Última revisión
17/12/2007
Sentencia Social Nº 3841/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Rec 351/2007 de 17 de Diciembre de 2007
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Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Social
Fecha: 17 de Diciembre de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 3841/2007
Encabezamiento
Recurso nº 351/07 (JM)
Excmo. Sr.:
D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala
Iltmos. Sres.:
D. Luis Lozano Moreno
Dª Mª CARMEN PÉREZ SIBÓN, ponente
En Sevilla, a 17 de diciembre de 2007.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Braulio , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla, Autos nº 537/05; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª CARMEN PÉREZ SIBÓN, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Braulio , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Víctor , se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 06/11/2006, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO.- D. Víctor , nacido el 11.01.72, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el n° NUM000 , empleado de la mercantil Cubiertas Cortijo y Benitez S.L. prestando servicios como Oficial 1a, sufrió el 20.01.04 un accidente de trabajo mientras colocaba rasillones en el tejado de la NUM001 planta de una vivienda familiar en construcción, para lo cual se encontraba subido al mismo a una altura superior a los 6 metros, perdiendo el equilibrio y cayendo al suelo, sufriendo lesiones graves como consecuencia del accidente que dieron lugar a un periodo de Incapacidad Temporal que duró del 20.01.04 al 11.06.04 con derecho a prestaciones calculadas sobre una base reguladora diaria de 36,24 euros, ascendiendo la cuantía total del subsidio a 3.886,74 euros.
SEGUNDO.- El accidente aconteció en el centro de trabajo de la actora, que era la empresa principal, sito en la Urbanización Las Palmeras de Condequinto (Dos Hermanas), concretamente en la Manzana 22, donde la subcontrata Cubiertas Cortijo y Benitez S.L. ejercía su actividad de construcción ejecutando las cubiertas de las viviendas.
La actora, Crehafor S.L, que se dedica igualmente a la actividad de la construcción, tenía cubierta las contingencias profesionales con la Mutua Ceuta-Smat, y contratado con la entidad Sehis Prevención S.A, el servicio de prevención conforme al contrato de 24.03.03 obrante a los folios 394 a 497, que se da por reproducido, siendo incluso la propia actora quien materialmente colocaba y trasladaba las vallas de seguridad de un lugar a otro de la obra.
TERCERO.- Por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social se remitió al Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha de entrada de 23.06.04 escrito de iniciación de expediente de responsabilidad por falta de medidas de Seguridad y Salud Laboral acompañado de Acta de Infracción de 30.04.04, escritos obrantes a los folios 120 bis a 125, que se dan por reproducidos.
CUARTO.- Incoado dicho expediente, y tras los trámites pertinentes, finalizó por resolución del mentado Instituto de fecha 16.03.05 en la que se declaraba la existencia de responsabilidad por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo sufrido por D. Víctor , y en su consecuencia declaraba también la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas de dicho accidente de trabajo citado fuesen incrementadas en un 40%, con cargo a las empresas responsables Cubiertas Cortijo y Benitez S.L. y Crehafor S.L, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que éstas se hayan declarado causadas, ascendiendo el total a 1.554,70 euros.
QUINTO.- La mercantil actora ha formulado reclamación previa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 21.06.05, desestimada por resolución de 21.09.05.
SEXTO.- Por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, se giró visita el 08.03.04 al centro de trabajo donde tuvo lugar el accidente levantándose Acta 1-894/04 de 30.04.04 proponiendo sanción por infracción grave tanto para la hoy actora como para la entidad Cubiertas Cortijo y Benitez S.L., como responsables solidarios, por inexistencia de medida de protección colectiva (bien fuesen barandillas rígidas de protección, bien redes de protección) y sin que el trabajador viniese utilizando efectivamente el preceptivo cinturón de seguridad, considerando la ausencia de estas medidas de seguridad la causa directa del accidente y considerando, que tales hechos constituyen infracción de lo establecido en el Punto 14.3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (BOE del 10 ),en relación con el artículo 11.c) y nexo IV, Parte C, 3 y el artículo 12 b) del R. Decreto 1627/1997, de 24 de octubre , por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción (BOE del 25 ), y en relación con el artículo 192 de la Ordenanza de Trabajo de la Construcción, Vidrio y Cerámica, aprobada por Orden M. de 28 de Agostro de 1970 (BOE 5 a 9/9/70, en vigor de acuerdo con lo previsto en el número 2 de la Disposición Final única del onvenio Colectivo General del Sector de la Construcción, Resolución de la Dirección General de Trabajo de 30 de abril de 1998 (BOE 4/6/98 ).
