Sentencia Social Nº 3841/...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 3841/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1068/2015 de 29 de Junio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 29 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ

Nº de sentencia: 3841/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015103718

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:15030 44 4 2014 0000661

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001068 /2015-CON

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000138/2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de A CORUÑA

Recurrente/s: Recurrido/s:ELABORADOS METALICOS EMESA SL, Loreto

Abogado/a:PEDRO AVELINO NAVEIRA COUCEIRO, JOSE MARIA PADIN VIAÑO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMO SR. D. ANTONIO GARCIA AMOR

ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO SR. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a veintinueve de Junio de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001068/2015, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Pedro Naveira Couceiro, en nombre y representación de ELABORADOS METALICOS EMESA SL, y por el Letrado D. José Mª Padín Viaño, en nombre y representación de Dª Loreto contra la sentencia número 438/2014 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000138/2014, seguidos a instancia de Loreto frente a ELABORADOS METALICOS EMESA SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Loreto presentó demanda contra ELABORADOS METALICOS EMESA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 438/2014, de fecha treinta y uno de Julio de dos mil catorce.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1°.- La demandante, Dª. Loreto , ha sido trabajadora de la empresa demandada, ELABORADOS METÁLICOS EMESA SL, en virtud de contrato de trabajo indefinido, con antigüedad de 05/12/2008, categoría profesional de ingeniero superior, y un salario mensual de 2.916,67 € brutos, con prorrateo de pagas extras. No consta que la demandante haya ostentado durante el último año cargo alguno como delegada de personal, miembro del comité de empresa o delegada sindical./ 2°.- La demandante, en el desarrollo de su actividad profesional, era la persona que ocupaba el cargo de Responsable de Organización y Sistemas. Dicho cargo, definido en el 'Procedimiento Especifico de Organización' de la mercantil demandada, tiene por funciones propias las de a) Supervisar y gestionar los sistemas de gestión y programas, a fin de cumplir los objetivos de la empresa; b) Gestionar las funciones y coordinar las relaciones de los distintos departamentos para la obtención de los objetivos de la organización; c) Gestionar la disponibilidad de los sistemas informáticos y de comunicaciones para toda la organización; d) Dirigir la puesta en marcha de nuevos métodos de producción (estudios de campo, elección de maquinaria y del material de fabricación,, planificación,...) en colaboración con la Dirección de Producción y Calidad; e) Definir y elaborar conjuntamente con la Dirección de Producción las técnicas de optimización de los procesos de fabricación; f) Analizar los procesos y los flujos de trabajo de la organización; g) Establecer y realizar seguimientos de la base de datos técnicos: planificaciones, avances de obra,... Para el ejercicio de sus funciones y responsabilidades está autorizada, en virtud del mencionado 'Procedimiento Especifico de Empresa', para a) Implantar nuevos procesos y procedimientos de gestión y mantener/modificar los existentes; b) Verificar el correcto uso de los sistemas así como la correcta aplicación de los procedimientos organizativos por parte del personal de la fábrica. También asumía la supervisión del personal que la empresa ATYCON, con la que la demandada tenía contratada la gestión de la administración y operación de los equipos informáticos, tenía desplazado en el centro de trabajo de EMESA SL./ 3°.- La empresa demandada tiene implantado una norma corporativa para el uso de medios tecnológicos que, entre otros extremos, prohíbe expresamente actividades consistentes en 'Intentar leer, borrar, copiar o modificar los mensajes de correo electrónico o archivos de otros usuarios sin su consentimiento, con el fin de vulnerar su intimidad, bien apoderándose de los mismos o bien interceptando sus comunicaciones o utilizando artificios técnicos de escucha, grabación o reproducción del sonido, la imagen o cualquier otra señal de comunicación'./ 4°.- La demandante, en fecha de 11/02/2011, firmó con la empresa un acuerdo de confidencialidad por el cual se comprometía, entre otros extremos, a no divulgar información alguna referida a los proyectos actuales y futuros, tanto a empleados de EMESA como a terceros; dicho acuerdo establecía que el incumplimiento de dicho compromiso de confidencialidad constituiría una falta muy grave./ 5°.- En el desarrollo de sus funciones como Responsable de Organización y Sistemas la ahora demandante Dª. Loreto , accedió a diversos archivos, en formatos Word y Excel, que el Director de Recursos Humanos de la factoría, D. Adriano , tenía guardados en la carpeta personal que este tiene alojados en el servidor informático de la empresa. No consta que hubiese procedido a la copia de dichos archivos, a la impresión en papel de los mismos ni a su reenvío por correo electrónico./ 6°.- En fecha de 04/04/2013 se remitió un correo electrónico por parte de la Directora de la empresa, Da. Enriqueta , a la ahora demandante, Dª. Loreto , impartiéndole directrices acerca de la reorganización de las carpetas alojadas en el servidor informático de la empresa. Entre otras órdenes le indicó la de realizar una copia completa de la información del servidor informático, la copia de todos los archivos de Outlook de todos los trabajadores de la empresa en el servidor informático y la comprobación y reorganización de todos los permisos de acceso a internet y al propio servidor./ 7°.- A raíz de determinadas sospechas por parte del Director de Recursos Humanos y de la Directora de la Planta, Dª Enriqueta , se acordó, en fecha de 15/11/2013 al precinto del equipo informático asignado a la demandante; dicho precinto fue levantado, en presencia notarial, y a efectos de elaborarse un informe pericial, en fecha de 26/11/2013./ 8°.- En fecha de 16/12/2013 se entregó a la demandante comunicación escrita por parte de la mercantil demandada (documento n° 1 de los aportados por la demandada), en la que se acordaba su despido por causas disciplinarias, carta cuyo contenido, en aras a la brevedad, se da aquí por reproducido./ 9°.- En fecha de 15/01/2014 se celebró ante el SMAC acto de conciliación que concluyó sin avenencia.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dª Loreto , en su propio nombre y representación, DEBO DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del despido adoptado por la mercantil demandada ELABORADOS METÁLICOS EMESA SL, y en consecuencia DEBO CONDENAR a dicha entidad a proceder, a elección de la empresa demandada a ejercitar en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, a la readmisión de la trabajadora demandante en las mismas condiciones existentes antes de producirse el despido con abono de los salarios de tramitación por importe de veintitrés mil trescientos setenta y tres euros con veintiocho céntimos (23.373,28€), o a abonar a la demandante a una indemnización por importe de quince mil cuarenta y seis euros con setenta y seis céntimos (15.046,76 €).

