Sentencia SOCIAL Nº 384/2...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 384/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 174/2018 de 14 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 14 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA

Nº de sentencia: 384/2019

Núm. Cendoj: 02003340012019100224

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:621

Núm. Roj: STSJ CLM 621/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00384/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 02003 44 4 2016 0001341
Equipo/usuario: 5
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000174 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000396 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Rosendo
ABOGADO/A: ANA NIETO CEBRIAN
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS Y TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURSO SUPLICACION 174/2018
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a catorce de marzo de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 384/19
En el Recurso de Suplicación número 174/18, interpuesto por la representación legal de Rosendo ,
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete, de fecha 30 de octubre de
2017 , en los autos número 339/17, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurridos INSS-TGSS.
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Rosendo , asistido de la Letrada Dª Ana Nieto Cebrián, en sustitución de su compañero el Letrado D. Ricardo Gallego Moreno, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados y asistidos por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, D. Sixto Cobo Sánchez, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social y de las pretensiones deducidas de contrario.'

SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: '
PRIMERO.- D.

Rosendo , nacido el día NUM000 de 1979, con D.N.I. nº NUM001 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con nº NUM002 con profesión habitual de Albañil, interesó solicitud de incapacidad permanente por contingencias comunes el 15 de diciembre de 2015 (folios 1 a 5 del expediente administrativo).

El Sr. Rosendo actualmente trabaja en AMIAB empaquetando cuchillos, donde se encuentra en alta desde el día 1 de agosto de 2016 (documento nº 1, de Información laboral aportado por la representación del INSS).



SEGUNDO.- Mediante Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Albacete, de fecha 29 de enero de 2016, se resolvió denegar la prestación de Incapacidad permanente, ' por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente... No agotadas las posibilidades terapéuticas' (folio 6 del expediente administrativo).

D. Rosendo , interpuso reclamación administrativa previa con fecha 8 de marzo de 2016 (obrante al folio 68 del expediente administrativo), que fue desestimada mediante Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Albacete de fecha 20 de abril de 2016 (obrante a los folios 69 a 70 del expediente administrativo)

TERCERO.- Con fecha 20 de enero de 2016, el demandante fue reconocido por el Equipo de Valoración de Incapacidades emitiendo informe (folios nº 64 a 66 del expediente administrativo), que se da aquí por íntegramente reproducido, en el que se hace constar en el apartado de Conclusiones : DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS Hernia discal lumbar IQ (14-03-2015): Microdiscectomia L5-S1 Izda. Fistula Líquido cefalorraquídeo, Infección herida quirúrgica (IQ 26-03-2015). Lumbocitalgia residual.

TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO MAP. NCR, U. del Dolor y RHB del CHUA. Intervenido de la hernia lumbar en la Clínica Milagrosa de Madrid. Ha seguido revisiones en el Hospital Beata María Ana de Madrid.

EVOLUCION Proceso en curso POSIBILIDADES TERAPEUTICAS Y REHABILITADORAS Pendiente de valoración posibilidades quirúrgicas en Hospital Beata María Ana de Madrid.

LIMITACIONES ORGANICAS Y FUNCIONALES Limitación dolorosa de la movilidad del raquis lumbar.

CONCLUSIONES Varón de 36 años. DX hernia discal L5-S1 Izda que tras no mejorar con Tto. conservador fue IQ (14-03-2015): Microdiscectomía lumbar. Posterior infección de la herida y fistual de LCR que preciso IQ.

Actualmente evolución en curso no pudiéndose valorar su situación como definitiva.

Con fecha 22 de marzo de 2016 el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta (folio nº 73 del expediente administrativo) en el que se hace constar: Analizadas las secuelas descritas y las tareas realizables por el interesado este Equipo de Valoración de Incapacidades por unanimidad, acuerda proponer a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Albacete, la ratificación de la calificación sobre incapacidad permanente de D. Rosendo , dado que no se objetiva la existencia de secuelas determinantes de incapacidad permanente en ninguno de sus grados por no estar agotadas las posibilidades terapéuticas; aceptando el Director Provincial del I.N.S.S. su contenido íntegro.

Tras la reclamación previa del Sr. Rosendo se emitió con fecha 25 de enero de 2016, dictamen- propuesta (folio 67 del expediente administrativo), que se da aquí por reproducido en el que en el apartado Limitaciones orgánicas y funcionales, consta: no valorables al no estar agotadas las posibilidades terapéuticas; y propone a la Dirección Provincial del INSS, la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral al no estar agotadas las posibilidades terapéuticas.



SEGUNDO.- Se dan aquí por reproducidos todos los informes médicos y pruebas diagnósticas obrantes al expediente administrativo (folios 14 a 63) y al ramo de prueba de la parte actora.