Igualmente señala que los hechos indicados constituyen infracción calificada como grave por el artículo 12.16 f) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social(BOE del 8 ), fijándose como grado de tal infracción el medio a la vista de los criterios previstos en el artículo 39.3 de la misma disposición, y en especial la gravedad de los daños producidos, o que se hubieran podido producir por la ausencia o deficiencias de la medias preventivas necesarias, con caida desde 6 metros de altura.
Iniciado expediente por la Delegación Provincial de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales recayó Resolución de 04.10.04 por la que se imponía a la mercantil actora y a Cubiertas Cortijo y Benitez S.L., solidariamente la sanción de 6.011 euros. "
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante , que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
Recurso nº 351/07 (JM)
Excmo. Sr.:
D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala
Iltmos. Sres.:
D. Luis Lozano Moreno
Dª Mª CARMEN PÉREZ SIBÓN, ponente
En Sevilla, a 17 de diciembre de 2007.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Braulio , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla, Autos nº 537/05; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª CARMEN PÉREZ SIBÓN, Magistrada.
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Braulio , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Víctor , se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 06/11/2006, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO.- D. Víctor , nacido el 11.01.72, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el n° NUM000 , empleado de la mercantil Cubiertas Cortijo y Benitez S.L. prestando servicios como Oficial 1a, sufrió el 20.01.04 un accidente de trabajo mientras colocaba rasillones en el tejado de la NUM001 planta de una vivienda familiar en construcción, para lo cual se encontraba subido al mismo a una altura superior a los 6 metros, perdiendo el equilibrio y cayendo al suelo, sufriendo lesiones graves como consecuencia del accidente que dieron lugar a un periodo de Incapacidad Temporal que duró del 20.01.04 al 11.06.04 con derecho a prestaciones calculadas sobre una base reguladora diaria de 36,24 euros, ascendiendo la cuantía total del subsidio a 3.886,74 euros.
SEGUNDO.- El accidente aconteció en el centro de trabajo de la actora, que era la empresa principal, sito en la Urbanización Las Palmeras de Condequinto (Dos Hermanas), concretamente en la Manzana 22, donde la subcontrata Cubiertas Cortijo y Benitez S.L. ejercía su actividad de construcción ejecutando las cubiertas de las viviendas.
La actora, Crehafor S.L, que se dedica igualmente a la actividad de la construcción, tenía cubierta las contingencias profesionales con la Mutua Ceuta-Smat, y contratado con la entidad Sehis Prevención S.A, el servicio de prevención conforme al contrato de 24.03.03 obrante a los folios 394 a 497, que se da por reproducido, siendo incluso la propia actora quien materialmente colocaba y trasladaba las vallas de seguridad de un lugar a otro de la obra.
TERCERO.- Por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social se remitió al Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha de entrada de 23.06.04 escrito de iniciación de expediente de responsabilidad por falta de medidas de Seguridad y Salud Laboral acompañado de Acta de Infracción de 30.04.04, escritos obrantes a los folios 120 bis a 125, que se dan por reproducidos.
