Última revisión
22/12/2009
Sentencia Social Nº 3844/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 951/2009 de 22 de Diciembre de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Social
Fecha: 22 de Diciembre de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL
Nº de sentencia: 3844/2009
Núm. Cendoj: 46250340012009103546
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2009:9230
Encabezamiento
2
Recurso Suplicación 951/09
Recurso contra Sentencia núm. 951/09
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno De Viana Cárdenas
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Diaz
Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
En Valencia, a veintidós de Diciembre de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3844/09
En el Recurso de Suplicación núm. 951/09, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de Octubre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Valencia, en los autos núm. 531/08, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de D. Patricio , asistido por el Letrado don SANTIAGO NOVELLA SOLANO, contra la Mutua UNIVERSAL-MUGENAT, EMBUTIDOS PIMAR S.L., asistido por el Letrado D. Juan Manuel Romero Colomer, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente la Ima. Sra. Dª Isabel Moreno De Viana Cárdenas
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 29 de Octubre de 2008, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda deducida por don Patricio frente a la Mutua UNIVERSAL-MUGENAT, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 10, EMBUTIDOS PIMAR S.L., el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los codemandados de las pretensiones deducidas en su contra".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante don Patricio, con NIE número NUM000 , nacido el cuatro de febrero de 1.963, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 siendo su profesión habitual la de conductor - repartidor. SEGUNDO.- El señor Patricio, que prestaba servicios por cuenta y orden de la empresa EMBUTIDOS PIMAR S.L. , mercantil dedicada a la actividad económica de industrias cárnicas, sufrió un accidente de trabajo "in itinere" el día tres de noviembre de 2.006 con el resultado de politraumatismo: fractura conminuta supracondilea distal abierta de fémur Derecho, fractura meseta tibial izquierda , fractura de ambas muñecas, abierta la izquierda y fractura de apófisis clavícula izquierda, siendo atendido por los servicios médicos de la Mutua de Accidentes de Trabajo UNIVERSAL MUGENAT, con quien la empresa tenía concertada la contingencia profesional. El tratamiento inicialmente fue con Friedrich y sutura de heridas, alineación e inmovilización de fracturas con yeso y tracción trasesquelética transtibial del fémur Derecho. El seis de noviembre de 2.006 se practica osteósintesis de fractura del 5º metacarpiano de mano izquierda y osteosíntesis de muñeca derecha con fijador externo. El ocho de noviembre de 2.006 reducción y enclavado endomedular retrógrado de fractura conminuta de fémur Derecho. El 16 de noviembre de 2.006 se colocó tracción trasesquelética de tibia izquierda y se redujo la luxación carpometacarpiana. El 20 de noviembre de 2.006 reducción y osteosíntesis con placas articuladas periarticulares en fractura bituberositaria de tibia. El día 29 de noviembre de 2.006 reducción y osteosíntesis con placa de muñeca derecha. El 15 de diciembre de 2.006 se extrajo el material de osteosíntesis, tutor externo en mano izquierda. El cinco de junio de 2.007 se extrae material de osteosíntesis, clavo femoral retrógrado con colocación de nuevo clavo fresado retrógrado con bloqueo distal. El 19 de octubre de 2.007 se coloca un tornillo de bloqueo proximal en fémur Derecho. Tras el tratamiento médico y rehabilitador es dado de alta con informe propuesta de 13 de noviembre de 2.007 con las secuelas siguientes: 1) Limitaciones en flexión de ambas rodillas - balance articular: rodilla derecha flexión 100º; extensión 16º y rodilla izquierda flexión 105º y extensión - 2º; 2) Acortamiento de miembro inferior derecho de cuatro centímetros con rotación externa y valgo de 9º rodilla derecha, y 3) Limitaciones en flexo - extensión de ambas muñecas: balance articular - muñeca derecha- flexión 4º, extensión 26º , inclinación cubital 40º, inclinación radial 12º, pronación 55º y supinación 64º; muñeca izquierda - flexión 53º, extensión 55º, inclinación cubital 30º, inclinación radial 12º, pronación 30º y supinación 98º. TERCERO.- Tramitado Expediente de Invalidez Permanente, que por obrar unido a Autos se da por reproducido, fue declarado en situación de INVALIDEZ PERMANENTE TOTAL para su profesión habitual , mediante resolución de fecha dieciocho de febrero de 2.008, previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de cuatro de febrero de 2.008, reconociéndole el Derecho al percibo de una pensión del 55% de su Base Reguladora de 1.170,48 euros mensuales, con fecha de efectos de 13 de febrero de 2.008. Disconforme el demandante interpuso Reclamación Previa el cuatro de abril de 2.008 solicitando ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta , que le fue desestimada por Resolución del Ente Gestor de fecha (registro de salida) 26 de mayo de 2.008. CUARTO.- El demandante presenta el siguiente cuadro clínico derivado de enfermedad común".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte actora la Sentencia que ha desestimado su demanda denegando la Incapacidad Permanente Absoluta (IPA), siendo que en la vía administrativa había sido declarado afecto de Invalidez Permanente en el grado de Incapacidad Permanente Total (IPT).
