Sentencia Social Nº 3845/...yo de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 3845/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1834/2012 de 18 de Mayo de 2012

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Orden: Social

Fecha: 18 de Mayo de 2012

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PRECIADO DOMENECH, CARLOS HUGO

Nº de sentencia: 3845/2012

Núm. Cendoj: 08019340012012103742


Encabezamiento

Procedimiento: Recurso de suplicación

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0004784

AM/P

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 18 de mayo de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3845/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Dekon Tecnicas de Cimentación S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 27 Barcelona de fecha 21-11-2011 dictada en el procedimiento nº 281/2010 y siendo recurridos -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Baltasar y UTE L9 Estacions. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

Antecedentes


PRIMERO.-Con fecha 23-3-2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21-11-2011 que contenía el siguiente Fallo:

' Que desestimando la demanda interpuesta por Dekon Tecnicas de Cimentación S.L. frente a UTE L9 ESTACIONS, -I,N.S.S. .- ( Instituto Nacional de la Seguridad Social) , T.G.S.S..-( Tesorerias Gral. Seguridad Social), Baltasar y MUTUA ASEPEYO en materia de Responsabilidad empresa falta seguridad, debo alsorver y absuelvo a las partes demandadas - I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) ; -T.G.S.S. (Tesoreria Gral. Seguridad Social ) ; Baltasar y UTE L9 ESTACIONS de las pretensiones en su contra deducidas.

Se tiene por desistida por la actora a la Mutua codemandada MUTUA ASEPEYO.

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero. Por Resolución del INSS de 1-10-2009 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador demandado Baltasar el 22-5-2008 y la procedencia del 30% recargo en las prestaciones de seguridad social derivadas del citado accidente con cargo a la empresa actora Dekon Tecnicas de Cimentación S.L., responsable del accidente, y, solidariamente, a la empresa demandada UTE L9 ESTACIONS.

Segundo. La empresa actora interpuso reclamación administrativa previa contra la anterior resolución que se desestimó por Resolución del INSS de 15-2-2010.

Tercero. Se ha emitido el preceptivo informe de la Inspección provincial de trabajo y seguridad social y se levantó por dicho Organismo el Acta NUM000 , por reproducidos ambos, en sus contenidos.

Cuarto. Por Resolución del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya de 24-4-09 se confirmó el Acta de inspección citada levantada por la Inspección y se resolvió imponer la sanción correspondiente.

Quinto. El accidente de trabajo del codemandado Baltasar ha dado lugar a las prestaciones de incapacidad temporal e incapacidad permanente en grado de parcial a su favor.

Sexto. La empresa codemandada UTE L9 ESTACIONS era la empresa principal y subcontrató parte de los trabajos a la empresa actora Dekon Tecnicas de Cimentación S.L.

Séptimo. El dia 22-5-2008 sobre las 17 horas, el trabajador demandado Baltasar con categoria de peón especialista y antigüedad en la empresa actora desde 4-2-88, tuvo un accidente de trabajo por atrapamiento de su pie derecho en el que les causaron lesiones, al caerle encima de él un trozo de pluma de grúa movil autopropulsado en desmontaje, al no haberse garantizado por la citada empresa la estabilidad de la grua en su conjunta durante su desmontaje, por insuficiencia del procedimiento de trabajo previsto por aquella, al no valorar todas las condiciones en las que debía hacerse el desmontaje, y por injustificación de la formación especifica del accidentado para los trabajos de desmontaje.

Octavo. El trabajador demandado estaba desmontando la grúa citada, quitando desde la parte interior los bulones inferiores de la pluma de la grúa con un mallo, sobre un terreno inclinado, cuando al no estar suficientemente tensada la parte de la pluma a desmontar, se abrió y cayó uno de los extremos sobre su pie derecho.

Noveno. La empresa actora tenía al tiempo del accidente un procedimiento de trabajo para el montaje y desmontaje de la grua en el que se establecen los pasos a seguir, especificándose en el mismo, para el desmontaje, la necesidad de mantener la tensión de los cables de montaje para descargar la presión de los bulones de retención, indicando qué sólo en esas condiciones debe procederse a retirar los pasadores de seguridad y arandelas de los bulones de retención y el propio desmontaje de los mismos, así cómo que en el montaje se debe verificar que la zona de montaje de la gruá sea suelo resistente y plano, sobre todo, para el montaje del contrapeso.