CUARTO.- Incoado dicho expediente, y tras los trámites pertinentes, finalizó por resolución del mentado Instituto de fecha 16.03.05 en la que se declaraba la existencia de responsabilidad por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo sufrido por D. Víctor , y en su consecuencia declaraba también la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas de dicho accidente de trabajo citado fuesen incrementadas en un 40%, con cargo a las empresas responsables Cubiertas Cortijo y Benitez S.L. y Crehafor S.L, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que éstas se hayan declarado causadas, ascendiendo el total a 1.554,70 euros.
QUINTO.- La mercantil actora ha formulado reclamación previa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 21.06.05, desestimada por resolución de 21.09.05.
SEXTO.- Por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, se giró visita el 08.03.04 al centro de trabajo donde tuvo lugar el accidente levantándose Acta 1-894/04 de 30.04.04 proponiendo sanción por infracción grave tanto para la hoy actora como para la entidad Cubiertas Cortijo y Benitez S.L., como responsables solidarios, por inexistencia de medida de protección colectiva (bien fuesen barandillas rígidas de protección, bien redes de protección) y sin que el trabajador viniese utilizando efectivamente el preceptivo cinturón de seguridad, considerando la ausencia de estas medidas de seguridad la causa directa del accidente y considerando, que tales hechos constituyen infracción de lo establecido en el Punto 14.3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (BOE del 10 ),en relación con el artículo 11.c) y nexo IV, Parte C, 3 y el artículo 12 b) del R. Decreto 1627/1997, de 24 de octubre , por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción (BOE del 25 ), y en relación con el artículo 192 de la Ordenanza de Trabajo de la Construcción, Vidrio y Cerámica, aprobada por Orden M. de 28 de Agostro de 1970 (BOE 5 a 9/9/70, en vigor de acuerdo con lo previsto en el número 2 de la Disposición Final única del onvenio Colectivo General del Sector de la Construcción, Resolución de la Dirección General de Trabajo de 30 de abril de 1998 (BOE 4/6/98 ).
Igualmente señala que los hechos indicados constituyen infracción calificada como grave por el artículo 12.16 f) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social(BOE del 8 ), fijándose como grado de tal infracción el medio a la vista de los criterios previstos en el artículo 39.3 de la misma disposición, y en especial la gravedad de los daños producidos, o que se hubieran podido producir por la ausencia o deficiencias de la medias preventivas necesarias, con caida desde 6 metros de altura.
Iniciado expediente por la Delegación Provincial de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales recayó Resolución de 04.10.04 por la que se imponía a la mercantil actora y a Cubiertas Cortijo y Benitez S.L., solidariamente la sanción de 6.011 euros. "
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante , que fue impugnado de contrario.
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Braulio contra la sentencia de fecha 06/11/2006, dictada por el juzgado de lo social nº 8 de Sevilla, en Autos nº 537/05 , seguidos a instancia de Braulio , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Víctor , y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la Resolución impugnada en todos sus términos.
Se decreta la pérdida de los depósitos y se ordena dar a las consignaciones el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin preparase recurso, la presente sentencia será firme.
Asimismo se advierte a la empresa demandada que, si recurre, al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo deberá presentar en su Secretaría resguardo acreditativo del depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos en la cuenta corriente número 2.410, abierta a favor de dicha Sala, en el Banco BANESTO, Agencia Urbana número 1006, en calle Barquillo, número 49 de Madrid.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe. Doy fe.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Braulio contra la sentencia de fecha 06/11/2006, dictada por el juzgado de lo social nº 8 de Sevilla, en Autos nº 537/05 , seguidos a instancia de Braulio , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Víctor , y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la Resolución impugnada en todos sus términos.
Se decreta la pérdida de los depósitos y se ordena dar a las consignaciones el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin preparase recurso, la presente sentencia será firme.
Asimismo se advierte a la empresa demandada que, si recurre, al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo deberá presentar en su Secretaría resguardo acreditativo del depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos en la cuenta corriente número 2.410, abierta a favor de dicha Sala, en el Banco BANESTO, Agencia Urbana número 1006, en calle Barquillo, número 49 de Madrid.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe. Doy fe.