El recurso, se articula en dos motivos. El primero, por el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la adición al hecho segundo del siguiente texto: "Hasta la fecha, el demandante continúa efectuando tratamiento rehabilitador en un centro de la mutua patronal, acudiendo al mismo diariamente y presumiblemente , deberá continuar con dicho tratamiento a lo largo de su vida, a fin de no perder la movilidad que conserva. Las secuelas que el señor Patricio presenta le afectan, incluso, a su vida cotidiana generándole importantes limitaciones sobre todo para vestirse y asearse. El demandante no se encuentra en disposición para realizar ninguna actividad laboral, debiendo reservar su capacidad funcional para su autocuidado." , lo que dice se desprende del Informe Médico del Doctor D. Benedicto presentado como prueba por la parte actora (documento nº 1), sin que de contrario se formulara impugnación. Y se rechaza el motivo. En principio hay que decir que el referido informe no alcanza el valor de pericial al no haber sido ratificado en el juicio; siendo que, además, no es posible introducir en los hechos presunciones futuras, ni frases predeterminantes del fallo , pues la disposición que presente el demandante para la realización de actividades laborales es precisamente la cuestión controvertida que corresponde determinar al Juzgador de instancia y no al médico que lo hubiera podido tratar. De cualquier forma el informe que refiere el recurso ya ha sido valorado por la magistrado de Instancia con el resto de las pruebas y no es posible sustituir su criterio mas imparcial y objetivo por el interesado de parte, siendo que es al Juez "aquo" a quien compete valorar la prueba y redactar los hechos (art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ).
SEGUNDO.- En censura jurídica, el segundo motivo, con correcto amparo en la letra c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la infracción , por no aplicación del art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ). Sostiene el recurso, con apoyo en la jurisprudencia que refiere, que el texto legal ha de ser interpretado de manera flexible , valorando no solo la enfermedad, sino también las posibilidades reales de obtener nuevo empleo por cuenta ajena, que a su juicio en este caso son prácticamente nulas.
Dispone el art. 136.1 de la LGSS que "En la modalidad contributiva es invalidez permanente la situación del trabajador que , después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral...". El art. 137.5 anterior de aplicación según establece la Disposición transitoria 5ª bis de la LGSS dice que: "Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio".
Los hechos probados de la Sentencia, que no se han conseguido alterar y por lo tanto constituyen el eje sobre el que debe girar esta Resolución dan cuenta del supuesto a enjuiciar. Se trata de un trabajador, nacido el 4 de febrero de 1.963, cuya profesión habitual ha sido la de conductor - repartidor, que presenta el siguiente cuadro clínico derivado de enfermedad común (será de accidente de trabajo , debe ser un error porque toda la Sentencia se refiere al accidente "in itinere" que había sufrido el 3 de noviembre de 2006 del que siempre se ha hecho cargo la Mutua con quien la empresa tiene concertada las contingencias profesionales, habiéndole sido reconocida la IPT por resolución del INSS de fecha 18 de febrero de 2008, derivada de accidente de trabajo y con cargo a la Mutua, siendo esta la Resolución que se impugna):DIAGNOSTICO ACTUAL:
* secuelas del accidente con resultado de fractura conminuta supracondilea distal de fémur derecho (abierta).
* fractura de meseta tibial izquierda.
* fractura de ambas muñecas, abierta la izquierda.
* fractura de clavícula izquierda.
A la exploración del aparato locomotor evidencia:
Secuelas del accidente sufrido.
Acortamiento de pierna derecha de cuatro centímetros con rotación externa y valgo de nueve grados que precisa corrección ortopédica. Rodilla derecha con flexión de 100º y extensión - 16º e izquierda con flexión 105º y extensión 0º.
Deformidad articular de ambas muñecas con flexión dorsal de 15º en la derecha y 40º en izquierda. Flexión palmar 40º en derecha y 50º en izquierda. Balance articular disminuido.
Marcha claudicante con apoyo sobre dos muletas y tutor en pierna derecha.
TRATAMIENTO: médico, quirúrgico y rehabilitador. Actualmente continua rehabilitación diaria en Centro de la Mutua en Onteniente.
Necesita apoyo de bastón inglés para andar por la vía pública.
Las LIMITACIONES ORGANICAS Y FUNCIONALES que presenta son para la bipedestación mantenida y marcha prolongada y sobre terreno irregular. Carga de pesos y subir y bajar escaleras. Dolor y limitación en la movilidad que afecta a rodillas y muñecas. Precisa apoyo para la marcha y uso de un tutor para mantener estabilizada la rodilla derecha.
Pues bien con estos datos resulta acertada la sentencia que considera que no es de aplicación el precepto que denuncia infringido el recurso, ya que el trabajador conserva capacidad laboral residual suficiente para el desarrollo de las tareas propias de profesiones sedentarias que no requieran la bipedestación, ni exijan la continua utilización de las muñecas.
En consecuencia, compartiendo esta Sala los argumentos y fundamentos jurídicos contenidos en la Sentencia recurrida , no cabe sino desestimar el recurso.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de don Patricio , contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. 8 de los de Valencia, de fecha 29 de octubre de 2008 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Sin costas.
La presente Sentencia que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal no es firme. Póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