Décimo. Tras el accidente de trabajo descrito por la empresa actora se tomaron medidas para evitar la repetición del mismo, tales cómo, incluir dentro del procedimiento actual de montaje y desmontaje de la grúa lo siguiente: Imprescindible montar y desmontar la grúa sobre un terreno plano y no inclinado, mantener la pluma tensada durante el desmontarje de los pernos de unión (bulones) y, en lo posible, desmontar éstos desde fuera hacia dentro.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos


PRIMERO.-La representación procesal de la demandante, DEKON TÉCNICAS Y CIMENTACIÓN S.L (en adelante DEKON), interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 421/2011 del Juzgado de lo Social nº 27 de Barcelona, dictada el 21 de noviembre de 2011 en los autos nº 281/2010. En dicha sentencia se desestima la demandainterpuesta por DEKON frente a UTE L9 ESTACIONS, INSS, TGSS, D. Baltasar y MUTUA ASEPEYO. En la demanda se solicitó que se declarase la inexistencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y la improcedencia del recargo del 30% con cargo a DEKON, propuesto por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de D. JAUME CODINA JODAR.

SEGUNDO.-El recurrente solicita la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, amparándose para ello en el art.193b) LRJS.

Concretamente pide la revisión de loshechos probados séptimo, octavo, noveno y décimo.

Para que prospere la revisión del hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos:

- No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007 ).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia -.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre ; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero .

Partiendo de tales premisas, en relación al hecho probado séptimo, se propone como redacción alternativa la que es de ver en el cuerpo del recurso y que, básicamente pretende sustituir la causa del accidente , cuya dinámica no discute, y que la sentencia recurrida sitúa en dos datos:

1) no haberse garantizado por la empresa la estabilidad de la grúa en su conjunto durante su desmontaje, por insuficiencia del procedimiento de trabajo previsto por aquélla, al no valorar todas las condiciones en las que debía hacerse el desmontaje, y

2) por injustificación de la formación específica del accidentado para los trabajos de desmontaje.

La recurrente pretende que conste que el accidente se produce a pesar de disponer la empresa de un procedimiento de trabajo para el montaje y desmontaje de la grúa móvil autopropulsada en el que detalladamente se recogen los pasos a seguir y a pesar de que el Sr. Baltasar disponía de la formación de técnico Nivel Básico (50 horas) desde el día 21/09/07 que le habilitaba para realizar las funciones de recurso preventivo y haber recibido, en fecha 07/07/06 formación de 3 horas lectivas sobre Seguridad y Salud en Trabajos de construcción y a pesar de haber realizado el Sr. Baltasar en múltiples ocasiones anteriores los trabajos de desmontaje de la pluma de la grúa móvil autopropulsada, al haber prestado con anterioridad al accidente de trabajo de 22/05/08 sus servicios laborales para la actora DEKON TECNICAS DE CIMENTACIÓN S.L mediante varios contratos de trabajo.

Para ello se basa en el grupo documental 4 (f.110-114) y grupo documental 11 (.145 y 146).

El motivo no puede prosperar puesto que no se observa error alguno en la valoración.

En cuanto a la suficiencia del procedimiento de trabajo previsto para el desmontaje de la grúa, en ningún momento se discute su existencia (vid. f.210 y ss) sino la suficiencia del mismo. En este extremo la propia investigación del accidente de DEKON, recomienda incluir dentro del procedimiento actual de montaje y desmontaje de grúa móvil autopropulsada las siguientes especificaciones: es imprescindible montar y/o desmontar la grúa móvil autopropulsada sobre un terreno plano y no inclinado; mantener la pluma tensada durante el desmontaje de los pernos de la unión interiores (bulones); en lo posible desmontar los pernos de unión (bulones) desde fuera hacia dentro.

Ello supone la insuficiencia del procedimiento establecido al no valorar todas las condiciones en que debe realizarse el desmontaje (terreno plano, tensado de pluma, desmontado de dentro hacia fuera), por lo que no se observa error alguno en la valoración de los documentos que se citan.