CUARTO:Con fecha 9 de septiembre de 2014 se dictó Auto de Aclaración cuya parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: Acuerdo estimar parcialmente la petición de corrección de error material formulada por el Letrado Sr. Padín Viaño, en nombre y representación de Dª Loreto , y en tal sentido corregir el tenor literal del Hecho probado 1º del Fundamento de Derecho 4º, párrafo segundo, de la sentencia dictada en estos autos en fecha de 31 de julio de 2014, en los términos explicitados en la presente resolución.

QUINTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ELABORADOS METALICOS EMESA SL, Loreto formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

SEXTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 2 de marzo de 2015.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 29 de junio de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandada, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), tanto la demandada como la demandante, el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada.

Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar:

1º/ modificando el hecho probado quinto, para que se suprima la frase inicial ' En el desarrollo de sus funciones como Responsable de Organización y Sistemas',por considerar el recurrente que la misma supone una calificación de carácter jurídico.

Y tal pretensión merece ser estimada, por cuanto efectivamente resulta de especial trascendencia para el fallo, la determinación de si la conducta de la demandante, se desarrolla dentro de los límites de su función profesional o no. Debiendo reservarse para la fundamentación jurídica, dado que su inclusión en la resultancia fáctica predetermina el fallo.

2º/ La modificación del hecho probado sexto, consistente en:

a) la sustitución del primer párrafo que dice 'En fecha de 04/04/2013 se remitió un correo electrónico por parte de la Directora de la empresa, Da Enriqueta a la ahora demandante, Dª Loreto , ...' por el siguiente texto 'En fecha de 04/04/2013 se remitió un correo electrónico por parte de la Directora de la empresa, Dª Enriqueta a D. Justo , del Departamento de Informática de Emesa, con copia a la ahora demandante, Da Loreto

b) La adición al final de dicho hecho del siguiente párrafo: 'Para la realización de dichas tareas no es necesario el abrir y acceder a los archivos obrantes en las carpetas alojadas en el servidor de la empresa'.

Tal pretensión se rechaza, por cuanto no coincide exactamente el texto que se pretende incorporar con lo que consta en el documento que se basa para solicitar la revisión.