TERCERO.- Con fecha 20 de septiembre de 2017, se emitió Informe Médico Forense (Informe Social genérico), que se da aquí por reproducido y en el que constan las siguientes conclusiones: 1) El informado, Rosendo , ha sido intervenido quirúrgicamente con fechas 14.02.2015 y 23.02.2015 por diagnóstico de Hernia Discal Lumbar L4-L5 L5-S1.

2) Tras la exploración física realizada al informado, se objetiva dificultades para realizar los movimientos de flexión y extensión a nivel de columna lumbar.

3) Leídos todos los documentos aportados al procedimiento, realizadas las entrevistas y correspondiente exploración física, cabe mencionar que: Primero: el informado padece un cuadro clínico (caracterizado por dolor y disminución de la movilidad articular afectada) compatible con diagnóstico realizado.

Segundo: consta, en documentos aportados, que no se agotaron las posibilidades terapéuticas propuestas.

4) En relación a la solicitud de informar sobre '...el alcance incapacitante...', no puedo mencionarme debido a que: -Primero: no se agotaron las posibilidades terapéuticas propuestas. Segundo: desconozco las tareas fundamentales que integran el profesiograma de su actividad o profesión habitual. Por otra parte los dictámenes o resoluciones adaptados por los equipos de valoración de incapacidades del INSS (EVI), además de disponer del informe técnico facultativo, adoptan una decisión colegiada con los demás miembros del equipo, entre los que se integra un inspector de trabajo. Los médicos forenses carecemos del nivel formativo de éstos últimos.



CUARTO.- Se ha aportado en el acto del juicio Informe Pericial elaborado por el Perito Dr. Braulio , Médico Especialista en Medicina de la Educación Física y el Deporte, Magíster Universitario en Valoración del Daño Corporal, Master en Derecho Sanitario y Bioética, Máster en Traumatología del Deporte, Médico-Perito acreditado por la Sociedad Española de Valoración Médica del Daño Corporal y por APCAS UNESPA y la Dirección General de Seguros (ramo de prueba de la parte actora).



QUINTO.- La base reguladora, en el supuesto de estimación de la demanda, ascendería para la Incapacidad Permanente Total 746,56€, con fecha de efectos del cese de actividad (hecho no controvertido).'

TERCERO .- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda a través de la cual el actor interesaba el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual de albañil, muestra su disconformidad el accionante planteando un solo motivo de recurso, si bien estructurado en lo que, artificialmente, se denominan 'Primero' y 'Segundo', sustentado en el art. 193 b) de la LRJS , encaminado a la revisión del relato fáctico.



SEGUNDO.- Con carácter previo al examen del recurso planteado, se hace necesario efectuar una necesaria consideración en orden al escrito presentado ante esta Sala de lo Social por la representación Letrada de la parte demandante y recurrente, en fecha 11-05-2018, en el que, con sustento en el art. 233 de la LRJS , se insta la admisión de dos documentos, uno procedente del SESCAM, de fecha 11-12-2017, relativo a la evolución médica del actor tras ser intervenido de hernia discal, en el que se alude a que no se considera indicada nueva intervención quirúrgica, recomendando seguimiento en Unidad del Dolor, añadiendo que el paciente no está en condiciones de realizar su trabajo habitual; y otro de la Consejería de Bienestar Social por el que se le conceden 12 puntos en el baremo de dificultad de movilidad.

Sobre el particular, el art. 233 de la LRJS , establece, como criterio general, que, en el Recurso de Suplicación, así como en el de casación, la Sala no admitirá a las partes documentos ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. Regla que, según el mismo precepto, admite ciertas excepciones, y que se concretan en la presentación de sentencias, resoluciones judiciales o administrativas firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no se hubiesen podido presentar con anterioridad al proceso por causas no imputables al interesado, y en general cuando pudieran dar lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental.

Previsión legal que determina la necesaria inadmisión de los documentos aportado por el recurrente, al no resultar subsumibles en ninguno de los supuestos que lo posibilitarían, esto es, ni se trata de una sentencia, ni de una resolución judicial o administrativa firmes o documento decisivo para la resolución del recurso o necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental. Antes al contrario del informe del SESCAM cabe derivar dato decisivo para apreciar la concurrencia de circunstancias ajenas a las declaradas acreditadas en la instancia de las que poder derivar la existencia de patología permanente y definitiva susceptible de integrar el grado de incapacidad solicitado, extremo que, por supuesto, tampoco se puede derivar del segundo documento, en tanto que el mismo no afecta lo más mínimo a la determinación de la incapacidad profesional, ubicándose en una esfera distinta y ajena al ámbito propio del procedimiento que nos ocupa. Sin que por supuesto el recurso de suplicación este llamado a ir conociendo los distintos informes médicos que se puedan suceder en el tiempo durante la íntegra tramitación del proceso a fin de alterar los elementos definidores del mismo.