En segundo lugar, en cuanto a la formación del trabajador, se valora por el acta de Inspección y por la resolución recurrida que el trabajador accidentado no disponía de formación específica para los trabajos de desmontaje, lo cuál no viene en absoluto desvirtuado por el hecho de que el trabajador dispusiera de la formación de técnico Nivel Básico (50 horas) desde el día 21/09/07 que le habilitaba para realizar las funciones de recurso preventivo, puesto que no consta que dentro de dichas 50 horas se impartiera formación sobre el procedimiento de desmontaje de la grúa móvil autopropulsada ya que en la certificación obrante al folio 209 vuelto sólo consta dentro del programa de dicho curso en el apartado III: 5 horas de riesgos específicos y su prevención en el sector correspondiente a la actividad de la empresa, sin que se contemple el citado procedimiento de desmontaje en concreto, y sin que el mismo pueda entenderse comprendido en la generalidad de tales términos. Tampoco el haber recibido, en fecha 07/07/06 formación de 3 horas lectivas sobre Seguridad y Salud en Trabajos de construcción acredita la formación específica para el desmontaje de grúa y el hecho de que hubiera realizado tales operaciones con anterioridad, sin que queda acreditada la formación específica para ello, no hace sino probar la reiterada exposición al mismo riesgo del trabajador, pues de nada sirve un procedimiento de montaje o desmontaje si quien ha de ejecutarlo lo desconoce o no ha sido formado para ello.

Por todo lo expuesto, el hecho probado séptimo ha de permanecer inalterado.

En lo atinente al hecho probado octavo, la recurrente pretende incluir en la redacción del hecho probado que el trabajador estaba desmontando la grúa situado 'incorrectamente' en la parte interior de la misma, valoración ésta que ya se tiene en cuenta por la sentencia recurrida, pues en su fundamento de derecho séptimo ya se toma en consideración que el procedimiento previsto para el desmontaje no valoraba todas las condiciones en que éste debía realizarse, dado que no contemplaba que debían desmontarse los bulones de dentro a fuera y que la máquina debía estar en terreno plano, lo que se corrobora por la investigación del accidente realizada por la empresa (f.208 vuelto), por lo que es obvio que el trabajador estaba situado incorrectamente y la adición que se propone es, por ello, intrascendente.

Por tanto, este motivo no puede prosperar.

En cuanto al hecho probado noveno, la recurrente pretende añadir al redactado del hecho probado en cuestión que el procedimiento de trabajo para el montaje y desmontaje de la grúa se especifica que la operación nunca debe realizarse desde el interior de la pluma según indicación gráfica en Placas con consigna de seguridad existentes en la propia grúa.

Para ello se basa en el grupo documental 10, folio 141, sin embargo dicho documento no se halla dentro del procedimiento de montaje y desmontaje, como consta en la documentación aportada a la Inspección de Trabajo (f.210-213), por lo que nos hallamos ante una manifestación de parte que no halla respaldo documental en el documento 10, que sólo describe unas placas con consigna de seguridad de la máquina, sin que conste que dichas 'consignas' se incluyan en el procedimiento de montaje y desmontaje y menos aún que se hayan incluido en la formación específica al trabajador.

Por todo lo expuesto, el motivo no puede prosperar.

Para terminar, en relación al hecho probado décimo, se pide que se añada al mismo que ya figuraban señalado gráfica y expresamente en las placas con consigna de seguridad en la máquina en el momento del accidente la indicación que los bulones de retención debían retirarse desde fuera hacia dentro. Sin embargo, dicho hecho se basa en los folios 134 a 140 que no pueden tenerse en cuenta pues se trata del procedimiento modificado por tercera vez, como consta en los cambios del procedimiento (vid. folio 140 vuelto y 213 vuelto) que a fecha 4/07/08 se modifica completamente el apartado 4.2 'desmontaje', es decir después del accidente ocurrido el 22/05/08. Por tanto, un documento modificado con posterioridad al accidente no hace prueba del hecho que pretende añadir el recurrente. Tampoco contribuyen a hacer prueba de tal hecho las placas de consigna obrantes en el folio 141, que no constan en el expediente de la inspección, que no vienen fechadas y que no consta que figuraran en la máquina a la fecha del accidente.

