Sentencia Social Nº 3843/...re de 2004

Última revisión
14/12/2004

Sentencia Social Nº 3843/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1963/2004 de 14 de Diciembre de 2004

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Orden: Social

Fecha: 14 de Diciembre de 2004

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CORONADO BENITO, MIGUEL

Nº de sentencia: 3843/2004

Núm. Cendoj: 41091340012004102942

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2004:5937


Encabezamiento

Rº.1963/04-A- Sent.3843/04

Iltmo. Señores:

D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, Presidente

Dª. ELENA DÍAZ ALONSO

Dª. Mª DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN

En Sevilla, a catorce de diciembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 3843/04

En el Recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número UNO de los de CÓRDOBA, Autos nº 1631/03; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Gabriel contra los organismos recurrentes se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el dos de marzo de dos mil cuatro, por el Juzgado de referencia en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

1.- D. Gabriel trabaja habitualmente como Asesor Fiscal, afiliado a la Seguridad Social, siendo su base reguladora de 685 euros mensuales.

2.- Que la parte actora padece las siguientes lesiones y enfermedades: Intervenido de hernia discal L3-L4. Pinzamientos C3 a C7 con marca de osteofitosis y "picos de loro". Cervicoartrosis grado III. Espondilopatía degenerativa grado III con compromiso neurológico, tanto a nivel cervical como lumbar, y secuela quirúrgica. Lumbalgia mecánica crónica. Cervicoartrosis y Lumboartrosis. Hipertensión arterial. Parestesias en manos. Dicho cuadro le impide la deambulación y bipedestación prolongada, así como la sedestación prolongada y realización de tareas que requieran posturas mantenidas de columna.

3.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social en Resolución de 24-9-03 declara no encontrarse afecto el demandante a Invalidez Permanente alguna.

4.- Interpuesta Reclamación Previa, ha sido desestimada.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO. - No puede tener éxito el primer motivo del recurso interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, por el cauce procesal del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , contra la sentencia que declara al actor, nacido el 9-11-1946 , en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, en solicitud de que a la declaración de hechos probados se agregue que por los padecimientos que le aquejan "está limitado para sobrecarga de columna, sin que existan signos de compresión radicular, desencadenándose la lumbalgia de repetición por esfuerzos", con base en el documento nº 6 del expediente administrativo unido a los autos, pues se limita a tener en cuenta el informe del médico evaluador en la parte relativa a las comprobaciones objetivas y en la escueta conclusión de las limitaciones que le afectan, "para sobrecarga de c. lumbar", sin referencia a otros apartados del mismo informe, como el relativo al resultado de la resonancia nuclear magnética, del que resulta "a nivel L3-L4 extrusión de material discal produciendo compromiso radicular izquierdo ocupando receso lateral izquierdo". El juzgador de instancia, a quien incumbe apreciar los elementos de convicción aportados al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , ha valorado otros datos de ese informe y además otras pruebas obrantes en autos, que acreditan las conclusiones fácticas que sienta en su sentencia.

SEGUNDO. - Queda, pues, como hecho probado inalterado que el actor - se dice literalmente - "padece las siguientes lesiones y enfermedades: intervenido de hernia discal L3-L4. Pinzamiento C3 a C7 con marca de osteofitosis y picos de loro. Cervicoartrosis grado III. Espondilopatía degenerativa grado III con compromiso neurológico, tanto a nivel cervical como lumbar, y secuela quirúrgica. Parestesias en manos. Dicho cuadro le impide la deambulación y bipedestación prolongadas, así como la sedestación prolongada y realización de tareas que requieran posturas mantenidas de columna". Este cuadro se completa - en parte resumiéndolo, pero además con datos nuevos de innegable valor de hecho probado - con lo que se dice en la fundamentación jurídica, esto es, "que el actor padece un cuadro artrósico degenerativo de columna muy avanzado que le produce dolores continuos, postración y necesidad de continuos cambios posturales".

En tal estado se ha de admitir como correcta la decisión del magistrado de instancia, que le declaró en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, definida en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 , vigente por virtud de la disposición transitoria 5ª bis del texto de 1997 , como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, pues en interpretación de este precepto el Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que no basta la posibilidad teórica de poder realizar un trabajo, sino que ha de estarse a la realidad concreta del enfermo y su capacidad residual, ya que la realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso la sedentaria, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y la permanencia en el mismo durante toda la jornada, y debe poder ejecutarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en un régimen de dependencia, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un sistema establecido y en relación con otros compañeros, sin que sean exigibles ni un especial espíritu de sacrificio por parte del trabajador ni una especial tolerancia por parte del empresario.

Razonamientos que llevan a la confirmación de la sentencia recurrida y a la desestimación del recurso, en cuyo segundo motivo se denuncia infracción del citado artículo 137.5 de la L.G.S.S ., al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral .

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número UNO de los de CÓRDOBA de fecha dos de marzo de dos mil cuatro , recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Gabriel contra los organismos recurrentes, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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