Sentencia Social Nº 3841/...re de 2008

Última revisión
28/11/2008

Sentencia Social Nº 3841/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1618/2008 de 28 de Noviembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 28 de Noviembre de 2008

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, JUAN ALBERTO

Nº de sentencia: 3841/2008

Núm. Cendoj: 33044340012008103558

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 03841/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2008 0102207, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001618 /2008

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Marí Jose

Recurrido/s: I.N.S.S, T.G.S.S

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO de DEMANDA 0000060 /2008

SENTENCIA Nº: 3841/08

ILTMOS. SRES.

D. EDUARDO SERRANO ALONSO

D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNÁNDEZ

Dª MARIA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

En OVIEDO a veintiocho de Noviembre de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en

el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001618/2008, formalizado por el Letrado INDALECIO TALAVERA SALOMÓN, en nombre y representación de Marí Jose , contra la sentencia de fecha catorce de mayo de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N.5 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000060/2008, seguidos a instancia de Marí Jose frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, partes demandadas representadas ambas por el Letrado de la SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha catorce de mayo de dos mil ocho por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º Dª Marí Jose con DNI NUM000 nacida el día 23 de enero de 1970, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 en el Régimen Especial Agrario, siendo su profesión habitual el de Labradora.

2º Iniciadas actuaciones administrativas en expediente de incapacidad permanente en la contingencia de enfermedad común, recayó Resolución de la Dirección Provincial del I.N. S.S., de fecha 24 de octubre de 2007, en virtud del Dictamen Propuesta del EVI de fecha 19 de octubre de 2007 , por la que se declara que el actor no presenta reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

3º La actora interpuso Reclamación previa que fue desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del I.N. S.S., de fecha 18 de diciembre de 2.007, contra la que se formuló la demanda rectora del presente proceso en fecha 22 de enero de 2008 .

4º La actora está diagnosticada de:

- Fibromialgia

En Exploración:

C.O.C

Aspecto y discurso normales.

Talla 159 cm Peso 75 Kg.

Marcha sin claudicación.

Columna cervical movilidad completa.

MMSS movilidad y fuerza conservada.

Columna dorsolumbar: DDS 5 cm. Lassegue negativo bilateral.

Cadera y rodillas con movilidad conservada.

5º La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 556,83 € mensuales se fija la fecha de efectos 19 de octubre de 2007 existiendo conformidad.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, que desestima la demanda formulada por la accionante en la que solicitaba la declaración de una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común para su profesión habitual de labradora, es recurrida en suplicación por su representación letrada a través de un único motivo dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo del litigio( apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ) por considerar infringido el artículo 137. 4 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los artículos 11.1 B) y 12.2 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 .

SEGUNDO.- La incapacidad permanente viene definida en nuestra legislación como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral» («ex» Art. 134.1 LGSS ).

Son, pues, tres las notas características que definen el referido concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean «previsiblemente definitivas», esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta»-.

TERCERO.- Con el fin de resolver si la situación en que se encuentra la actora puede incardinarse en el grado denegado en la sentencia de instancia -Incapacidad Permanente Total- debe recordarse que la misma es esencialmente profesional, y que ha de conectarse ineludiblemente con las tareas propias de la afectada, pues no se olvide que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración -SSTS de 12-6 y 24-7-86 entre otras muchas-, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual de la interesada; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a la Incapacidad Permanente Total, el núm. 4 del artículo 137 de la LGSS , la refiere a la profesión habitual, debiendo declararse en esta situación cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que todo quehacer laboral exige; pues no se olvide que la calificación de la incapacidad, que debe resolverse partiendo de la singularidad de cada caso concreto, apreciando los padecimientos que aquejan al trabajador/a y sus personales características en cuanto precisan las aptitudes físicas o psíquicas que le restan a él, y no a otro, constituye una función de discernimiento sin que pueda limitarse a la mera enfermedad, sino que también debe valorarse la intensidad de ésta, su extensión, número de órganos y miembros afectados, y en general todos cuantos datos objetivos envolventes de la enfermedad puedan contribuir a una mayor precisión en la jurídica del mentado grado invalidante.

En atención a lo hasta aquí razonado, debe ser rechazada la censura jurídica del recurso al compartir esta Sala las conclusiones de la Juez "a quo" puesto que el no combatido cuadro clínico recogido en la Sentencia de Instancia no muestra repercusión funcional que le impida de modo absoluto ejercer todas o las mas fundamentales tareas de su profesión, las cuales podrá consumar salvaguardando aquellos referidos mínimos al no requerir su normal desarrollo un esfuerzo incompatible con su actual estado de salud.

En efecto, incluidos en el relato fáctico de la sentencia y admitidos, en cuanto no impugnados, destacan una serie de datos fruto de la exploración efectuada por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades que ponen de manifiesto unos resultados totalmente normales con marcha sin claudicación, movilidad completa en la columna cervical y prácticamente completa en la lumbar con Lassegue negativo bilateral, y con movilidad y fuerza conservada en miembros superiores, caderas y rodillas.

Por cuanto antecede,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Marí Jose , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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