Por todo ello, este motivo debe ser desestimado, quedando inalterados los hechos declarados probados en la resolución recurrida.

TERCERO.-El segundo motivo de recurso consiste, al correctoamparo del art.193.c) LRJS, en el examen de las infracciones de las normas sustantivas o de la jurisprudencia.

La recurrente entiende infringido el art.123 LGSS , aunque no lo cite expresamente , pues así se desprende con nitidez de sus alegatos, por los siguientes motivos:

- La empresa disponía de un procedimiento suficientemente detallado de montaje y desmontaje de la grúa autopropulsada.

- El trabajador incumplió el procedimiento al retirar los pernos de unión inferior (bulones) de la parte de la pluma a desmontar con los cables de montaje destensados.

- El trabajador imprudentemente retiró los pernos de la unión inferior (bulones) desde la parte interior de la pluma con la ayuda de un mallo.

- El trabajador había recibido un curso de 50 h de Técnico de nivel básico que le habilitaba para recurso preventivo antes del accidente, por lo que era conocedor de dicho procedimiento específico.

-El trabajador había prestado con anterioridad al AT de 22/&05/08 sus servicios laborales para DEKON.

-La causa básica del accidente fue que la pluma no se mantuvo tensada

- las conclusiones de las inspección son contradictorias.

En conclusión la recurrente considera que no hubo infracción de norma alguna por la empresa y que la imprudencia del Sr. Baltasar fue determinante.

Hechas estas precisiones, como hechos probados y circunstancias a tener en consideración tenemos que contemplar los siguientes:

- El día 22/05/08 sobre las 17 horas, el trabajador, con categoría de peón especialista y antigüedad en la empresa desde 4/02/88, tuvo un accidente de trabajo por atrapamiento de su pie derecho en el que se le causaron lesiones, al caerle encima de él un trozo de pluma de la grúa móvil autopropulsada en desmontaje, al no haberse garantizado por la empresa la estabilidad de la grúa en su conjunto durante su desmontaje, , por insuficiencia del procedimiento de trabajo previsto por aquélla, al no valorar todas las condiciones en las que debía hacerse el desmontaje, y por injustificación de la formación específica del accidentado para los trabajos de desmontaje.

- El trabajador estaba desmontando la citada grúa quitando desde la parte interior los bulones inferiores de la pluma de la grúa con un mallo, sobre un terreno inclinado, cuando al no estar suficientemente tensada la parte de la p luma a desmontar, se abrió y cayó uno de los extremos sobre su pide derecho.

- la empresa tenía un procedimiento de trabajo para montar y desmontar la grúa, en el que se establecen los pasos a seguir, especificándose la necesidad de mantener la tensión de los cables para descargar la presión de los bulones de retención, indicando que sólo en esas condiciones debe procederse a retirar los pasadores de seguridad y arandelas de los bulones de retención y el propio desmontaje de los mismos, así cómo que en el montaje se debe verificar que la zona de montaje de la grúa sea suelo resistente y plano, sobre todo para el montaje del contrapeso.

-Dicho procedimiento se modifica tras el accidente y se incluyen las siguientes medidas:

1) imprescindible montar y desmontar la grúa sobre terreno plano, no inclinado.

2) mantener la pluma tensada durante el desmontaje de los pernos de unión (bulones)

3) en lo posible, desmontar éstos de dentro hacia fuera.

-No se ha acreditado la formación específica del trabajador para la operación de montaje y desmontaje de la grúa.

Así las cosas , el artículo 123 de la LGSS previene que'todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos, o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.

Losrequisitos para apreciar la concurrencia del recargoson: (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ( RJ 2000, 9673) ; STS de 26 mayo 2009 RJ 20093256):

A)La existencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional que dé lugar a las prestaciones ordinarias del Sistema de la Seguridad Social. En el caso de autos se cumple este requisito, pues existe un accidente de trabajo que provoca una incapacidad permanente parcial, precedida de una incapacidad temporal.

