Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 384/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4532/2019 de 22 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 22 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTIN ABELLA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 384/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020100461
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:682
Núm. Roj: STSJ CAT 682/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0003597
RM
Recurso de Suplicación: 4532/2019
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 22 de enero de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 384/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Erica frente a la Sentencia del Juzgado Social 6 Barcelona de
fecha 5 de abril de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 95/2019 y siendo recurrido INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Maria Pilar Martin Abella.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de abril de 2019 que contenía el siguiente Fallo: Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por DOÑA Erica frente al INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y en consecuencia DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pronunciamientos formulados contra ella.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- DOÑA Erica , mayor de edad, nacida el NUM000 de 2019, con DNI NUM001 , afiliado al régimen de la Seguridad Social con el número NUM002 , tiene como profesión habitual y categoría profesional la de trabajador reparto correos a pie.
SEGUNDO.- La parte actora acredita el periodo mínimo de cotización.
TERCERO.- El trabajador actor se situó en situación de incapacidad temporal en fecha de 14 de marzo de 2017 y agoto subsidio en fecha de 9 de septiembre de 2018.
CUARTO.- Iniciadas actuaciones administrativas encaminadas a la determinación del grado de incapacidad permanente en la que se encuentra el actor, se dictó resolución por parte de la Dirección Provincial del INSS en fecha de 23 de octubre de 2018, sobre la base del informe emitido por el ICAM en fecha 3 de octubre de 2018, por la que se declara que las lesiones o dolencias que padece el actor no son merecedoras del reconocimieto de ningún grado de incapacidad permanente. No estando conforme el actor con dicha resolución se presentó oportuna reclamación previa, y esta fue desestimada por resolución de fecha de 12 de febrero de 2019, en iguales términos que la resolución recurrida.
QUINTO.- La parte actora padece actualmente las siguientes dolencias: 'MALFORMACIÓN VASCULAR EN GLUTEO I Y EN II, INTERVENIDA EN VARIAS OCASIONES, DESDE LA INFANCIA. ANTECEDENTES DE FRACTURA DE TIBIA Y PERONE EN PIERNA IZQUIERDA ENERO 2014. TROCANTERITIS O BURSITIS TROCANTEREA I, INFILTRADA SIN IQ, CON CLÍNICA ÁLGICA. GONARTROSIS CON CLÍNICA DE GONALGIA.'.
SEXTO.- La base reguladora de la prestación solicitada, esto es, incapacidad permanente total, es por importe de 1.353.19 euros y fecha de efectos el día siguiente al cese de la actividad al encontrarse la trabajadora actora en situación de alta.
SÉPTIMO.- En fecha de 23 de enero de 2019 se interpuso demanda ante el presente órgano jurisdiccional.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de Erica , invocando como primer motivo la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
La recurrente solicita la modificación del hecho probado quinto, al amparo de los informes que refiere, lo que debe ser desestimado por cuanto no puede prevalecer la prueba y valoración subjetiva de aquélla frente a la prueba y valoración del magistrado de instancia realizada a tenor del principio de libre valoración de la prueba, olvidando que la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho. 2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 199 5). Y 3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).
SEGUNDO.- Como segundo motivo del recurso se invoca, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción social.
La recurrente invoca la infracción del art.194 del Real Decreto Legislativo 8/2015 en relación con la DT26ª por cuanto las dolencias que padece la actora le impiden desempeñar las tareas fundamentales de su profesión habitual de reparto de correos a pie, debiendo declararse al mismo afecto de una incapacidad permanente total.
No obstante, las pretensiones de la recurrente no pueden ser estimadas por cuanto el art. 194 del Real decreto Legislativo 8/2015, en relación con la Disposición Vigésima sexta del mismo, señala que '1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez.
2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.
3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.' De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo (TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales. ' Conforme a lo expuesto y a una reiterada doctrina jurisprudencial, la valoración de la incapacidad permanente debe llevarse a cabo atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia. Y en el caso que aquí se nos somete a conocimiento, partiendo del invariable relato fáctico declarado probado de la sentencia recurrida (al no haber prosperado la revisión fáctica interesada), la actora padece MALFORMACIÓN VASCULAR EN GLÚTEO I y EN II. INTERVENIDA EN VARIAS OCASIONES. DESDE LA INFANCIA. ANTECEDENTES DE FRACTURA - . DE TIBIA y PERONÉ EN PIERNA IZQUIERDA ENERO 2014.
TROCANTERITIS O BURSITIS TROCANTEREA I, INFILTRADA SIN IQ, CON CLÍNICA ÁLGICA. GONARTROSIS CON CLÍNICA DE GONALGIA.
Consta informe aportado por el UTE OSMA - valorado como preferente por el magistrado de instancia- del que se desprende que la trocanteritis o bursitis trocantera I no presenta limitación a la pelvis, y por la gonartrosis tiene deambulación conservada, lo que determina que ello y por las restantes consideraciones recogidas en la sentencia de instancia, que las dolencias mencionadas no le impiden realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual de reparto de correos a pie, lo que impide declararlo afecto de una incapacidad permanente total cualificada.
Por lo expuesto, esta Sala debe rechazar las alegaciones de la recurrente, desestimando el recurso, debiendo confirmar la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de Erica contra la sentencia nº 117/2019 del juzgado social 6 de BARCELONA del equipo transversal de refuerzo, autos 95/2019-R2, de fecha 5 de abril de 2019, en materia de invalidez permanente, debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