Se ampara la revisión en el documento obrante al folio, 106, y de la comprobación del mismo se obtiene que el e-mail de que se trata tiene como destinatario a 'Dpo Informática Emesa y con cc/ para Loreto , aun cuando el texto del mismo va dirigido a un tal Justo . De forma que la revisión en los términos solicitados se rechaza. Y en cuanto a la adicción, igualmente se rechaza, por cuanto no se desprende con literalidad suficiente, del documento alegado para revisar,

3º/ La modificación del hecho probado séptimo, consistente en:

'7°.- A raíz de determinadas sospechas por parte del Director de Recursos Humanos y de la Directora de la Planta, D° Enriqueta , se acordó, en fecha de 15/11/2013 el precinto del equipo informático asignado a la demandante; dicho precinto fue levantado, en presencia notarial, y a efectos de elaborarse un informe pericial, en fecha de 26/11/2013. Dicho informe es elaborado por el Ingeniero informático D. Jose Carlos , este perito constata, cosa que no niega la actora, que la Sra. Loreto , desde el terminal informático que tiene asignado, ha accedido al contenido de las carpetas que se hayan alojadas en la ruta // DIRECCION000 . En concreto accedió a los archivos Memoria EMESA_5°_ERE-4.doc; Ranking salarial y salidas previstas 5° ERE.xlsx; TODOS con datos para consellería.xlsx; Informe AT Consultores.pdf; resumen de aspectos que se consideraran para el ERE.docx; copia del cuadro valoración de DIRECCION001 ; calculo de ahorro por aplicación del ERE.docx; indemnizaciones todas.xlsx; comunicado Comiteprevio.doc'.

Se ampara en la documental obrante al folio 289 a 313informe pericial. 228, 231, 233 a 239.

Se hace innecesario por cuanto como el propio recurrente dice, en esencia el hecho probado consta en la fundamentación jurídica de la sentencia. Y sabido es que se consideran como hecho probado, las afirmaciones que se hacen en la fundamentación jurídica, pero con valor de HDP: SSTS 17 octubre 1989 [ RJ 1989, 7284], 9 diciembre 1989 [ RJ 1989, 9195], 19 diciembre 1989 [ RJ 1989, 9049], 30 enero 1990 [ RJ 1990, 6236], 2 marzo 1990 [ RJ 1990, 1748], 27 julio 1992 [ RJ 1992, 5664], 14 diciembre 1998 [RJ 1999, 1010 ] y 23 febrero 1999 [RJ 1999, 2018]; y SSTSJ Galicia, entre las más recientes, de 7 abril 2000 Rec. 2045/1998 , 15 abril 2000 Rec. 1015/1997 y 17 abril 2000 Rec. 359/1997

4º/ La adición de un nuevo hecho probado, séptimo, que por razones cronológicas y procedimentales, ocuparía el ordinal octavo, corriéndose los dos siguientes, para el que se propone la siguiente redacción:

'8°.- La actora Dña. Loreto figuraba entre los 46 trabajadores afectados por el despido colectivo acordado en el marco de un Expediente de Regulación de Empleo tramitado por la empresa ELABORADOS METÁLICOS EMESA SL, iniciado el 14 de noviembre de 2013 y que finalizó sin acuerdo en la Comisión Negociadora con los representantes de los trabajadores'.

Se ampara en los documentos obrantes a los folios 97 a 104(obrantes en el ramo de prueba de la actora; en el folio 97 figura la carta inicial de fecha 14-11-2013, convocando al Comité de Empresa para la negociación del ERE, y a los folios siguientes figura la comunicación de la resolución final de ERE, apareciendo la actora en el listado de trabajadores afectados por el despido colectivo obrante al folio 101; también se desprende tal circunstancia del contenido de las cartas obrantes a los folios 265 y 274.

Se acepta la revisión propuesta.

SEGUNDO: Mediante examen de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, la demandada, en un único motivo en sede jurídica, alega infracción del art. 108.1 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y art.55.4 del Estatuto de los Trabajadores respecto de la calificación del despido como procedente, por inaplicación del art. 54.1 y 2.d) del Estatuto de los Trabajadores y del art. 53.6 y 53.11) del Convenio Colectivo de Empresa (obrante al folio 190 vuelto), así como la infracción de los artículos 5.a ) y 20 del Estatuto de los Trabajadores y de la doctrina jurisprudencial que los interpreta.

Manifiesta su disconformidad la demandada con la calificación de los hechos efectuada por la juzgadora de instancia, en cuanto que considera la recurrente que la conducta de la demandante, aun sin modificación de hechos probados, es constitutiva de deslealtad, o abuso de confianza que trasgreden la buena fe contractual, con abuso por parte de la trabajadora de la confianza depositada en ella por la empresa.

