Última revisión
14/07/2000
Sentencia Social Nº 3840, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 14 de Julio de 2000
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Orden: Social
Fecha: 14 de Julio de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GONZALEZ NIETO, ANTONIO
Nº de sentencia: 3840
Fundamentos
DOÑA Mª. ASUNCION BARRIO CALLE, SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.
DOY FE Y CERTIFICO: Que en el recurso de suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:
Recurso núm. 3840/97
XGC
ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO
PRESIDENTE
ILMO.SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE
ILMO. SR. RICARDO RON CURIEL
A Coruña, a catorce de julio de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 3840/97, interpuesto por Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm uno de A Coruña, siendo Ponente el ILMO. SR.D.ANTONIO GONZÁLEZ NIETO.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO Que según consta en autos se presentó demanda por Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo en reclamación de Invalidez (accidente), siendo demandado Carpintería Fr..S.L., D. Antonio L , Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 255/97 sentencia con fecha dieciocho de junio de mil novecientos noventa y siete, por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.
SEGUNDO Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "Primero.- Que D. Antonio L , nacido el 18.2.40, de profesión carpintero y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el n° 15/428.895, viene prestando servicios para la empresa "Carpintería Frig..S.L.", la cual tiene concertado el riesgo de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales con la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo. Segundo.- Que en fecha 11.4.96 el Sr. Laya Mato sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba puliendo madera y se cortó con la sierra los dedos corazón e índice de la mano derecha, permaneciendo en situación de baja laboral desde dicha fecha hasta el 6.8.96, en que fue dado de alta por los servicios médicos de la Mutua. Tercero.- Que tramitado el oportuno expediente administrativo el trabajador fue declarado, a propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades, afecto de invalidez permanente parcial, acordándolo así la Entidad Gestora. Cuarto.- Que disconforme con la anterior resolución y por considerar la Mutua accionante que las secuelas que le restan al trabajador no son constitutivas de invalidez en ninguno de sus grados y sí únicamente indemnizables por baremo (B23 y 32), interpuso reclamación previa, la cual fue desestimada. Quinto.- Que las secuelas que le restan a D. Antonio L , consisten en: Diestro. Mano izquierda, pérdida falange distal 2-3° dedo. 2° dedo deformación falange media con anquilosis IFD. Tercer dedo: leve rigidez IFP".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la empresa "Carpintería Frig..S.L.", D. Antonio L y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de los pedimentos contenidos en la demanda".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la pretensión deducida en la demanda, por la Mutua Gallega de A.T. de que se declare que las lesiones sufridas por el demandado eran constitutivas de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables con baremo (B23 y 32) confirmando la resolución del INSS que declaró que tales secuelas eran constitutivas de LP. Parcial para su profesión habitual de carpintero, derivadas de la contingencia de accidente de trabajo; se interpone por la Mutua recurso de Suplicación, pretendiendo como primer motivo la revisión de los hechos probados y en concreto el ordinal segundo a fin de que quede redactado del siguiente tenor literal: "Que en fecha 11.04.96 el Sr. Laya Mato sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba puliendo madera y se cortó con la sierra los dedos corazón e índice de la mano izquierda, permaneciendo en situación de baja laboral desde dicha fecha hasta el 06.08.96, en que fue dado de alta por los Servicios Médicos de la Mutua"; así como se adicione un nuevo ordinal del siguiente tenor: "6°) D. Antonio L percibió el 2 de enero de 1997 de la Mutua Gallega, la cantidad a tanto alzado de tres millones ciento cincuenta y tres mil seiscientas pesetas (3.153.600 ptas.), en concepto de indemnización por la Incapacidad Permanente Parcial que le ha sido reconocida en vía administrativa". Revisión que se acepta al estar acreditada por la documental obrante en autos (a los folios 45, 49, 51 y 52).
SEGUNDO.- Como segundo motivo -sobre examen del derecho aplicado en la sentencia recurrida- se denuncia, infracción por aplicación indebida o interpretación errónea del art. 137.3 de la LGSS, por entender que las secuelas padecidas por el actor como consecuencia del accidente de trabajo sufrido, no eran constitutivas de invalidez permanente parcial.
Censura jurídica que se rechaza, ya que si el actor padece a consecuencia del accidente de trabajo sufrido el día 11 de abril de 1996, en que estando puliendo madera se cortó con la sierra los dedos índice y corazón de la mano izquierda, quedándole como secuelas: "Diestro. Mano izquierda, pérdida falange distal 2-3° dedo. 2° dedo deformación falange media con anquilosis IFD. Tercer dedo: leve rigidez IFP", puestas en relación con la profesión habitual de aquél, -carpintero-, esta Sala entiende que las mismas le ocasionan una disminución no inferior al 33% en el rendimiento normal para su profesión habitual; por lo que el supuesto enjuiciado ha de encontrar acomodo dentro de la normativa contenida en el núm. 3° del artículo 137 de la LGSS, no siendo por el contrario, encuadrable dentro de los números 23 y 32 del Baremo de Lesiones. Mutilaciones y Deformaciones de carácter definitivo y no invalidantes, aprobado por Orden de S de abril de 1974, como se pretende por la Mutua; en base a lo que, al ser conforme a derecho la sentencia recurrida, procede en consecuencia, desestimar el recurso y confirmar íntegramente el Fallo combatido.
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de Suplicación formulado por la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n° 201 contra la sentencia de fecha dieciocho de junio de mil novecientos noventa y siete dictada por el Juzgado de lo Social n° uno de A Coruña, en autos instados por la recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, "Carpintería Frig..S.L.", D. Antonio L y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre -invalidez por accidente-, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida. Dése a los depósitos y consignaciones el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a catorce de julio de dos mil