TERCERO.- En el único motivo que integra el recurso se indica ser su objeto la modificación del hecho probado tercero de la sentencia de instancia, sin embargo el texto que, según se indica, se pretende sustituir, no se corresponde con el indicado ordinal fáctico, sino con el último párrafo del Fundamento Jurídico Tercero de la resolución de instancia, interesando que el mismo sea sustituido por el siguiente texto: 'Las posibilidades terapéuticas se han agotado y en consecuencia procede reconocer al actor la prestación solicitada por incapacidad permanente TOTAL.' A fin de resolver el motivo que nos ocupa, es preciso tener en cuenta que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez 'a quo' quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 193.b ) y 196.2 y 3 de la LRJS , vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica: 1.- Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

2.- Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

3.- Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.

4.- No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

5.- El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

6.- Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

7.- Por último, es necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Consideraciones las indicadas que, aplicadas al supuesto analizado, determinan el necesario rechazo de la modificación fáctica interesada, en primer lugar, porque la vía impugnatoria que contempla el art. 193 b) de la LRJS queda referida exclusivamente al contenido fáctico de la sentencia, esto es, a los hechos probados que lo integran, y no a los razonamientos llevados a cabo por la Jueza 'a quo' dentro del apartado correspondiente a los Fundamentos Jurídicos, los cuales pueden ser impugnados a través de la petición del examen de los preceptos jurídicos aplicados mediante la utilización del apartado c) del mismo precepto legal.

Y, en segundo término, el texto propuesto en ningún caso podría pasar a formar parte del contenido fáctico de la sentencia, en tanto que el mismo, en lugar de recoger posibles datos de carácter objetivo derivados del análisis de las pruebas que específica y concretamente le pudiesen servir de referencia, lo que implica es la introducción de claras valoraciones jurídicas predeterminantes de fallo, manteniendo sobre el particular el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 14-05-1990 (RJ 19904317), que 'la relación fáctica de la sentencia ha de concretarse a los hechos sin incorporar conclusiones o elementos jurídicos que, como señala la Sentencia de 19 de mayo de 1988 de la Sala 2.ª de este Tribunal ( RJ 19883696), al trasponer el 'iudicium' al 'factum' provocan la confusión de las premisas y la anticipación de la conclusión.' .

Si a ello se une la inexistencia de impugnación de la sentencia por la vía que ofrece el art. 193.c) de la LRJS , determinante de la posibilidad de analizar el derecho aplicado, pudiendo concluir en la existencia o no de vulneración de normas legales o jurisprudenciales sustentadoras del pronunciamiento de instancia, se colige y refuerza la necesaria desestimación del recurso planteado, en el cual no se ha logrado desvirtuar ni fáctica, ni jurídicamente, la conclusión obtenida por la Juzgadora de instancia relativa a la determinación de la existencia de un determinado grado de incapacidad permanente en el actor, debiéndose significar que, sin perjuicio de la efectiva corrección jurídica del pronunciamiento de instancia que se deriva de los datos que se declaran expresamente acreditados, en absoluto desvirtuados de contrario, dada la naturaleza extraordinaria del recurso que nos ocupa y la supeditación del Tribunal al examen exclusivo de las específicas cuestiones planteadas en él, ni tan siquiera resulta adecuado entrar a valorar el derecho aplicado en la resolución impugnada, siendo la propia parte recurrente quien impide el conocimiento del aspecto fundamental del recurso de suplicación, en el cual, como indica el Tribunal Supremo en su Sentencia de 6 de marzo de 2001 ( RJ 20012834 ), las propias previsiones del art. 191 c) de la LPL , (equivalente al actual art. 193 c) de la LRJS ) vienen a aceptar 'expresamente que tenga por objeto la revisión del derecho, sin condicionarlo para nada a la previa revisión de los hechos probados, pues, por el contrario, lo que hace es limitar en gran medida las posibilidades de revisión de los hechos - apartado b) del mismo - dándole así la condición de recurso extraordinario que deriva precisamente del hecho de que está llamado principalmente a la resolución de cuestiones de derecho, en el que la revisión de hechos figura como posibilidad accesoria e instrumental a la auténtica finalidad del mismo que es precisamente la revisoria del derecho aplicado por la sentencia de instancia.' VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de D. Rosendo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, de fecha 30 de octubre de 2017 , en Autos nº 396/2016, sobre prestación de Seguridad Social, siendo recurridos el INSS y la TGSS, debemos confirmar la indicada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0174 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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