Como señala la del Sentencia Tribunal Superior de Justicia País Vasco (Sala de lo Social, Sección 1ª), de 25 abril 2006 Recurso de Suplicación núm. 737/2006 . (AS 20061778) en nuestro país, el legislador ha estimado oportuno consagrar, como regla inserta en nuestro ordenamiento jurídico, la que ordena a los titulares de un derecho que lo ejerciten con arreglo a los principios de la buena fe ( art. 7-1 CC [LEG 188927]). Igualmente recoge que los contratantes, en sus relaciones, se atengan no sólo a lo expresamente pactado, sino también a cuantas consecuencias deriven de ese mismo criterio ( art. 1258 CC ). En el específico caso de que ese contrato sea el de trabajo, la actuación con arreglo a los postulados de la buena fe se refuerza aún más, al recogerse como deber jurídico que incumbe a empresario y trabajador a la hora de satisfacerse las prestaciones a las que se han obligado por razón de ese vínculo contractual ( arts. 5-d y 20-2 ET ), y así lo corrobora el hecho de que su trasgresión por el trabajador se tipifique como uno de los concretos supuestos de incumplimiento contractual ( art. 54-2-d ET ).

La buena fe a que nuestro ordenamiento jurídico se refiere no es la subjetiva o psicológica del sujeto, sino la que resulta de su consideración objetiva ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1991 [RJ 19919476]), y según viene diciendo la Sala de lo Social de dicho Tribunal ( sentencias de 22 de mayo de 1986 [RJ 19862609 ], 25 de junio de 1990 [RJ 19905515 ] y 4 de marzo de 1991 [RJ 19911822]) «...se convierte en un criterio de valoración de conductas con el que deben cumplirse las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza...», o en palabras de la misma Sala en su sentencia de 14 de enero de 1985 (RJ 198542), en un criterio «...impeditivo del actuar humano en función de su interés exclusivo con pérdida del sentido de la utilidad común.».

Ahora bien, no toda infracción de ese deber viene a constituir causa justa de despido, sino únicamente cuando viene adornado de la doble cualidad de gravedad y culpabilidad, conforme lo exige el art. 54-1 ET . Requisitos cuya concurrencia ha de analizarse en forma individualizada, atendiendo a todas las circunstancias del caso concreto, según proclama una consolidada jurisprudencia, de la que es botón de muestra la sentencia de la misma Sala, de fecha 20 de febrero de 1991 (RJ 1991854), siendo un elemento generalmente relevante en esa valoración la tipificación de faltas que se haga para cada concreto sector laboral en su normativa de singular aplicación.

TERCERO.- La Jurisprudencia y la doctrina de suplicación ( SSTS 18 enero 1984 [RJ 198464 ], 16 mayo 1985 [RJ 19852717 ], 26 mayo 1986 [RJ 19862689 ], 19 enero 1987 [RJ 198767 ], 19 septiembre 1989 [RJ 19896462 ] y 4 marzo 1991 [RJ 19911822]; SSTSJ Andalucía de 25 enero 1991, Madrid de 7 mayo 1991 [AS 19912925 ], Galicia de 26 marzo 1996 y 13 ó 21 marzo 1997 ) configuran la transgresión de la buena fe contractual en cuanto causa legal de despido, como un incumplimiento grave y culpable de las obligaciones laborales, que puede provenir no sólo de conductas intencionales o dolosas sino también de la falta de diligencia, sin que resulte necesario para su apreciación la existencia de lucro personal ni la causación de daños a la empresa.

La única conducta que se ha logrado acreditar por la demandada consiste en:

Dª. Loreto , accedió a diversos archivos, en formatos Word y Excel, que el Director de Recursos Humanos de la factoría, D. Adriano , tenía guardados en la carpeta personal que este tiene alojados en el servidor informático de la empresa. No consta que hubiese procedido a la copia de dichos archivos, a la impresión en papel de los mismos ni a su reenvío por correo electrónico. Concretamente la Sra. Loreto , desde el terminal informático que tiene asignado, accedió al contenido de las carpetas que se hayan alojadas en la ruta // DIRECCION000 . Pero no acredita en que han consistido dichos accesos.

Y frente a ello, resulta también acreditado que para el ejercicio de sus funciones y responsabilidades está autorizada, en virtud del mencionado 'Procedimiento Especifico de Empresa', para a) Implantar nuevos procesos y procedimientos de gestión y mantener/modificar los existentes; b) Verificar el correcto uso de los sistemas así como la correcta aplicación de los procedimientos organizativos por parte del personal de la fábrica. También asumía la supervisión del personal que la empresa ATYCON, con la que la demandada tenía contratada la gestión de la administración y operación de los equipos informáticos, tenía desplazado en el centro de trabajo de EMESA SL. Y que la empresa demandada tiene implantado una norma corporativa para el uso de medios tecnológicos que, entre otros extremos, prohíbe expresamente actividades consistentes en ' Intentar leer, borrar, copiar o modificar los mensajes de correo electrónico o archivos de otros usuarios sin su consentimiento, con el fin de vulnerar su intimidad, bien apoderándose de los mismos o bien interceptando sus comunicaciones o utilizando artificios técnicos de escucha, grabación o reproducción del sonido, la imagen o cualquier otra señal de comunicación'.

