Última revisión
23/05/2007
Sentencia Social Nº 3844/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2938/2006 de 23 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 23 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCIA RODRIGUEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 3844/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007104175
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:5816
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
JSP
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
En Barcelona a 23 de mayo de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3844/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Felipe frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona de fecha 30 de enero de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 678/2005 y siendo recurrido/a Tesoreria General de la Seguridad Social Girona, Instituto Nacional de la Seguridad Social Girona, Instituto Nacional de Empleo Girona, Edificacions Coromina, S.L., Construccions Vall de Ribes, S.L., Mutual Cyclops y Mutua Universal (Mugenat). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 21 de septiembre de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de enero de 2006 que contenía el siguiente Fallo: " Se desestiman las demandas interpuestas por DON Felipe frente a las demandadas, absolviendo a todas y cada una de las demandadas de los pedimentos contenidos en cada una de las demandas presentadas "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1º.- El trabajador reclamante nació el 14-01-1970, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 acreditando una base reguladora anual a efectos de incapacidad permanente. Total de 12.747 euros al momento de producirse el accidente y de 13.076,90 euros en el momento de la recaida, efectos del 22-04-2005 y revisión a partir de 20-07- 2006. La empresa Edificaciones Corominas S.L. tenia la fecha del accidente de trabajo, cubierta la contingencia de accidente de trabajo con la Mutua Cyclops y a la fecha de la recaida que ha dado lugar a las presentes actuaciones, el actor prestaba servicios en la empresa Construcciones Vall de Ribes, S.L., y esta tenía cubierta esta contingencia con la Mutua Intercomarcal, las dos estaban al corriente de sus obligaciones en materia de cotizaciones con la Seguridad Social.
2º.- El Director Provincial del INSS por resolución de 12-05-05, siguiendo las recomendaciones de la CEI en la suya, entiende que las lesiones que sufre el actor son tributarias de una incapacidad permanente parcial, de acuerdo con el informe de ICAM de 21-04-05, donde se recoge que el actor presenta el siguiente cuadro residual : AMAUROSIS POST-TRAUMATICA OI.
3º.- Al tiempo de celebrarse el juicio el actor presenta el siguiente cuadro residual: AMAUROSIS POST-TRAUMATICA OI. TRANSTORNO ANSIOSO DEPRESIVO MODERADO DE ORIGEN ADAPTATIVO.
4º.- La actividad profesional del actor, es la de "ENCOFRADOR", cuyo trabajo exige y requiere bipedestación prolongada, no precisa de una precisión ocular relevante.
5º.- Se agotó la via previa administrativa.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la única vía del art. 191 c) de la vigente Ley de Procedimiento Laboral , recurre en suplicación el trabajador demandante, contra la sentencia de instancia, que confirmó la declaración de invalidez permanente parcial, reconocida a aquél en los acuerdos de la correspondiente vía previa, con origen en accidente de trabajo (contingencia no discutida), y con derecho a la cantidad alzada correspondiente, principalmente a cargo directo de la Mutua Patronal MUTUA UNIVERSAL.
El recurso postula la declaración de invalidez total del trabajador accidentado, y por ello, se alega la infracción por el fallo de instancia, del art. 137, cuatro, de la vigente Ley General de la Seguridad Social . En la demanda se postulaba por via principal, la incapacidad absoluta.
Debe precisarse que sólo aparentemente parece criticar el recurso la resultancia probatoria de la sentencia recurrida en relación a las residuales que afectan al recurrente ("hecho tercero de la sentencia"). Pero la realidad no es asi por cuanto no se propone ninguna redacción alternativa a dicho ordinal tercero.
SEGUNDO.- El precepto legal citado configura la invalidez total como la situación del trabajador, que luego de haber estado sometido, para su caso, al correspondiente tratamiento rehabilitador, presenta reducciones anatómicas o funcionales "graves, objetivables y definitivas" (art. 134, uno, de dicha LGSS ), que le impiden las tareas propias de su profesión habitual.
Pero no es tal la situación del actor-recurrente, dadas las residuales resultantes, conforme a los incombatidos hechos probados de la sentencia recurrida; así, luce allí, que siendo su profesión habitual la de Encofrador ( de la industria de la construcción ) presenta amaurosis en ojo izquierdo por perforación y estallido del globo ocular. Limitándose el recurso -sin proponer la concreción de un esencial profesiograma- a razonar que sus tareas requieren una dedicación "no sedentaria"; sino actuaciones "de riesgo". "Atención visual " para acciones de tomar medidas, utilizar herramientas de precisión... encaramarse a andamios... Todo ello, se dice, por el descrito DEFICIT VISUAL; a lo que se añade una cierta patologia animico-psiquiatrica, descrita en la sentencia como "transtorno ansioso depresivo", que se adjetiva de "moderado" de origen adaptativo" (sin otra precisión). Lo razonado conduciría sin más consideraciones eso si, a la desestimación del recurso. No obstante conviene señalar que la demandada MUTUA UNIVERSAL parece cuestionar, en su escrito de impugnación, lo relativo a la imputación de responsabilidades por cuanto apunta que han de ser compartidas con la codemandada MUTUA CLYCLOPS . Pero como hace ver esta segunda Mutua Patronal en su escrito de impugnación, en la via previa, la primera no combatió su EXCLUSIVA responsabilidad en cuanto a la indemnización señalada por la incapacidad parcial. (resoluciones de 01.05.05 - folio 13 de los autos- y 22-07-05 - folio 15). A lo que se debe añadir : 1 ) que en el acto de juicio (folios 206 y ss.) la Mutua Universal se limitó a decir que la responsabilidad debia ser compartida 2) el escrito de impugnación no parece adecuado para completar el relato histórico de la sentencia recurrida; se alegan, eso, ciertas cuantias de distribución, en función de una base reguladora compartida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Felipe contra la Sentencia de fecha 30 de enero de 2006, dictada por el Juzgado de lo social nº 3 de Girona en el procedimiento 678/2005 seguido a instancia del recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, EDIFICACIONES COROMINAS S.L., MUTUA CYCLOPS, CONSTRUCCIONES VALL DE RIBES, S.L., i MUTUA UNIVERSAL, y enn consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes .
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
