doctrina y siguiendo esta línea argumental la sentencia de esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 11.4.2005 (r. 228/2005) afirma que la norma convencional aplicable en tal caso 'establece graduación entre infracciones o faltas, y para las muy graves, prevé tres clases de sanciones. Dispuesta por la empresa la de despido, no hay razones para considerarla indebida, ya que ello supondría no tanto adecuar los hechos a la norma, que sí sería función judicial, sino suplantar la posición del empresario en el papel y la capacidad decisoria que le atribuye el propio Acuerdo, que tiene valor de norma convenida, y que deja margen a la empresa para optar por la sanción de despido, valorando las circunstancias del caso, sin que, en el mismo, la decisión adoptada aparezca como anómala, irrazonable o insólita, de forma que el Juez no puede impedir que la empresa haga uso de las competencias que le otorga una norma convenida, sin quebrar sus límites'. En el mismo sentido la sentencia de la Sala de 16.12.2011 (r. 844/2011).

Es cierto que el actual artículo 108 Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) dispone que 'en caso de improcedencia del despido por no apreciarse que los hechos acreditados hubieran revestido gravedad suficiente, pero constituyeran infracción de menor entidad según las normas alegadas por las partes, el juez podrá autorizar la imposición de una sanción adecuada a la gravedad de la falta', normativizando para el despido la posibilidad que hasta la publicación del texto procesal de 2011 preveía el artículo 115.1.c) de la Ley de Procedimiento Laboral de 1995 (reproducido, con variantes, en el de la misma numeración de la actual LRJS) para el caso de que los hechos constituyeran una infracción de menor entidad, pero bien se entiende que, admitida en los que los que aquí se enjuician la correcta calificación de los mismos a tenor de los artículos de Convenio Colectivo antes nombrado, como luego se dirá, cae por su base tal posibilidad de atenuar en la forma expuesta el rigor disciplinario que este último reconoce al empresario.'

La sentencia recurrida recoge con valor fáctico en el fundamento de derecho tercero que: 'En el presente caso ha quedado acreditado que el actor fue designado como Jefe de Trabajo y recurso preventivo en los trabajos de montaje de un sistema contra incendios en los transformadores 3 y 8 de la subestación 'Los Leones'. Así mismo han quedado acreditados los incumplimientos imputados: no se había procedido a la creación de la zona de trabajo, no había tierras de trabajo en el transformador nº 3 y no se había instalado línea de vida sobre la escalera de acceso a dicho transformador, permitiendo que el trabajador de Satya ascendiera y descendiera por la escalera sin conectarse a dicha línea de vida.'

No existe discrepancia en los hechos pero la sentencia recurrida lo que estima es que no son constitutivos de falta muy grave, es decir aplica la doctrina gradualista, no para estimar que la conducta debe de ser considerada como falta muy grave, pero no sancionable con el despido, sino para considerar que la conducta del actor no debe de considerarse como falta muy grave.

La carta de sanción dice textualmente: 'Le imputamos una falta muy grave de desobediencia a órdenes dadas por la empresa, formación e instrucciones, que devinieron en actuación negligente e imprudente en materia de procedimientos de ejecución del trabajo eléctricos y en altura y normas de Prevención de Riesgos Laborales'.

Por su parte el Convenio Colectivo del Sector de la Industria Siderometalúrgica de Zaragoza (BOPZ de 10-10-2017), que en su capítulo IX Código de Conducta Laboral, transcribe exactamente el capítulo XII del II Convenio Colectivo estatal de la Industria de Tecnología y los Servicios del Sector del Metal (BOE nº 145 de 19-6-2017), dispone en su art. 45 Faltas graves: apartado h) 'La desobediencia a las instrucciones de las personas de quienes se dependa orgánicamente y/o jerárquicamente en el ejercicio de sus funciones en materia laboral. Se exceptuarán aquellos casos en los que implique, para quien la recibe, un riesgo para la vida o la salud, o bien, sea debido a un abuso de autoridad'. Y en el apartado n) del mismo: 'El incumplimiento de las obligaciones previstas en el art. 29 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, cuando tal incumplimiento origine riesgos y daños graves para la seguridad y salud de los trabajadores'