B)Que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial,añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ( RJ 1999, 3521) En relación al principio de culpabilidad la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo, por ejemplo la sentencia de 14 de febrero de 2001 ( RJ 2001, 2521) , alude a la existencia de responsabilidad cuasi-objetiva, mientras que la de 21 de febrero de 2002 ( RJ 2002, 4539) admite la culpa in vigilando, yendo más allá, como hemos visto , las de 8 de octubre de 2001 ( RJ 2002, 1424) y la de 30 de junio de 2003 ( RJ 2003, 7694) (reiterada en las sentencias ya aludidas) al afirmar la primera que 'las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia' (el recargo), y la segunda que el patrono es el que debe probar que cumplió todas las normas de seguridad y que adoptó cuantas medidas de prevención eran necesarias, así como que el siniestro se debió a caso fortuito o fuerza mayor.

En el caso de autos las infracciones en que consisten los hechos probados son:

1) Anexo II puntos 1.1. y 13 del RD 1215/97 de 18 de julio que establecen que :

- 1. Los equipos de trabajo se instalarán, dispondrán y utilizarán de modo que se reduzcan los riesgos para los usuarios del equipo y para los demás trabajadores.

- 13. El montaje y desmontaje de los equipos de trabajo deberá realizarse de manera segura, especialmente mediante el cumplimiento de las instrucciones del fabricante cuando las haya.

2) Art 17.1b) Ley 31/95 que establece que :

Los trabajos de reparación, transformación, mantenimiento o conservación sean realizados por los trabajadores específicamente capacitados para ello.

En relación al art.19 Ley 31/95 que dispone que la formación deberá estar centrada específicamente en el puesto de trabajo o función de cada trabajador, adaptarse a la evolución de los riesgos y a la aparición de otros nuevos y repetirse periódicamente, si fuera necesario.

C)La existencia denexo causal entre la falta y el siniestro,que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado por temeridad manifiesta o cuando se da caso fortuito fuerza mayor( STS 6 de mayo de 1998 ( RJ 1998, 4096), STS de 28-9-99 [ RJ 1999, 7308] ; STS de 28-6-2002 [ RJ 2002, 9079].

La conducta omisiva de la empresa supuso una elevación o incremento del riesgo de daño para el bien jurídico protegido por la norma, en este caso la integridad física del trabajador, elevando sustancialmente las probabilidades de acaecimiento del suceso dañoso, como aquí ha ocurrido, lo que nos permite establecer la relación causal, conforme a la doctrina del TS, expresada entre otras en STS 30 de Enero del 2012 ROJ: STS 1199/2012, Recurso: 1607/2011 , STS de 16 de enero de 2.012 (recurso 4142/2010 ) la STS de 24 de enero de 2.012 (recurso 813/2011 ) y 18 de mayo de 2.011 (recurso 2621/2010 ).

En efecto, la insuficiencia del procedimiento previsto por la empresa para el desmontaje y la falta de formación del trabajador para dicha operación, comportan la existencia de un incremento del riesgo de daño para el mismo, que abarca la propia negligencia derivada del desconocimiento de las precauciones a seguir en la operación de desmontaje.

D)Como último requisito para apreciar el recargo, se exigeexistencia de un perjuicio causado por el siniestro. En el recargo coexisten dos componentes, sancionador y resarcitorio de las lesiones sufridas por la falta de adopción de medidas de seguridad mediante el incremento de la cuantía de las prestaciones ordinarias de la Seguridad Social.

En este caso el perjuicio consiste en la declaración del trabajador en situación de IT, primero, y después de IP parcial.

A la vista de todo lo expuesto, en el caso de autos se aprecia nexo causal adecuado entre las infracciones probadas y el resultado y no se aprecia infracción alguna de los preceptos invocados por la recurrente.

Por tanto, el recurso no puede prosperar

CUARTO.- En relación a las costas, conforme al art.235 LRJS, procede la imposición de las costas del recurso al recurrente que ha visto desestimadas sus pretensiones.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo


DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de DEKON TÉCNICAS Y CIMENTACIÓN S.L frente a la sentencia nº 421/2011 del Juzgado de lo Social nº 27 de Barcelona, dictada el 21 de noviembre de 2011 en los autos nº 281/2010, que confirmamos en su totalidad.

Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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