Última revisión
12/12/2006
Sentencia Social Nº 3841/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1901/2006 de 12 de Diciembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 12 de Diciembre de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARTINEZ ZAMORA, ANTONIO
Nº de sentencia: 3841/2006
Núm. Cendoj: 46250340012006103215
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:7177
Encabezamiento
3
Rec. C/ Sent núm. 1901/2006
Recurso contra Sentencia núm. 1901/2006
Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, a doce de diciembre de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3841/2006
En el Recurso de Suplicación núm. 1901/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 1-03-2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante, en los autos núm. 352/05, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de D. Pedro Jesús , asistido del Letrado D. Emilio Sanz Hernández, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 1-03-2006, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por Pedro Jesús contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que el actor se encuentra en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual de representante agente comercial, derivada de contingencias comunes , condenando a los organismos demandados a abonar al actor una pensión mensual en cuantía del 55% de la base reguladora de 792,88 euros, con los incrementos legales correspondientes y efectos económicos desde el 25-1-05.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO: El actor Pedro Jesús, nacido el 6-9-1959 , con DNI nº NUM000, con domicilio en El Campello, afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001, e incluido en el Régimen General, solicitó pensión de invalidez que fue denegada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 31-1-05, al entender que sus lesiones no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente, en base a la Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 25-1-05.- SEGUNDO: El demandante presenta secuelas postquirúrgicas de meningioma fronto temporal izquierdo, con imágenes radiológicas compatibles con pérdida de parénquima cerebral izquierdo. En el momento actual tales patologías se encuentran en un estadio crónico de carácter permanente, encontrándose agotadas las posibilidades médicas , terapéuticas y rehabilitadoras. Dicha patología produce una limitación para la realización de aquellas actividades que requieran concentración y toma de decisiones, así como las que puedan ser estresantes e impliquen un riesgo para sí mismo o para terceros.- TERCERO: La profesión habitual del demandante es la de representante agente comercial y la base reguladora es de 792,88 euros mensuales.- CUARTO: Con fecha 11-3-05 , la parte actora interpuso la correspondiente reclamación previa que fue desestimada por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 6-4-05.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el actor la sentencia de instancia, interesando que en el hecho probado 3º se señale que la base reguladora es de 1.051,80 ? mensuales (en lugar de 792,88 ?), a lo que no se accede porque se trate de una conclusión a la que no cabría llegar directamente, sin necesidad de conjeturas o razonamientos; y además la mayor parte de los documentos en que se basa no han sido admitidos , sin que se evidencie el error del Juzgador.
Se observa sin embargo que el tema de la base reguladora, al ser controvertido, ya que el actor la fijó en escrito de 24-5-05 (f. 28) en 61,88?/dia y el INSS en 792,88? mensuales en el acto del juicio, deja de ser cuestión de hecho para convertirse en cuestión jurídica a resolver en el apartado correspondiente.
SEGUNDO.- Denuncia el recurso infracción del art. 140.1 reglas 1ª y 2ª de la LGSS porque entiende, en resumen, que no se han sumado las bases a los 96 meses anteriores al hecho causante (Enero 1997 a Diciembre de 2004) sino solo de los 75 meses anteriores (Octubre de 1998 a Diciembre de 2004; y porque se fijan las bases para los meses de enero 2000 a julio 2002 ambos inclusive en apenas 540 euros mes, mientras que las bases de cotización emitidas por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales ascienden a 1.590 ,43 ?/mes, según documentos aportados con el escrito de formalización del recurso; y solicita que, conforme a los cálculos que propone, se fija la base reguladora de la prestación reconocida en 1.051,80 ? mensuales; y en escrito posterior ante este tribunal, en 1.081,39 ? mes por supuesto error material.
Aunque es evidente que los argumentos contenidos en el escrito de formalización del recurso (como en escrito posterior, improcedente por extemporáneo) no constan en la reclamación previa, en la demanda ni planteados en el acto del juicio , y se basan en parte en documentos no admitidos por su tardía presentación, es lo cierto que el actor, en escrito de 24-5-05 (f.28) fijó la base reguladora en 61,88 ?/día (distinta de la que ahora pretende), mientras que el INSS señaló en el acto del juicio la de 797,88 ? , que es la aceptada por el Juez "a quo" en el h.p. 3º , pero sin señalaren los hechos ni razonar en los fundamentos de derecho cuáles son los datos, bases y periodos de cotización que se tienen en cuenta ni las razones que los justifican, siendo así que se trata de cuestión debatida al no existir conformidad entre las partes y, como señalan las Sentencias del T.S. de 22-10-92, 11-12-97 y 10-7-00 el relato fáctico debe contener no sólo los datos que el Juzgador de instancia estime necesarios para fundar su decisión, sino también los precisos para que el Tribunal que conozca del recurso pueda pronunciarse con pleno conocimiento sobre la cuestión debatida -en este caso en lo que afecta a la base reguladora- y las partes, conforme al principio de seguridad jurídica puedan defender adecuadamente sus pretensiones; debiendo además la Sentencia hacer "referencia en los fundamentos de Derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión", por lo que en aplicación también del art. 97 LPL en relación con los 238-3 y 240 LOPJ , y careciendo la Sala de competencia funcional para actuar como órgano de instancia, dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación, procede declarar la nulidad de la Sentencia recurrida con reposición de los autos al momento inmediatamente anterior a su dictado.
Fallo
Declaramos la nulidad de la Sentencia dictada en fecha 1 de marzo de 2006 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Alicante en los autos nº 352/05 de los que el presente Rollo dimana, acordando que por dicho juzgado se dicte otra en su lugar con libertad de criterio y práctica en su caso de las diligencias para mejor proveer que estime precisas, en cuyo relato fáctico y fundamentación jurídica se haga constar lo necesario para la adecuada resolución de todos los puntos del litigio, conforme a lo expuesto en el anterior fundamento de derecho.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