Por su pare el art. 46 Faltas muy graves, dispone en su apartado I); 'La desobediencia a las instrucciones de las personas de quien dependa orgánica y/o jerárquicamente en el ejercicio de sus funciones, en materia laboral, si implicase un perjuicio muy gravepara la empresa o para el resto de la plantilla, salvo que entrañe riesgo para la vida o la salud de este, o bien sea debido a abuso de autoridad. Y en su apartado p) 'El incumplimiento de las obligaciones previstas en el art. 21 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, siempre que de tal incumplimiento se derive un accidente laboral gravepara sí mismo, para sus compañeros o terceras personas.

Dichos preceptos se corresponden con el art. 47 h) y n) y con el art. 48 l) y p) del Convenio estatal.

La sentencia recurrida argumenta en el fundamento de derecho tercero, para la estimación de la demanda que: 'Ahora bien, en el caso que nos ocupa se trató de un incumplimiento puntual por parte del actor, que aunque originó riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores, no derivó en ningún accidente laboral, ni tuvo grandes consecuencias, ni ha quedado acreditado que implicase un perjuicio 'muy grave' para la empresa.'

En definitiva lo que estima la sentencia es que no concurrió ningún accidente laboral, requisito que es exigido por al el art. 46.p) para la consideración de la existencia de falta muy grave, y que no ha supuesto un perjuicio muy grave, requisito exigido por el art. 46. l) para tipificar la desobediencia como falta muy grave, y que, por tanto, no concurría el supuesto de falta muy grave, tal y como es tipificada en el Convenio colectivo de aplicación

Es evidente que no se ha producido un accidente laboral, y por otra parte la apertura de una 'No conformidad' por parte de la empresa cliente Endesa, no ha quedado acreditado que haya causado un perjuicio, que se exige en la norma sea muy grave, y cuya carga probatoria incumbía a la empresa demandada.

El Tribunal Constitucional, en Sentencia 81/88 de 28 de abril, señala que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo 'en conciencia y mediante una valoración conjunta'. La conveniencia o no de los dictámenes médicos, corresponde al Juez de instancia quedando sustraída a la valoración subjetiva de la parte recurrente. Es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras, S. de 17.12.1990) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el art. 97.2 de la LRJS.

El carácter extraordinario del recurso de suplicación impide que por parte de la Sala se efectúe una nueva valoración de la prueba practicada, valorándose por la Magistrada de instancia que dicha 'no conformidad' no ha supuesto un perjuicio muy grave para la empresa demandada, sin que existan elementos fácticos que acrediten dicho perjuicio, por lo que teniendo en cuenta el inmodificado relato fáctico, debe de concluirse que por parte de la Magistrada de instancia se han valorado de forma razonable los hechos, y que éstos no son constitutivos de las faltas muy graves imputadas en la carta de despido, por lo que el motivo se desestima.

TERCERO. - Las costas del recurso son a cargo de la parte recurrente ( artículo 235.1 LRJS), pudiendo la Sala, conforme a la norma citada, fijar discrecionalmente en esta resolución los honorarios del o los letrados o graduados sociales impugnantes del recurso. En tal sentido, los autos del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 18.5.2007 (r. súplica 3265/2004) y 2.7.2009 (r. súplica 3395/2007), entre otros.

En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº 325/2019, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza con fecha 10 de abril de 2019, autos 904/2017, que confirmamos. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, incluyendo los honorarios del Abogado de la parte impugnante del recurso de suplicación en la cantidad de 800 euros. Debe decretarse la pérdida del depósito necesario para recurrir ( artículo 204.4 LRJS) y su ingreso en el Tesoro Público (artículo 229.3), así como de la consignación realizada por la parte recurrente, dándose a la misma su legal destino

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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