A la vista de tal resultancia fáctica la juzgadora de instancia llega a la conclusión de que no se acredita la transgresión de la buena fe, o el abuso de confianza que dice la empresa dado que como señala la sentencia, existía una autorización por parte de la empresa para que la demandante pudiera tener un acceso, siquiera restringido, al contenido de las carpetas personales que los distintos empleados de la factoría pudieran tener alojadas en el servidor informático de la misma. Y aun cuando la Sra. Loreto , desde el terminal informático que tiene asignado, ha accedido al contenido de las subcarpetas que se hayan alojadas en la ruta DIRECCION000 . no se acredita por el perito en qué han consistido dichos accesos ni cuánto tiempo estuvieron abiertos los archivos en cuestión. Por tanto no resulta acreditada la transgresión de la normativa de empresa citada, ni tampoco el exceso de sus funciones en el desarrollo de su conducta.

El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( STS 18/11/1999 [RJ 19998742]). En sentencia, de fecha 24/5/2000 (RJ 2000 4640), el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia. Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 7/3/2003 (RJ 20033347) indica que como se recoge en sentencias de 3 de mayo de 2001 (RJ 20014620 ) y 10 de febrero de 2002 (RJ 20024362), con esta forma de articular el motivo y de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación o suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. El planteamiento en suplicación o casación del error en la valoración de la prueba (cualquiera que sea su concepto), también requiere la indicación y análisis de una norma sobre prueba idónea para determinar tal apreciación, o la infracción de la doctrina constitucional sobre el error patente, valoración arbitraria o irrazonable.

Y no debemos olvidar como ya resolvimos en la sentencia de fecha 20-1-09 , R.5261-08, que es criterio reiterado de esta Sala que al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgador de instancia que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la sentencia impugnada se precisó, no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan, y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos..'.Doctrina ésta que resulta de aplicación en aquellos casos, como en el que aquí se enjuicia, en los que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica, circunstancias éstas que son las que concurren en la presente Litis. Por todo ello no apreciamos la infracción jurídica que se denuncia. Manteniendo la declaración de improcedencia de despido, que contiene la sentencia de instancia, con todas sus consecuencias.

CUARTO.- En cuanto al recurso interpuesto por la demandante, se alega infracción del art 56.1 del Estatuto de los Trabajadores , y DT 5ª del RD Ley 3/2012 , por error en el cálculo de la indemnización por despido improcedente. Solicita una indemnización de 23.010,89 euros. La empresa en su escrito de impugnación de recurso, no se opone al nuevo cálculo si bien dice que la cuantía de la indemnización ha de ser la de 22.971,99 euros.

Procede haber lugar a la modificación de la indemnización por despido fijada en sentencia, y una vez hechos los oportunos cálculos dejarla fijada en la cantidad de 22.971, 99 euros, que señala la empresa, en atención a la antigüedad en la empresa de la demandante, y su salario regulador con arreglo al siguiente desglose:

-1° período: Del 5-12-2008 al 11-02-2012: 3 años y 3 meses, a razón de 45 días/año = 146,25 días.

- 2° período: Del 12-3-2012 al 16-12-2013: 1 año y 10 meses, a razón de 33 días/año = 60,5 días.

- Salario regulador: 3.333,33 €: 30 días =111,11 €/día.- Indemnización: 206,75 días x 111,11 €/día = 22.971,99 €.

Y en consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la demandada y estimando el de la demandante, contra la sentencia de fecha 31/07/14, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de A Coruña , en autos 138/14, confirmamos la sentencia recurrida, excepto en cuanto a la indemnización por despido improcedente que fijamos en la cuantía de 22.971,99€. Condenando a la demandada estar y pasar por la anterior declaración.

Condenamos a la entidad recurrente a abonar los honorarios de letrado del actor e impugnante de la suplicación por importe de seiscientos un euros (601 €). De acuerdo con el artículo 235.1 LJS, la empresa demandada-recurrente ha de abonar los honorarios de letrado de la actora-impugnante del recurso. Dándosele a los depósitos constituidos el destino legal correspondiente.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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